Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220140071505 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 Verde Ajenjo S.A.S. Comcel S.A. Auto nro. 071 En el Código General del Proceso no se prevé como causal de nulidad la falta de jurisdicción sino el continuar actuando en el proceso después de declararla, lo que no equivale a que la falta de jurisdicción sea prorrogable.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto fechado el 24 de septiembre de 2021, asignado por reparto a este despacho el día 12 de noviembre de 2025, que rechazó de plano solicitud de nulidad elevada por aquella.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2021, la apoderada de la demandada COMCEL S.A. elevó solicitud de nulidad por falta de jurisdicción, argumentando, en esencia, que por auto del 21 de octubre de 2016 se admitió llamamiento en garantía al Municipio de Bello, con base en un contrato de arrendamiento celebrado entre dicha entidad y el demandado COMCEL S.A.; y por auto del 27 de febrero de 2017, fecha posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda, Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 se dispuso oficiosamente por el juzgado llamamiento al poseedor, que es el mismo Municipio de Bello.

“Así las cosas y estando en MUNICIPIO DE BELLO vinculado al proceso Reivindicatorio de la referencia, y el cual es una entidad pública en virtud de los dos (2) llamamientos (llamado en Garantía y llamado como Poseedor) devino la falta de JURISDICCIÓN Y/O FALTA DE COMPETENCIA y el proceso debe remitirse a los Jueces administrativos de Medellín por estar debidamente vinculada al proceso una entidad de derecho público”, pues la falta de jurisdicción y la falta de competencia son causales de nulidad insubsanables, lo que no pudo alegarse como excepción previa por haberse realizado la vinculación con posterioridad a la contestación de la demanda.

La antedicha solicitud fue rechazada de plano por auto del 24 de septiembre del mismo año, aduciendo, básicamente, que para impartir trámite a una solicitud de nulidad, deben cumplirse las exigencias establecidas por el artículo 135 del C.G.P., el cual trascribe, procediendo seguidamente a verificar si se satisfacen en el caso concreto, para concluir que así sucede con el requisito de legitimación puesto que quien la propone es la demandada en este proceso.

En cuanto a la causal, se alegó falta de jurisdicción y de competencia, pero sin indicar la norma jurídica que las contemplan, y examinado el artículo 133 del C.G.P. se encuentra que, conforme a su numeral 1º, primero tiene que ocurrir la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia, y que el funcionario continúe actuando luego de tal declaración, lo que en este caso no ha sucedido.

Luego admitió que se relataron unos hechos en que dice fundarse la nulidad alegada, a saber, la vinculación del Municipio de Bello Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 mediante llamamiento en garantía y llamamiento del poseedor, derivando de allí la falta de jurisdicción y/o de competencia, que no pudieron alegarse como excepción previa durante el término de traslado de la demanda, por haberse realizado en forma posterior.

Pero no se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer. Trascribió después el inciso final del artículo 135 y el artículo 136, para advertir seguidamente que la demandada incurrió en el motivo de saneamiento previsto en el numeral 1º de dicho canon, al contestar la demanda sin plantear la aludida excepción previa, amén que el Parágrafo dispone cuáles son las nulidades insaneables, a saber: “Proceder contra providencia ejecutoriada del superior; revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades son saneables entre ellas la 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. Los recursos interpuestos Oportunamente interpuso la afectada recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, en resumen, que la vinculación del Municipio de Bello no se produjo con el escrito que contiene el llamamiento en garantía formulado por COMCEL S.A. sino con los autos proferidos por el juzgado el 21 de octubre de 2016, que aceptó dicho llamamiento; y el 27 de febrero de 2017, que dispuso el llamamiento al poseedor, por lo que no podía la demandada haber planteado tal excepción previa durante el término de traslado, pues para entonces no se había vinculado al Municipio de Bello.

Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 Resalta que la falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional, constituyen nulidades insaneables conforme a los artículos 16, 29 y 139 del C.G.P. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la sociedad demandante se pronunció, manifestando que los argumentos expuestos por la apoderada de la parte accionada son equivocados, comoquiera que para que prospere la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 ibídem es necesario que el juez “haya emitido decisión judicial declarando la ausencia de este presupuesto procesal”; que no es cierto que la parte demandada no hubiera podido presentar la excepción previa de falta de competencia, pues es claro que aun cuando el llamamiento en garantía al Municipio de Bello no estuviese admitido, dicha parte ya conocía que su vinculación se iba a dar en el proceso, pudiendo así realizar todas las conductas procesales que tienen los demandados; y que es claro que un proceso de restitución debe ser conocido por el Juez Civil de acuerdo con el artículo 15 del Código General del Proceso, siendo este juzgador y bajo este tipo de trámite como se debe decidir la presente controversia, incluso encontrándose vinculado tal municipio.

Por auto del 25 de noviembre de 2021, el a quo negó la reposición pedida y concedió el recurso de apelación, tras aducir, en esencia, que la sociedad demandada intervino en la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., celebrada el 13 de julio de 2021, sin proponer la nulidad; y que el Parágrafo del artículo 136 del citado Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 estatuto, no enlista entre las nulidades insubsanables la falta de jurisdicción o de competencia. Siendo entonces la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, a ello se procede, teniendo como problema jurídico a resolver, si la circunstancia invocada por la libelista, constituye causal de nulidad en los términos del artículoc133 del C.G.P., no si se presenta una falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES Es claro que el régimen de las nulidades procesales está regido por una serie de principios que lo gobiernan, entre los cuales se destaca el de la especificidad, en virtud del cual sólo pueden invocarse como defectos capaces de configurar la nulidad adjetiva aquellos que hayan sido consagrados por el legislador.

En tal sentido, no toda irregularidad presentada en la tramitación del proceso civil tiene vocación de generar una nulidad, pues sólo adquiere la connotación de tal, aquella enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma –artículo 133 del Código General del Proceso- como sanción al acto procesal de que se trate, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador, pues asumir la posición contraria, desconocería el carácter restrictivo del régimen sancionatorio.

Porque son así las cosas, el precepto en cita comienza expresando que “El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos…”, lo que reitera su Parágrafo al expresar que “Las demás irregularidades del proceso se Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.

Consecuente con lo anterior, reza el artículo 135 ibídem que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer… [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Corresponde en el caso a estudio determinar si se presenta la causal de nulidad aludida por la recurrente, lo que pronto se despeja con la sola lectura del artículo 133 del citado estatuto, pues su numeral 1º prescribe sin ambigüedades que la nulidad se presenta “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, literalidad que difiere de la que otrora presentaba el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 140-1 establecía: “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”, y es lo cierto que aquella situación no se ha presentado en el trámite de este proceso.

Así las cosas, no solo la causal alegada es inexistente, sino que son superfluas las argumentaciones relativas a un eventual “saneamiento” por no haberse alegado como excepción previa o por haber intervenido en el proceso con posterioridad sin alegarla, no solo porque no se puede sanear ni se puede alegar, lo que no ha acontecido, sino también porque la falta de Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 jurisdicción o la falta de competencia por factores subjetivo y funcional, no son “simples irregularidades” que puedan entenderse saneadas conforme al parágrafo del artículo 133 del citado estatuto, de no reclamarse oportunamente por los mecanismos que el mismo Código prevé, pues dicho sea de paso, para despejar confusiones que se advierten de parte y parte, la jurisdicción y también la competencia por factores subjetivo y funcional, son IMPRORROGABLES a términos del primer inciso del artículo 16 del C.G.P., lo cual no equivale a que la sola falta de aquellos factores, constituya causal de nulidad, pues de acuerdo con lo ya explicado, la causal de nulidad se erige cuando el juez continúa actuando no obstante haberse declarado la falta de jurisdicción o la falta de competencia por factores subjetivo o funcional.

Una vez declarado cualquiera de tales eventos, la nulidad generada por continuar el juez actuando en el proceso, sería insaneable, puesto que no podría sanearse lo que no es prorrogable. Así las cosas, se impone mantener el rechazo de plano (art. 135 C.G.P.), toda vez que, de acuerdo a lo visto, la petición de nulidad se funda en una causal no incluida en el artículo 133 ibídem, siendo esta la exclusiva razón para ello.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, que rechazó de plano la solicitud de nulidad. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071505 Segundo: Condenar en costas a la demandada COMCEL S.A. y en favor de la parte demandante (art. 365 C.G.P.). Como agencias en derecho se fija medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Tercero: Por la Secretaría de la Sala Civil devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3ad4b0a04adb341c988f65a117af0ebf9152c409d54590ecba1103457306a08 Documento generado en 13/03/2026 09:21:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica