República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300820210000101 Procedencia: Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -EnTerritorio- (antes FONADE) Demandados: Peyco, Proyectos, Estudios y Construcciones sociedad extranjera con sucursal en Colombia bajo denominación “PEYCO COLOMBIA” y otros Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 17 de abril de 2024, por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL- ENTERRITORIO contra PEYCO, PROYECTOS ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES sociedad Verbal 08 2021 00001 01 extranjera con sucursal en Colombia bajo la denominación “PEYCO COLOMBIA”, ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L sociedad extranjera con sucursal en Colombia bajo denominación “ATJ COLOMBIA”, SERDEL SAP sociedad extranjera con sucursal en Colombia bajo denominación –“SERDEL SUCURSAL EN COLOMBIA” -EN LIQUIDACION. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada fundada en la falta de notificación del Ministerio Público, así como la falta de integración del litis consorcio por pasiva y activa, en el entendido que los supuestos esgrimidos no se subsumen en las causales previstas en el canon 133 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, si por vía de interpretación fuese loable entender que la alegación corresponde a la circunstancia prevista en el numeral 8 de la referida norma, carece de legitimación en la medida en que quien puede proponerla es el afectado y, en todo caso, tampoco se formuló como excepción previa. Al margen de lo anterior de cara a las pretensiones del libelo y al contrato objeto de la acción es improcedente integrar al ente ministerial por cuanto no fue parte en la convención; además, la Agencia Nacional de Defensa fue enterada en debida forma1. 3.2.
Inconforme el profesional del derecho que la representa formuló recurso de apelación, concedido en el acto2. 1 Minuto 34:17 a 43:55 archivo 058Audiencia20240418Grabación de la reunión de 1100131030082021-00001-00 HORA_ 02_00 PM 17 DE ABRIL DE 2024-20240417_141811, C01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrimeraInstancia. 2 Hora 1:03 ib. 2 Verbal 08 2021 00001 01 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, relievó que la petición buscaba el saneamiento del proceso; igualmente, de acuerdo a lo previsto en el canon 134 ídem, deviene oportuna. La citación del Ministerio Público es imperativa, así como la integración del Consorcio VIP a la luz de lo dispuesto en la cláusula tercera del pacto que prevé que el pago debe estar precedido de tal ente en calidad de interventor3. 4.2.
La mandataria judicial que representa a su contendora, solicitó declarar desierta la impugnación ante la carencia de argumentación. Aunado, se desconocieron los principios de preclusividad y taxatividad que rigen la materia. Destacó que la pasiva no manifestó inconformidad alguna al contestar la demanda, ni llamó en garantía o elevó defensas preliminares en ese sentido.
Por último, manifestó que la demanda no se dirige a declarar el incumplimiento de la evocada asociación4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. 3 4 Minuto 44: 07 a 48:14 ib.
Minuto 48:18 a 54:28 ib. 3 Verbal 08 2021 00001 01 De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional.
No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas. Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.
La segunda, se relaciona con la legitimidad y el interés, pues quien alegue la ineficacia deber ser la persona afectada o lesionada. Sobre el particular en vigencia de la Codificación anterior la Jurisprudencia explicó: “…E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil6 el que impone a 5 6 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01.
Ahora inciso primero del articulo 135 del Código General del Proceso. 4 Verbal 08 2021 00001 01 quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica. Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibídem7, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01)…”8 Aunado el último inciso del precepto 135 del Rito Procesal dispone que la nulidad debe ser rechazada de plano, entre otros aspectos, cuando se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. 5.2.
En el caso que concita la atención, se relieva que la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que el 15 de abril de 2024, el extremo convocado solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas por no notificarse al Ministerio Público, así como no integrar la litis por pasiva y activa9. Bajo tal tesitura, el Tribunal advierte que la parte demandada carece de legitimidad para alegar la irregularidad, toda vez que aquella subyace en enrostrar la falta de enteramiento y de llamamiento de terceros cuyos derechos no representa.
Aunado, debe tenerse en cuenta que la falta de integración del litisconsorte necesario, a voces del canon 100 del Estatuto Procesal, constituye una defensa preliminar, por lo que la vía idónea para alegar dicha circunstancia es ese escenario, desaprovechado en este asunto si en cuenta se tiene que tan solo se alegaron las denominadas 7 Ahora inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso.
Corte Suprema de Justicia, SC280-2018 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Archivo 001Nulidad, C03IncidenteNulidad, 01CuadernoPrimeraInstancia. 8 5 Verbal 08 2021 00001 01 “…PLEITO “…CADUCIDAD…”; PENDIENTE…”; “…NO HABERSE ORDENADO LA CITACION DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR…”, la cual refería a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; e “…INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES…”10.
Tal omisión a la postre impide que ese supuesto soporte una solicitud de invalidez. Ergo, se confirmará la determinación censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de abril de 2024, por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá D.C., 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 10 Archivo 001ExcepcionesPrevias, C02ExcepcionesPrevias, 01CuadernoPrimeraInstancia. 6 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbdbd1a2bb74cdb6f2c643f9e7b0815ed909f06870894424ff72b293a093c094 Documento generado en 29/05/2024 09:43:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica