Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00426 11Auto20240726Revoca 2024-00101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Divisorio. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3153-004-2022-00426-01 C.I.T. 2024-0101 San José de Cúcuta, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver los recursos de apelación concedidos a la parte demandada contra los autos emitidos el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Divisorio promovido por Luis Alfonso Pérez Gómez, en contra de la señora Andul Silvana Pérez Gómez, mediante los cuales, en el primero, la jueza a quo se abstuvo “de tramitar las excepciones propuestas por la parte demandada” y, en consecuencia, se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso; y en el segundo, se rechazó de plano la nulidad alegada por la convocada a juicio, asunto arribado a esta superioridad hasta el 13 de junio de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Pérez Gómez, por conducto de apoderada judicial, inició proceso Divisorio contra la señora Andul Silvana Pérez Gómez con el objetivo de lograr la venta de la cosa común del bien ubicado en la calle 6N n° 5 par con avenida 6, y según catastro en la avenida 6 n° 6N-04 urbanización C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide Pescadero – Colpet de la ciudad de Cúcuta, con número de matrícula 260- 1634811, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que por auto del 13 de enero de 20232 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.

Notificada la demandada3, por conducto de apoderado judicial, propuso como “excepciones de mérito”, las de: i) “Falta de Legitimación en la causa por activa”; ii) “Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir y prescripción extintiva de la acción divisoria”, y iii) “Extinción de la comunidad”. Aduce, en síntesis, que desde el momento mismo de la adquisición del bien inmueble, que lo fue el 30 de septiembre de 1.999, hizo interversión del título pues desde entonces ejerce “dominio y posesión (…) sobre el 100% del predio”, lo cual ha realizado por 24 años de manera ininterrumpida, pacífica y pública.

Sin embargo, manifestó que “el derecho de su sobrino”, esto es, el demandante, aspiraba reconocerlo “solo hasta su muerte”, pero la “situación (…) ha variado en razón a las nuevas realidades de su existencia”, por manera que, anunció, “está próxima a presentar su pretensión de usucapión ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad, de la cual avisará oportunamente a este despacho”.

En todo caso, precisó que “ha operado [en su favor] el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio (…) y correlativamente la extintiva para el demandado, situación [que] frustra su pretensión de partición de la cosa” y, por ese sendero, manifiesta que el actor carece de legitimación y por lo mismo la comunidad se encuentra extinguida.

Con miras a tal propósito adosa y requiere la práctica de elementos de convicción (documentales, interrogatorio, testimoniales, inspección judicial). La parte demandante no replicó los medios de defensa dentro del traslado que le fuera extendido. El juzgado cognoscente, por proveído del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)4, se abstuvo “de tramitar las excepciones propuestas por la parte demandada”.

De ahí que decretó la venta del bien inmueble objeto del proceso en pública subasta, y dispuso el secuestro de la heredad. 1 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n° “004demanda divisorio.pdf” 2 Ibidem, actuación “005AutoAdmiteDivisorio2022-00426.pdf” 3 Ib., actuación “026AutoTenerNotConductaConcluyente2022-00426.pdf” 4 Ib., actuación “036AutoDecretaVenta2022-00426.pdf” C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide Como sustento de su decisión, indicó que, de conformidad con el artículo 409 C.G. del P. y la sentencia C284-2021 proferida por la Corte Constitucional, “solo dos excepciones se pueden proponer en este tipo de procesos, el pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva”, última que el comunero puede promover por la senda extraordinaria y cumpliendo lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 375 adjetivo; exigencias que “la excepcionante no cumplió (…) pues no acompañó el certificado de tradición y libertad del predio y como no se trata de una demanda sino de una excepción, no procede inadmisión”.

Sumó a lo dicho, que el incumplimiento de esos requisitos del parágrafo en reseña prevén una sanción, la cual consiste en que en la sentencia no puede declararse la pertenencia. Luego, como “la providencia que resuelve de fondo las peticiones de la demanda no es una sentencia sino un auto interlocutorio, debe aplicarse la sanción”. Y en lo tocante a la falta de legitimación en causa por activa, precisó que “de las piezas procesales que integran el expediente, se deduce a todas luces lo contrario, pues aparece” que el demandante es “titular del derecho real de dominio del bien en un 50%, lo que significa que se trata de un comunero”.

Inconforme con la anterior determinación, la resistente –demandada– formuló recurso de reposición y en subsidio apelación5. En esencia, relevó la prevalencia del derecho sustancial sobre la norma procesal, e insistió en la posesión alegada por vía de excepción, misma en la que fundamentó la defensa de prescripción extintiva y adquisitiva enrostrada; defensa que para resolverse no exige “los requisitos del parágrafo primero del artículo 375 del CGP”.

Indica que si existía una carga pendiente de cumplir con la contestación de la demanda, debía inadmitirse la misma y concedérsele término para subsanar, con lo cual se cumpliría la tutela judicial efectiva. Destaca que el incumplimiento de lo exigido en el parágrafo 1° del canon 375 C.G. del P. “no implica que no pueda prosperar la excepción formulada dentro del proceso divisorio”, amén de que ya “promovió el juicio de pertenencia (…) como lo informó posteriormente al proceso”, por lo que “no le interesa que en este proceso se le declare la pertenencia, su interés es solamente que sea prospera su excepción denominada Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir, prescripción extintiva de la acción divisoria y extinción de la comunidad”. 5 Ib., actuación “039.Recursos 2022-426.pdf” C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide Pone de presente que no es razonable que se hubiese dado inicio a las excepciones, lo cual acaeció con el traslado de las mismas, y posteriormente se determine que se abstiene de tramitarlas, lo cual “contraviene lo ordenado” y vulnera el debido proceso, la seguridad y confianza jurídica, amén de auspiciar “una sentencia inhibitoria respecto de las excepciones, lo que constituye una clara denegación de justicia”.

Paralelamente, eleva solicitud de nulidad al estimar configuradas las causales 5ª y 6ª del artículo 133 C.G. del P., es decir, que se le pretermitió la oportunidad de decreto y práctica de pruebas, y además se le privó del derecho de alegar de conclusión, por lo que insta que la invalidación se surta “desde el 27 de noviembre de 2.023”. Sustentó su solicitud6, en compendio, alegando que el proveído del 14 de diciembre de 2023 cercenó “la oportunidad (…) del decreto y práctica de las pruebas solicitadas con [el] escrito de contestación de la demanda.

Se esperaba que el proceso incluyera una audiencia para llevar a vabo (sic) que practicaran las pruebas y que se decidiera las exceptivas formuladas oportunamente”, amén de que esa decisión “igualmente privó a la demandada de poder alegar de conclusión en el proceso, todo buscando la realización de sus derechos y la tutela efectiva”. Mediante auto adiado 23 de febrero de 20247, la a quo resolvió los embates anteriormente descritos.

Respecto del remedio horizontal, reiteró los medios exceptivos que proceden en este tipo de asuntos, y destacó que “la prescripción adquisitiva de dominio (…) no se observa alegad[a] por vía de excepción en debida forma; tal cual como se indicó en el auto recurrido”. Agrega que, habiéndose promovido el proceso de pertenencia ante otra autoridad, es ante ésta “en donde se debe debatir la prescripción adquisitiva de dominio”; además, precisó que el canon 96 adjetivo “no contempla la imposición o exigencia para [que] el operador judicial” inadmita la contestación de la demanda cuando falte “un requisito”.

Y en lo que hace a la irregularidad para retrotraer lo actuado por falta del decreto de los medios de convicción, iteró los dos tipos de excepciones que pueden formularse en estos asuntos, y adujo que “por la taxatividad de la norma y de la sentencia constitucional, no por una mera necedad del juzgado (…) es 6 Ib., actuación “040Nulidad 2022-426.pdf” 7 Ib., actuación “048AutoResuelveRecursoyNulidad2022-00426.pdf” C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide apenas claro y razonable, que, ante el rechazo de plano de las excepciones, pues no había lugar a decretar pruebas.” Y respecto de la otra nulidad, puntualizó, de un lado, que “si el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano las excepciones, pues se debe esperar lo que resuelva el superior y no pretender a través de una nulidad, que se resuelva por esta falladora, lo que debe resolver el superior funcional”; y del otro, “que la providencia a que refiere el Art. 409 del C. G. P., es un auto interlocutorio y no una sentencia, por lo tanto, no hay lugar a alegatos, pues estos solo son para antes de dictar sentencia. (Núm. 4º.

Art. 373 C. G. P.)”. Por ende, resolvió no reponer el auto del 13 de diciembre de 2023, y rechazó de plano las nulidades planteadas. Además, concedió la alzada contra la precitada determinación (proveído del 13 de diciembre de 2023). Frente a la decisión que declina la nulidad, la convocada a juicio de manera directa presentó recurso de apelación8.

Embate por medio del cual reiteró los argumentos con los cuales fundamentó las irregularidades que, en su sentir, hacen presencia en la contienda judicial, las cuales dan lugar a recomponer lo actuado. Este recurso vertical también fue concedido por el juzgado primigenio –auto del 1 de marzo de 2024–9, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación, siendo del caso advertir que en esta última determinación se ordenó la remisión para atender las dos alzadas. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. En esta oportunidad, se circunscribe esta Superioridad a determinar si, como lo sostiene la parte recurrente demandada, i) la juez a quo erró al 8 Ib., actuación “050RecursoApelación.pdf” 9 Ib., actuación “051AutoConcedeApelacion2022-00426.pdf” C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide abstenerse de tramitar las excepciones de mérito propuestas por la convocada a juicio, o sí, todo lo contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada.

De ser impróspera la opugnación, menester será entonces verificar ii) si en el presente asunto se configuraron las nulidades procesales enrostradas por el extremo pasivo. Para dar respuesta entonces a esos interrogantes, memórese que el artículo 2322 del Código Civil prescribe que “[l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.

Y respecto al cuasicontrato de comunidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-791 de 2006, referenció que es aquel en que “un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa común…Hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica, o mejor, un solo derecho…”10.

De los textos transcritos refulge entonces, sin que haya duda alguna ni tengan cabida interpretaciones diferentes, que lo que genera la comunidad, y por ende el estado de indivisión, es que varias personas sean titulares de un mismo derecho (el de propiedad) sobre un mismo bien. Y el derecho de dominio o propiedad, que es el derecho real por excelencia, es el que se tiene sobre una cosa determinada sin la injerencia de otra persona, esto es, sin que se requiera de la autorización o intervención de otro para su válido ejercicio, concepto este recogido en el canon 669 del estatuto sustantivo que difiere ostensiblemente del de posesión, consagrado en el precepto 762 del mismo estatuto, el que hace referencia a la detentación de una cosa con ánimo de señorío, diferencia que permite concluir entonces, que la comunidad o indivisión emerge frente al derecho de dominio y no de cara a la posesión, y que la propiedad es un derecho soberano que no se mengua ni se extingue por el hecho de que su titular no ejerza la totalidad de atributos que le confiere, pues es un derecho perpetuo que se pierde solo por voluntad de su titular, porque otra persona lo adquiere o por desaparición de la cosa. 10 Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Los bienes y los derechos reales”.

Tercera Edición. Editorial Nascimento. Santiago de Chile, 1974.; referencia citada en C-791 de 2006, Corte Constitucional. C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ahora, el artículo 406 del Código General del Proceso establece que “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible”.

Por lo tanto, cuando la norma se refiere a “todo comunero” alude a cualquiera de los varios titulares del derecho de propiedad que puede tener un bien; y siendo el objeto del proceso divisorio el de acabar o disolver la comunidad, necesariamente la demanda debe dirigirse, como lo exige la norma, contra los demás “condueños”, esto es, copropietarios, aquellos que comparten con el demandante la titularidad del dominio sobre el bien, situación que se acredita, en tratándose de bienes sujetos a registro, con el certificado del respectivo registrador.

De otra parte, es preciso tener presente que, salvo lo dispuesto en normas especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta (Art. 407 ibídem). En síntesis, como lo sostiene la jurisprudencia nacional “El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios (…).

Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta. Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos”11.

Ahora bien, en lo referente a la oposición que puede ejercer el demandado dentro del proceso divisorio, pertinente es determinar si es procedente la proposición de excepciones perentorias dentro de esta clase de procesos especiales. 11 AC6998-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 24 de octubre 2017. C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide Claro es que en ejercicio del derecho de contradicción, todo demandado puede oponerse o allanarse a las pretensiones esbozadas en la demanda, siendo la primera actitud la tendiente a obtener que las peticiones formuladas no sean acogidas en el fallo de instancia; su naturaleza jurídica es similar a la de la pretensión pero de carácter negativo, porque busca evitar el reconocimiento, imposición o satisfacción del derecho reclamado, y puede ser ejercida ya sea por vía de la objeción o de la excepción. Ese derecho de contradicción comporta una modalidad de ejercicio del derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, del que la jurisprudencia constitucional tiene dicho que abarca “un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes.12 De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción”13.

Consecuentemente, las excepciones se erigen como uno de los mecanismos que hacen efectiva la prerrogativa a la defensa y contradicción que le asiste a la parte pasiva dentro de los procesos. Empero, como el proceso divisorio es de carácter especial, está sometido a una reglamentación propia y particular en la que ciertas actuaciones no están permitidas.

En efecto, el Código General del Proceso en su canon 409 previó, lo siguiente: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. “Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 12 Sentencias T-007 de 1993, T-001 de 1993, T-467 de 1995, T-416 de 1998, T-068 de 2005, C-383 de 2000, T-945 de 2001, T-925 de 2008. 13 T656 del 2012, Corte Constitucional.

C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” (Resalta la Sala) Como puede verse, la parte demandada puede derruir la pretensión divisoria alegando “pacto de indivisión”, por lo que en línea de principio está cerrada la posibilidad de aducir cualquier otra circunstancia frente a la súplica de división, lo que permite colegir que el legislador salvaguardó la garantía individual de que nadie está obligado a vivir en comunidad razón por la cual a cada comunero le asiste el derecho a pedir la división material, aunque sí podrían plantearse las de cosa juzgada o transacción, en el evento de que ya se hubiere tramitado proceso divisorio anterior o la comunidad hubiere sido extinguida por acuerdo transaccional entre los condueños.

Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la ya invocada sentencia C791 de 2006, cuando expresó que “Entre los derechos que las leyes civiles otorgan a los comuneros se encuentra el de no estar obligado a permanecer en la indivisión, es decir, cada comunero conserva su libertad individual, de allí que tanto el Código Civil, artículo 2334, como el de Procedimiento Civil, artículo 467 (hoy artículo 406 del Código General del Proceso), consagren que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto; y que, la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños”, agregando que “En el proceso divisorio de venta de la cosa común, el o los comuneros demandantes buscan no permanecer en estado de indivisión a través de la venta del bien -a lo que no podrán oponerse los demandados-, pretensión que quedaría satisfecha cuando se logra tal cometido bien porque los demás comuneros accedan a la propiedad de la cuota parte de aquellos y paguen el valor correspondiente, o bien porque finalmente el bien sea rematado con la opción en éste caso para cualquier comunero o un tercero de adquirir la propiedad del bien, existiendo una división posterior ad-valorem” (negrillas fuera del texto original).

La norma que se viene analizando restringe que el convocado a juicio pueda interponer excepciones de fondo, salvo, como se anotare en precedencia, la de pacto de indivisión; y si considera necesario arremeter contra el procedimiento o las formalidades de la demanda por alguno de los hechos constitutivos de excepciones previas, debe alegarlo mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide No obstante, la jurisprudencia constitucional tras advertir que la restricción que previó el legislador lesiona los derechos de contradicción y defensa, facultó al comunero demandado para que pueda emprender, por vía de excepción, la prescripción adquisitiva de dominio del bien que detenta en comunidad.

En tal virtud, la eliminación de esa barrera salvaguarda el ejercicio, goce, disfrute y acceso a la propiedad privada. La máxima guardiana de la constitución “advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.

