REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, treinta (30) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Carlos Enrique Benjumea Arbeláez Radicado: 73001 31 03 004 2024 00214 01 Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la tercera interviniente sociedad RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, contra el auto proferido el 14 de marzo de 2025; advierte el suscrito Magistrado que el mismo no es susceptible de apelación, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible, conforme pasa a explicarse: Al respecto, conviene precisar que, por auto del 30 de julio de 2024 (archivo pdf 0002), el Juzgado de primer grado, decretó entre otras cautelas “(…) el embargo y posterior secuestro del vehículo con placas GWO334 de propiedad del demandado Carlos Enrique Benjumea Arbeláez identificado con CC 93.395.408.” Seguidamente, a través de escrito calendado 22 de noviembre de 2024 (archivo pdf 0037 cuaderno principal), la 1 sociedad RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, solicitó como cuestión principal en dicho escrito y que importa a la presente alzada, “ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares (embargo, captura y secuestro), que dentro del proceso de la referencia se hayan decretado sobre el vehículo de placas GWO334.”, dada la condición que ostentan de acreedor garantizado dentro de la solicitud de ejecución de garantía mobiliaria por pago directo sobre dicho vehículo automotor, debido a que ejerció primero su derecho de inscripción y ejecución ante CONFECAMARAS.
La señora juez de primer grado, mediante la expedición del auto del 12 de diciembre de 2024 (archivo pdf 28), desestimó lo antes peticionado, argumentando para el efecto que, el aludido pedimento no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 597 del CGP. Posteriormente, en escrito arrimado el 7 de febrero de 2025 (archivo pdf 034), RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento promovió “SOLICITUD ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO PLACAS GWO334 ARTÍCULO 597 DEL CGP.”, requiriendo en dicho escrito que se “RECONOZCA a RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en calidad de acreedor garantizado del vehículo de placas GWO334, y a la suscrita como su apoderada judicial” y “ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares (embargo, captura y secuestro), que dentro del proceso de la referencia se hayan decretado sobre el vehículo de placas GWO334.” Frente a lo antes pedido, el Juzgado a través de misiva del 14 de marzo hogaño, resolvió “Ordenar a RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO estarse a lo resuelto en auto del 12 de diciembre de 2024, en el cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares”, y en misma decisión, negó lo referente a que se reconociera a la sociedad peticionaria la calidad de acreedora garantizada, aduciendo la ausencia de formulación de la 2 respectiva demandada por el acreedor garantizado en los términos del artículo 462 y 463 del Código General del Proceso.
A través de memorial del 20 de marzo de 2025, la mandataria judicial de la sociedad RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior determinación, anunciando la procedencia del levantamiento de la cautela, dada la procedencia de su solicitud en virtud de lo reglado por el Código General del Proceso, la Ley 1676 de 2013, el Decreto 1835 de 2015.
En mismo escrito reprochó la negativa del a quo de reconocerla como acreedora garantizada, señalando que lo promovido por ella corresponde un procedimiento especial derivado de garantía mobiliaria constituida y no frente a un proceso ejecutivo, por lo que no se considera viable acumular el trámite de aprehensión y entrega del vehículo a un proceso ejecutivo singular o adelantar un proceso ejecutivo singular cuando cuenta con el tramite dispuesto en la Ley 1676 de 2013 y demás normas concordantes.
Despachado en forma desfavorable el primero de los medios de impugnación, se concedió ante esta Corporación la apelación interpuesta de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad. De tal suerte, que sólo serán susceptibles de este remedio vertical, las providencias que la ley procesal expresamente indique. 3 Sobre esta temática se ha precisado: “La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que no son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva.
Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán los esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también debe ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP.”1 En el asunto de marras, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento promovió recurso de apelación frente al auto emitido el 14 de marzo de 2025, a través del cual, el funcionario de primer grado dispuso “Ordenar a RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO estarse a lo resuelto en auto del 12 de diciembre de 2024, en el cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares”, y en misma decisión, negó lo referente a que se reconociera a la sociedad peticionaria la calidad de acreedora garantizada ante la ausencia de formulación de la respectiva demandada por el acreedor garantizado en los términos del artículo 462 y 463 del Código General del Proceso.
Bajo ese norte, examinado el primer aparte de la providencia recurrida se avizora nítidamente que el funcionario cognoscente en aquella determinación (la atacada por vía de apelación) no resolvió nada relacionado acerca de la procedencia o no del decreto de la medida cautelar, su levantamiento o el monto de 1 Hernán Fabio López Blanco. Código General del proceso parte general.
Ed. Dupré. Segunda edición. 2019. Pags. 807. 4 la caución para decretarla, impedirla o levantarla, sino que se limitó a ordenar a la recurrente estarse a lo resuelto en auto del 12 de diciembre de 2024, en el cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. De lo anterior, reitérese, no se está resolviendo una medida cautelar, ni fijando el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el art. 321-8 del C.G.P., pues es evidente que la decisión recurrida, única y exclusivamente ordenó a estarse a lo resuelto a la decisión que sí resolvió negar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placa GWO334.
De lo remembrado se puede inferir sin dificultad alguna, que tal decisión no es susceptible del recurso de apelación; amén, que no existe norma que expresamente señale que esa orden de estarse a lo resuelto en una determinación ejecutoriada sea susceptible de impugnación. En los mismos términos acontece con el numeral segundo de la decisión atacada, siendo evidente que, en la misma, se resolvió negar la solicitud de reconocer a RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento como acreedor garantizado del vehículo antes relacionado, siendo más que evidente que la aludida determinación no se encuentra relacionada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición especial como susceptible del recurso de apelación. En consonancia con lo antes considerado, se declarará inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra el auto emitido el 14 de marzo de 2025. 5 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, contra la determinación adoptada el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. El Magistrado. 6