Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520240015401_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 25 de febrero de 2026.

Proceso: Ejecutivo singular. Demandante: Segurexpo de Colombia S.A. Demandado: Caria Group CO. Radicación: 110013103035202400154 01 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-006/26 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2025.

ANTECEDENTES 1. Segurexpo de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Caria Group CO, con base en el pagaré N° 021, planteando las siguientes pretensiones1: Las pretensiones de la demanda se encuentran a folios 14 a y 15, 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 1 110013103035202400154 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. Caria Group CO suscribió el pagaré N° 021, obligándose a cancelar el 20 de enero de 2024 la suma de $1.640’849.609 a favor de Grupo Beleva S.A.S., con ocasión de la adquisición de diversos productos. 2.2. La representante legal de Grupo Beleva S.A.S. transfirió el instrumento mediante endoso en propiedad a Bancoldex, entidad que luego lo endosó a la actual ejecutante. 2.3.

La demandada no efectuó abono alguno a la obligación incorporada en el título valor, adeudando la totalidad del capital allí contenido, junto con los réditos de mora liquidados desde el vencimiento del crédito. 3. El 15 de agosto de 2024, se libró orden de pago conforme a lo pedido 3. 4. El 23 de octubre de 2024, Caria Group CO fue notificada personalmente4, quien impetró recurso de reposición contra el auto de apremio que se resolvió desfavorablemente5 en proveído del 19 de marzo de 2025. 4.1.

Así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó: “(I) EL TÍTULO EJECUTIVO NO ES EXIGIBLE TODA VEZ QUE NO SE ACREDITÓ EL ENVÍO DE LA COMUNICACIÓN MENCIONADA EN EL MISMO, (II) IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS CUANDO EL TÍTULO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD YA QUE NO SE ACREDITÓ EL ENVÍO DE LA COMUNICACIÓN REQUERIDA Y (III) IMPOSIBILIDAD DE LIBRARSE MANDAMIENTO DE PAGO AL DESCONOCERSE CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES VENCIDAS Y EL SALDO Y/O ESTADO DE LAS MISMAS”6. 5.

Evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, el 15 de diciembre de 2025 se profirió sentencia que resolvió: «Declarar impróspera las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, como fue ordenado en el mandamiento de pago emitido el 15 de agosto de 2024 por esta sede judicial.

TERCERO: Ordenar a las partes, por conducto de sus apoderados, presentar la liquidación del crédito, atendiendo las previsiones del artículo cuatro 46 del Código General del Proceso.

CUARTO: ordenar el avalúo de los bienes cautelados y que se cautelen de la demandada en la forma establecida por el artículo 444 del Código 2 Los hechos de la demanda se encuentran a folio 14, 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 3 005AutoLibraMandamiento.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 4 Folio 9, 009MemorialRecurso.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 5 012AutoResuelveRecurso.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 6 013ContestacionDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 110013103035202400154 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil General del Proceso y rematarlos para con su producto, saldar el crédito y las costas liquidadas.

QUINTO: Condenar en costas al extremo demandado. Al efecto, ténganse como agencias de derecho la suma de $80’000.000 de pesos. Liquídense por Secretaría.»7 6. Inconforme con la decisión la ejecutada interpuso recurso de apelación 8, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha relacionada9. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar las actuaciones surtidas, el a quo precisó que en el asunto de marras no existió controversia acerca de la autenticidad del Pagaré N.° 21, por lo que se debía atender su tenor literal.

En dicho instrumento la demandada prometió pagar incondicionalmente a la orden de Grupo Beleva S.A.S. la suma de $4.000’000.000 por concepto de capital, junto con los intereses causados y no satisfechos; igualmente, pactó que, en caso de mora, se causarían réditos a la tasa máxima legal permitida desde el vencimiento. En el cuerpo del documento se facultó al beneficiario o a cualquier tenedor legítimo para constituir en mora al deudor sin requerimiento judicial o extrajudicial, no obstante, el vencimiento del cartular se consumaría a partir del sexto día hábil siguiente al envío de la comunicación que informe la decisión de acelerar el plazo, a la última dirección conocida.

Adicionalmente, se acreditó que el título fue transferido mediante endoso en propiedad a Bancoldex y, posteriormente, a la actual ejecutante, quien ostenta la calidad de tenedora legítima; empero, la actora confesó que recibió el instrumento después del 20 de enero de 2024, es decir pasada la fecha de vencimiento; por tanto, operó una cesión ordinaria conforme al artículo 660 del Código de Comercio.

En todo caso, el endoso que le antecedió tuvo carácter pleno, deslindándolos del negocio causal, por lo que las defensas derivadas de la relación causal carecen de eficacia frente al crédito incorporado. En cuanto a la exigibilidad, el pagaré dispuso que el vencimiento anticipado se configuraría al sexto día hábil contado desde la Récord: 22:28 a 24:51, 022VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 8 Récord: 25:07 a 28:28, 022VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 9 Récord: 29:42 a 29:59, 022VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 7 110013103035202400154 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil comunicación escrita dirigida al deudor, siendo válidas las misivas remitidas por mensaje de datos o transmisiones electrónicas, en armonía con la Ley 527 de 1999; circunstancia que se acreditó con los soportes de las gestiones de cobro impulsadas desde el 20 de enero de 2024, según reporte del área de cartera de Segurexpo del Colombia S.A. habilitándose la exigibilidad del Pagaré N° 21.

Finalmente, los cuestionamientos vinculados con facturas emitidas en el marco de la compraventa celebrada entre Caria Group CO y Grupo Beleva S.A.S. resultan inoponibles a la ejecutante, quien no intervino en esa relación contractual, en los términos del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y en todo caso no fueron argüidos al momento de proponerse las excepciones de mérito resultando extemporáneo tal medio de defensa.

LA APELACIÓN 1. La ejecutada propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en la ausencia de exigibilidad del título, al no acreditarse el envío de la comunicación al deudor en los términos previstos en el cartular, circunstancia que, a su juicio, torna improcedente no solo el crédito en este contenido sino también los intereses moratorios.

Agregó, que tampoco se probó el monto de las obligaciones reclamadas ni su estado actual, de modo que la cuantía de la acreencia es indeterminada. 2. Durante el traslado, Segurexpo de Colombia S.A. sostuvo que la exigibilidad de un pagaré opera con el simple vencimiento del mismo de modo que la ausencia de comunicación previa no incide en la exigibilidad del título.

En todo caso se demostraron los múltiples acercamientos extrajudiciales efectuados por mensajes, llamadas y correos a fin de lograr el pago de la obligación. Adujó que, vencida la obligación, los intereses moratorios se causan desde el día siguiente conforme a la normativa mercantil, a la tasa máxima legal y que la precisión aritmética del saldo corresponde a la etapa de liquidación del crédito, lo que excluye irregularidad en la orden ejecutiva.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 110013103035202400154 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos formulados por el apelante, sustentados ante ésta Colegiatura, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1. En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el recurrente el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión orbita en: (i) establecer si se acreditó el envío de la comunicación prevista en el Pagaré N.°21 para efectos de la exigibilidad de la obligación allí incorporada; y, (ii) definir si el monto adeudado y el estado del crédito fueron debidamente demostrados, o si la indeterminación alegada afecta la validez de la orden de pago. 3.

Preliminarmente, debe destacarse que en los procesos ejecutivos, al proferir sentencia, el Juez está obligado a determinar si en los documentos esgrimidos como títulos ejecutivos concurren los requisitos exigidos por el artículo 422 ibidem, o si de acuerdo a alguna norma especial, tienen la capacidad de fundar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual era deber del juzgador ocuparse del tema incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que: «la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C.»10.

Derrotero que tiene vigencia actualmente, máxime si atendemos la sentencia STC 3298-2019 en la que la Corte Suprema de Justicia enseñó: “3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.” Destacó que el funcionario judicial para dar prevalencia al derecho sustancial tiene una seria de potestades: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Fallo 068 de 7 de marzo de 1988. 110013103035202400154 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º eiusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

(…) “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

Recalcando que no se trata de una mera “potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”; en ese entendido: “ [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar 110013103035202400154 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”11.

Posición reiterada en Sentencia STC4085-2024 del 9 de abril de 2024: “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

(CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, y STC3074-2022 entre otras)»12. 4. Ahora, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vinculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…”13, y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer. 4.1.

Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor). Establece el artículo 422 ídem: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, haciéndose imperioso precisar: (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4808 de abril de 2017, Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco, expediente 110010203000201700694 00, reiterada en Sentencia STC4053 de 22 de marzo de 2018, magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona expediente 680012213000201800044 01. 12 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4085-2024 del 9 de abril de 2024.

Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 11001-02-03-000-2024-01017-00. 13 Bonivento Jiménez. José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23. 110013103035202400154 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

(ii) La claridad que, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor, “por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” 14. 4.2.

A su vez, al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibidem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: (i) el derecho que en él se incorpora y, (ii) la firma de quien lo crea. 4.3. Por su parte el artículo 709 enlista los requisitos específicos del pagaré: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

(ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) indicar que será pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento. Por disposición del artículo 711 ejusdem le “Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio”, por ende, tiene las mismas seis formas de vencimiento contenidas en el artículo 673 ídem, que en su tenor literal reza: «La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 14 Sent., S. de N. G., 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982 110013103035202400154 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.» 4.4.

Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, resaltando que el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene tal connotación. 5. En efecto, el Segurexpo de Colombia S.A., exhibió, como base del recaudo, el Pagaré N°21, otorgado por Caria Group Co en el que se consignó15: 9 5.1.

De la literalidad del título se desprende que Caria Group Co, por medio de su representante legal, se obligó incondicionalmente a pagarle a Grupo Beleva S.A.S., el 20 de enero de 2024, la suma de $4.000’000.000 por concepto de capital, los réditos causados y no pagados, gastos de cobranzas y, en caso de mora los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de su vencimiento.

Adquiriendo eficacia y surgiendo la obligación cambiaria, al estamparse la firma de la representante legal de la demandada en el documento16. Igualmente, se observa que el cartular fue endosado en propiedad primero a Bancoldex S.A. y luego a la hoy ejecutante, quien ostenta 15 Folio 12 a 13, 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 16 “ARTÍCULO 625. <EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA>.

Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” 110013103035202400154 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la calidad de tenedora legítima conforme el artículo 647 de la Codificación Mercantil.

Por lo demás, la autenticidad del documento cambiario no fue puesta en entredicho17. 5.2. Respecto del monto del capital adeudado, en el escrito inaugural se precisó en el hecho segundo18 que era equivalente a $1.640’849.609, valor que fue corroborado por la representante legal de Segurexpo S.A., Mónica Andrea Orjuela Cortes, al absolver el interrogatorio de parte, pues a la pregunta “¿por qué si el valor del derecho de crédito incorporado al pagaré n°21 asciende a $4.000’000.000, se cobraron solamente $1.640.849.609 pesos?”19 respondió: “porque ese era el valor de la deuda a la fecha, él tenía como ese cupo, pero sin embargo, a la fecha, el valor adeudado por parte de Caria Group era solo los 1.640.849.609 de pesos”20.

Dicha circunstancia fue ratificada por la señora Vivian Giselle Solina Páez, representante legal de la ejecutada, dado que al indagársele “¿por qué si el valor del derecho de crédito incorporado en el pagaré n°21 asciende a $4.000’000.000, se cobran solo $1.640.849.609 pesos?” 21 contestó: “porque era el monto que se dejó de pagar a la fecha de acelerar el pagaré”22.

Coligiéndose que, si bien en el pagaré en cuestión se consignó que el capital era de $4.000’000.000, el saldo insoluto al momento en que se venció el instrumento cambiario ascendía a $1.640’849.609, monto reconocido expresamente por la ejecutada, despejándose cualquier duda acerca de la cuantía reclamada y acredita que la ejecución se circunscribe al saldo efectivamente adeudado, no al importe total del instrumento.

En consecuencia, el reparo relativo a la indeterminación del derecho incorporado en el pagaré como capital carece de sustento fáctico. 5.3. De otro lado, evidente es que en el pagaré se dejaron espacios en blanco, lo que es perfectamente legal, atendiéndose lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio: «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. 17 Artículo 793 del Estatuto Mercantil 18 Folio 14, 002EscritoDemanda.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. Récord: 26:16 a 26:33, 11001310303520240015401. 20 Récord: 26:34 a 26.45, 11001310303520240015401. 21 Récord: 32:56 a 33:17, 11001310303520240015401. 22 Récord: 33:18 a 32:22, 11001310303520240015401. 19 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103035202400154 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas» (Destacado fuera de texto) 5.3.1.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: «5. El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore.

Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».

Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ.

Exp. No. 0500122-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843-2016) (Énfasis no original)»23. 5.4. En el sub lite, no hay duda que el pagaré báculo de la ejecución se creó con espacios en blanco, dado que en la parte final del instrumento se dejaron instrucciones para completar el ítem de la fecha de vencimiento24: Según la directriz, el plazo se entendería agotado a partir del sexto día hábil contado desde la calenda de remisión de la comunicación por parte del beneficiario a la última dirección conocida del deudor, en la que se informara la decisión de acelerar la obligación. Desde 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela STC5148-2023 de 31 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 540012213000202300102 01. 24 Folio 12, 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 110013103035202400154 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ese instante surgía la posibilidad de cobro en los términos acordados; por lo que el tenedor quedaba facultado para completar la fecha respectiva, siempre que esta coincidiera con aquella en que se consolidó jurídicamente la expiración del término acordado. 5.5.

Puestas, así las cosas, al solicitarle a la representante legal de la demandante que explicara “¿por qué se habla de acelerar el plazo en el pagaré si no está pactado por instalamentos?” 25 contestó: “realmente es porque el pagaré era la garantía del pago de las facturas” 26 emitidas por Grupo Beleva S.A.S. con ocasión a la venta de unas mercancías efectuadas con Caria Group Co27.

En ese mismo sentido, la señora Solina Páez a la pregunta “¿Cuál es el negocio causal del pagaré número 21?”28 aseguró que se trataba de la “Compra de mercancías”29que se efectuó con el Grupo Beleva S.A.S.30. Adicionalmente, al cuestionársele por el contenido de la instrucción transcrita 31 refirió: “pues lo que tengo conocimiento es que eran varias obligaciones y que toman una de las obligaciones para poder tomar la fecha de aceleración del pagaré.”32 Con el propósito de acreditar el acatamiento de la instrucción dejada para dar por vencido el plazo, Segurexpo Colombia S.A., al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, arrimó once pantallazos del aplicativo interno Recovery33, en el que registró cada una de las comunicaciones, escritas y telefónicas, efectuadas a Caria Group CO entre el 16 de enero y el 3 de julio de 2024, destacándose la misiva enviada el 5 de febrero, en la que se indicó34: Récord: 25:47 a 25:53, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 26 Récord: 25:57 a 26:00, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 27 Récord: 23:27 a 23:47, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 28 Récord: 31:26 a 31:29, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 29 Récord: 31:31 a 31:33, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 30 Récord: 31:50 a 32:00, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 31 Récord: 33:28 a 33:51, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 32 Récord: 33:52 a 34:01, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 33 Folios 4 a 7, 015DescorreTraslado.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 34 Folio 5, 015DescorreTraslado.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 25 110013103035202400154 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil A pesar de que la dirección electrónica no coincide con la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, lo cierto es que a la pregunta “infórmale al despacho sí la demandante realizó los cobros a los valores adeudados que estamos hablando en el presente proceso”35 la señora Vivian Giselle Solina Páez aseveró: “Sí, señor, sí realizaron cobros”36, reconociéndose así que la ejecutante adelantó las gestiones de cobro respecto de la deuda perseguida, confirmando la existencia de las comunicaciones orientadas a exigir el pago de esta.

Y, aun cuando manifestó que desconocía las fechas de las comunicaciones 37 tal imprecisión no desvirtúa la realización de tales requerimientos ni neutraliza su eficacia, pues el reconocimiento expreso de los cobros acredita que la información relativa a la exigencia del crédito llegó al ámbito de conocimiento de la deudora. 5.6. En ese orden, probado está el acatamiento de la instrucción consignada en el pagaré pues, los registros aportados y la admisión de la representante legal de la ejecutada evidencian que la decisión de cobro fue comunicada, de modo que el supuesto previsto en el instrumento se materializó. No obstante, la fecha de vencimiento consignada en el cartular no corresponde al momento en que se consolidó ese efecto. 5.7.

En tal sentido, si la comunicación acreditada data del 5 de febrero de 2024, el vencimiento solo podía producirse al sexto día hábil siguiente, esto es, el 13 de febrero de 2024. Así, la inserción del “20 de enero de 2024” no observó con estrictez la directriz prevista para completar el espacio en blanco, aunque ello no es suficiente Récord: 34:17 a 34:24, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 36 Récord; 34:25 a 34:26, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 37 Récord: 34:32 a 34:39, 021VideoAudienciaConcentradaParte1.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 35 110013103035202400154 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil para afectar la exigibilidad y fuerza ejecutiva del título porque para cuando se ejerció la acción ejecutiva38, el 9 de abril de 2024, ya había ocurrido el vencimiento.

Aunado a lo expuesto, como ut supra se concluyó, se probó que el saldo cobrado corresponde al monto efectivamente adeudado al acelerarse la obligación, conforme a las declaraciones rendidas por las representantes de ambas sociedades. En consecuencia, el reproche es infundado, pero de manera oficiosa se dispondrá que la ejecución prosiga en los términos fijados por el a quo, aclarándose que los réditos de mora deberán liquidarse a la tasa máxima legal vigente desde el 13 de febrero de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 6.

Corolario de lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia vilipendiada a fin de aclarar la fecha en la que se venció la obligación perseguida. En lo demás, se confirmará el proveído opugnado. Ante el fracaso del recurso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de esta instancia al apelante vencido.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante de la ejecución en favor de Segurexpo de Colombia S.A., y a cargo de Caria Group CO, por la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($1.640´849.609,oo), por concepto de saldo del capital contenido en el Pagaré 21 base de la acción, junto con los intereses moratorios, al tenor del artículo 884 del Código de Comercio, liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el monto antedicho, desde el 13 de febrero de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.» SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 38 003ActaReparto.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310303520240015401. 110013103035202400154 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103035202400154 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103035202400154 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103035202400154 01 15 Firmado Por: 110013103035202400154 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8307b7a590a4aa945aefe8a0a4d0a844571bb5d1e1f5ab8841b73b77f2564a05 Documento generado en 12/03/2026 10:32:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica