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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2023-00331-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso divisorio de GLORIA INÉS GARZÓN PERAFÁN y otros contra HEREDEROS DE LUIS ARMANDO GARZÓN HERNÁNDEZ.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-017-2023-00331-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 7 de marzo del hogaño, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda1. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, los señores Sandra Yaneth Carvajal Valbuena, Gloria Inés, Luz Myriam y Lis Leandra Garzón Perafán, Humberto, Fernando, Julia Edith y Blanca Yoli Garzón Hernández, promovieron demanda para que de mutuo acuerdo se decrete la división material del terreno de mayor extensión denominado “El Porvenir”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20318795, se tenga como base de su avalúo el establecido en el dictamen pericial aportado con el libelo, distribuir el bien entre los comuneros en la forma indicada en ese escrito y, que a cada uno de los predios segregados se le asigne un folio de matrícula y una cédula catastral; además, ordenar la inscripción del auto admisorio de la demanda ante la 1 Archivo “016 Auto Rechaza” en “Primera Instancia”. autoridad de registro2. 2.

Por auto del 29 de noviembre anterior, se inadmitió la demanda, para que se dirigiera contra el señor Luis Armando Garzón Hernández, como titular del derecho de dominio de la referida heredad y, allegara el dictamen pericial, conforme a los lineamientos del artículo 406 del C.G.P.3; luego, el 5 de febrero del año en curso, nuevamente emitió idéntico mandato, esta vez con el fin de que, entre otros aspectos, adjuntara “el avalúo catastral del año 2023 del inmueble objeto de este asunto para efectos de determinar la cuantía del proceso (artículo 26 Num. 3 del C.G.P.)”4. 3.

En el escrito de subsanación, el extremo activo manifestó que aportaba el avalúo catastral correspondiente al año 2023, para lo cual anexó la factura de impuesto predial unificado de esa anualidad, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda5. 4. A través del proveído censurado, el a quo rechazó la demanda, ante la inobservancia de la exigencia referida, porque la autoridad competente para suministrar esa información es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la aludida factura no es el documento idóneo para obtener el dato requerido6. 5.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentó que el avalúo del inmueble para establecer la cuantía del proceso se obtiene con el instrumento proporcionado; además, el numeral 4 del artículo 26 del C.G.P. no impone que de manera exclusiva deba suministrarse el certificado catastral; a su turno, el canon 406 de la misma obra, determina que se adjunte el dictamen pericial a través del cual se establezca el valor del predio materia de la división, experticia que anexó, por lo que el requerimiento de la funcionaria constituye un exceso ritual manifiesto, obstaculizando su acceso a la 2 Archivo “004 Escrito Demanda”, ejusdem. 3 Archivo “008 Auto Inadmite Demanda”, ibídem. 4 Archivo “012 Auto Inadmite”, ejusdem. 5 Archivo “014 Memorial Subsanación”, ejusdem. 6 Archivo “016 Auto Rechaza”, ib.

Ref. Proceso divisorio de GLORIA INÉS GARZÓN PERAFÁN y otros contra HEREDEROS DE LUIS ARMANDO GARZÓN HERNÁNDEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-017-2023-00331-01. administración de justicia7. 6. El 18 de abril pasado, el a quo conservó la decisión cuestionada, al considerar que es la Unidad Administrativa de Catastro Distrital la encargada de certificar el avalúo catastral de los inmuebles y no la Secretaría Distrital de Hacienda; por último, concedió la alzada8.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. Se advierte que se revisará también, el auto del 29 de noviembre de 2023, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en la última regla referida11.

De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio están claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.

De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el administrador de justicia se halla facultado para rehusarla, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. 7 Archivo “017 Memorial Recurso Reposición Apelación”; ib. 8 Archivo “019 Auto Decide Recurso”, ib. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.

Ref. Proceso divisorio de GLORIA INÉS GARZÓN PERAFÁN y otros contra HEREDEROS DE LUIS ARMANDO GARZÓN HERNÁNDEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-017-2023-00331-01. Así las cosas, corresponde definir si existen motivos que ameritan su rechazo por falta de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla o, converge una razón que imponga inadmitirla y, si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.

De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del estatuto ritual, se declarará inadmisible el libelo “1. Cuando no reúna los requisitos formales”; al paso que las reglas 82 y 83 del Código, enumeran las exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada su trascendencia en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad.

En el caso presente, el motivo que condujo a adoptar esa determinación consistió en que no se adjuntó documento idóneo para acreditar el avalúo catastral del predio materia de la división y, con ello, establecer si el Despacho está facultado para conocer del debate; empero, contrario a lo sostenido por el a quo esa orden fue acatada. En efecto, en los juicios divisorios que versen sobre bienes inmuebles, el legislador, con el fin de definir el juez competente, entre otros tópicos, estableció en el numeral 4 del artículo 26 que la “cuantía” del negocio se determinaría “por el valor del avalúo catastral”, lo cual además fija la cuerda procesal por la que debe tramitarse el libelo, “verbal de mayor y menor cuantía” o el “verbal sumario”, lo que genera consecuencias significativas en materia de defensa del demandado, decreto, práctica de pruebas y la fase oral del litigio.

De suerte que su incumplimiento, impone rehusar su conocimiento; no obstante, como ya se anunció, la parte demandante allegó la factura de impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable 2023, en la Ref. Proceso divisorio de GLORIA INÉS GARZÓN PERAFÁN y otros contra HEREDEROS DE LUIS ARMANDO GARZÓN HERNÁNDEZ. (Apelación auto).

Rad. 11001-3103-017-2023-00331-01. cual se observa que el avalúo catastral del predio materia de la controversia asciende a $414.746.00012, documento suficiente para el fin indicado, no siendo dable que se exija otro, pues la normatividad transcrita tampoco lo impone así, la cual debe ser respetada por el funcionario, a quien no les es permitido exceder sus límites.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil estimó: “3. Evidente es, el despacho erró en su raciocinio, ‘(…)’; nótese, allí no se estipuló que el ‘certificado catastral’ era el documento idóneo por excelencia para establecer el valor del predio a rematar, ni se instituyó que la ‘factura de impuesto’ era inadecuada para determinar ese aspecto, por lo tanto, la postura del juzgado confutado constituye un exceso ritual manifiesto, y por consiguiente infringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva”13 (se resalta).

Por último, se precisa que no es aplicable a la controversia el pronunciamiento AC808-2017, proferido por la evocada Alta Corporación y al que acudió el a quo con el propósito de fundamentar su decisión, toda vez que en esa oportunidad se resolvió lo correspondiente a la admisión de un recurso de casación y, al analizar la cuantía del agravio causado por la sentencia de segundo grado a la parte impugnante, definió que ella se concreta en el valor actual de los bienes, para cuya determinación “el dictamen pericial se erige en el elemento probatorio idóneo y necesario”, por lo que para ese propósito “no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo (…)”, esa circunstancia es diferente a la que ahora es materia de análisis.

Sumado a que en esa ocasión el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no determinó que el avalúo catastral solo se pueda establecer con el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como lo adujo la jueza. 12 Folio 1, Archivo “014 Memorial Subsanación” en “Primera Instancia”. 13 Corte Suprema de Justicia, STC6547-2018, Rad. 05000-22-13-000-2018-00050-01, mayo 21 de 2018.

Ref. Proceso divisorio de GLORIA INÉS GARZÓN PERAFÁN y otros contra HEREDEROS DE LUIS ARMANDO GARZÓN HERNÁNDEZ. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-017-2023-00331-01. En consecuencia, se revocará la determinación censurada, para que, en su lugar, se continué con el trámite que corresponda. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe, para en su lugar DISPONER que se continúe con el trámite que corresponda a la demanda.

Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efd4558038f0509a214350c58673d94b719260e243c4d5f70637284b33962a5b Documento generado en 25/07/2024 08:40:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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