En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada”14. Por ende, declara exequible la expresión “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley General del Proceso, “en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio” 15.

(resalta la Sala) En ese orden, los medios perentorios que el comunero demandado en acción divisoria tiene a su alcance para resistirse al éxito de lo pretendido por su contraparte son: i) el pacto de indivisión, ii) la cosa juzgada o transacción y iii) la prescripción adquisitiva de dominio. Y como mecanismo para enderezar el trámite procedimental cuenta con las excepciones previas que se encuentran enlistas en el canon 100 C.G. del P., las cuales debe formular mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 14 C284-2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 25 de agosto de 2021. 15 Ejusdem.

C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide Descendiendo al asunto materia de análisis, conforme emana del decurso procesal, se tiene que el apoderado judicial de la parte pasiva, al tiempo de la contestación de la demanda, propuso como excepciones de mérito las que denominó i) “Falta de Legitimación en la causa por activa”; ii) “Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir y prescripción extintiva de la acción divisoria” y iii) “Extinción de la comunidad”, todas las cuales hace consistir en el hecho de ejercer posesión por 24 años sobre la cuota parte del bien objeto de la acción. En lo que atañe a lo que la juez de primer nivel estimó de cara a las excepciones anteriormente reseñadas, es decir, que aquellas “no tiene cabida en este tipo de acciones”, aviene apropiado memorar que de antaño tiene sentado la Corte de Suprema de Justicia que “la excepción es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, o estrictamente ‘"…consiste en oponer a la acción del demandante un hecho que impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado por éste, y que por tanto destruye la acción"’, por lo que resulta imperioso ‘" alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio, para de esa manera poner de manifiesto el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor"’ (LXXX, 711), por cuanto ‘"proponer una excepción es simplemente expresar el hecho o hechos que la constituyen sin que para el efecto se requieran fórmulas sacramentales"’ (LXXX, 715), pues las excepciones ‘" más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa (No. 1949, 524)"’16 (Subraya y resalta la Sala).

Así las cosas, planteado un medio exceptivo, el juzgador ha de atender los hechos en que se edifica y su prueba, indistintamente de la manera como se haya intitulado, si es que algún nombre se le dio. Puestas de ese modo las cosas, no viene a duda que la primera y tercera excepciones de mérito que blandió la demandada, como lo coligió la juez a quo, no son de recibo en este tipo de asuntos.

Y ello es así porque la falta de legitimación en la causa (excepción 1ª), es una condición para el ejercicio de la 16 CSJ Magistrado ponente Rafael Romero Sierra, casación del 13 de octubre de 1993, proceso 3617, Providencia No. S151, reiterada en sentencia del 7 de febrero de 2007, expediente 05761-3189-001-2002-00004-01, M.P. César Julio Valencia Copete.

C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide acción que, dentro de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, ha de verificarse ab initio, debiendo afirmarse que en este evento se allegó con la demanda la prueba irrefutable de la calidad de condóminos que tienen demandante y demandada, pues el uno y la otra figuran como titulares del derecho de dominio sobre el bien en el respectivo registro inmobiliario, situación que hace procedente el reclamo divisorio, sin que sean atendibles las argumentaciones esgrimidas por el recurrente que solo reflejan una gran confusión frente a los conceptos de propiedad y posesión ya aclarado al inicio de estas consideraciones.

Y en lo tocante a la tercera excepción (“Extinción de la comunidad”), baste con indicar que es una aspiración sucedánea a la segunda comoquiera que, a través de ésta última, dígase de una vez, se aspira contrarrestar todos los efectos de la acción divisoria. Luego, de llegar a salir avante la segunda excepción (“Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir y prescripción extintiva de la acción divisoria”) que busca que se reconozca que la demandada ostenta la calidad de poseedora con un lapso de posesión suficiente para echar por tierra la comunidad, lo que de contera apareja es la extinción de la comunidad.

De ahí que la tercera excepción se torna redundante, razón por la que no ameritaba mantenerla incólume con aquella, lo que imprime en este punto asidero a lo decidido por la falladora de primer nivel. El segundo medio de defensa, tiene como diana que la acción divisoria pierda todos sus efectos, pues a través de la misma, con independencia de la denominación que le diere la aquí resistente, lo que se busca es que se declare que a la demandada pertenece la cuota parte que en la heredad pertenece al demandante.

Luego, a no dudar, esta pretensión alegada por vía de excepción, que requiere que en este asunto se haga esa declaración, debe satisfacer lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 375 de la Ley General del Proceso, esto es, se debe cumplir con “lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7” del precitado canon, o sea, en su orden, la excepción debe dirigirse contra quienes figuren en el certificado o folio de matrícula inmobiliaria, el cual debe ser acompañado con el ruego jurídico (excepción), amén de citar a los acreedores hipotecarios; emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien y oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) poniéndoles de presente la existencia del asunto, para que, si lo consideran, C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide hagan las manifestaciones que estimen pertinentes en el marco de sus funciones y, por último, la fijación de una valla con las especificaciones que allí se indican, debiendo acreditarse su instalación ante el despacho cognoscente y su permanencia debe darse hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.

La exigencia del numeral 5° la debe cumplir el demandado al momento de presentación de la contestación del libelo introductor, y la de los numerales 6° y 7° dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda. Si dicho interesado no procede de esa manera, dispone el parágrafo invocado que “el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”.

Es indudable que con la formulación de la oposición –excepción de mérito de declaración de pertenencia–, tal como lo relievó el juzgado cognoscente, la demandada no cumplió la carga que le impone el parágrafo acabado de citar de allegar el certificado de libertad y tradición en el que figuren los titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Pero no puede desconocerse que dicho documento ya obraba en el proceso pues fue adosado con la demanda, dada la naturaleza de la contienda misma. Y el emplazamiento de las personas que se crean con derecho al bien, así como la imposición de la valla legalmente exigida, debía realizar en el lapso de 30 días siguientes al vencimiento del término de traslado.

Luego, pese a las falencias acotadas el proceso debía continuar conforme lo impone la ley ritual, y en el veredicto se negaría la pertenencia suplicada en caso de no haberse cumplido con aquellas exigencias dentro del lapso señalado por el legislador. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la decisión de la juzgadora de “abstenerse de tramitar las excepciones planteadas por la parte demandada”, particularmente ese puntual medio de defensa de prescripción adquisitiva, se muestra desatinada, habida cuenta que el mismo, como ya quedare explicado, debe obtener decisión de fondo.

Y como así no se procedió, y por si fuera poco se dispuso la venta en pública subasta, forzoso es colegir que no median más caminos que la revocatoria del proveído del 13 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, el proceso continúe su curso normal. Dilucidado lo anterior, y dado que sale avante la alzada formulada contra esa determinación, resulta innecesario pasar a auscultar el embate contra la C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide denegación de la nulidad planteada por la demandada toda vez, que la actuación deberá retrotraerse para que se surtan las etapas procesales respectivas.

Corolario de lo explanado, razón le asiste a la censora en su impugnación, toda vez que, en realidad, la desatención de los requisitos del parágrafo 1° del artículo 375 C.G. del P., si realmente se presentare, no apareja que la excepción de declaración de pertenencia deba ser rechazada, sino que ese derecho no puede llegar a ser reconocido en el veredicto que dirima el juicio.

Por ende, se revocará el auto proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas, advirtiéndose que la nulidad queda sin sustento fáctico para ser analizada por esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, el curso del proceso debe continuar y la excepción denominada “Posesión exclusiva de la demandante sobre el 100% del inmueble que se pretende dividir y prescripción extintiva de la acción divisoria” debe ser dirimida de fondo, tomando en cuenta lo dispuesto por el legislador en el evento de que el proponente no haya cumplido efectivamente con las cargas que el parágrafo del artículo 375 del Código General del Proceso dispone.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, relevada se encuentra la Sala para estudiar el embate contra el proveído del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas. C.I.T. 2024-0101-01 Interlocutorio Apelación. Decide

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 17 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a0f1c6f225c2febabbf374a58bdb790e82eb8be34f8d62c2b7c1eea22f1b680 Documento generado en 26/07/2024 03:47:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica