TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO-PERTENENCIA APELACIÓN DE AUTO 20011-31-03-001-2023-00266-01 ENRIQUE CRUZ VASQUEZ OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA Y OTROS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Omaira Rosa Higuita Peña, contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar, a través del cual se resolvió la solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1..- ENRIQUE CRUZ VASQUEZ, por medio de apoderada judicial, promovió proceso declarativo de pertenencia contra OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA, a fin de que se declare la propiedad del inmueble identificado F.M.I. N° 196-5873, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En consecuencia, solicita, se informe de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Y deprecó, se ordene los edictos emplazatorios de conformidad con lo ordenado por el art. 108 del CGP con respecto a OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA y quienes crean tener derecho sobre el inmueble a usucapir. 1.1.- Como fundamento de sus pretensiones, narró que ha sido poseedor del inmueble ubicado en la carrera 14 3-79, con folio de matrícula inmobiliaria No 1965873 y cédula catastral No 01-1-046-024, durante más de 22 años, de manera continua, pacífica, pública y sin interrupciones, ejerciendo actos de dominio como dueño, sin que haya reconocido derecho alguno a la señora OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA, quien adquirió el inmueble en 2001 mediante escritura pública, no obstante, no ha ejercido posesión sobre el mismo.
PROCESO: DECLARATIVO-PERTENENCIA RADICADO: 20011-31-03-001-2023-00266-01 DEMANDANTE: ENRIQUE CRUZ VASQUEZ DEMANDADO: OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA Añadió que, durante ese interregno, el demandante ha realizado mejoras, pagos de servicios públicos y ha sido reconocido como el único dueño por vecinos y terceros. 2.- Repartido el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante auto del 03 de noviembre del 20231, procedió a admitirla, ordenando a su vez el emplazamiento de la demandada y personas indeterminadas, que se crean con derecho sobre el bien pretendido en usucapión, mediante su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas 3.- Surtidos los emplazamientos ordenados, sin que compareciera persona alguna al proceso, el Juez de instancia, mediante auto del 01 de febrero de 2024 procedió a designar a DERLY LILIANA QUINTERO LOPEZ, como curadora ad litem, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del C.G.P. A su turno, allegó escrito contentivo de contestación de la demanda, indicando que no le constan los supuestos faticos de la demanda y por lo tanto se atiene a los que resultara probada dentro del proceso. 4.- El 24 de abril de 20242, la Juez de instancia tuvo por contestada la demanda respecto de las personas indeterminadas., y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. 5.- El 13 de junio de 2024, el apoderado judicial de OMAIRA ROSA HIGUIRA PEÑA, demandada dentro del proceso, propuso incidente de nulidad por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, y a la defensa; solicitó, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, invocando la causal consignada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, la cual indica que el proceso es nulo, en todo o en parte cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a personas indeterminadas”.
Como sustento de lo anterior, indicó durante más de treinta años existió una relación de amistad y compadrazgo entre ella y el demandante, incluyendo negocios conjuntos y contratos de arrendamiento verbal, por lo tanto, este conocía su dirección física y, no obstante, la ocultó de mala fe, para evitar una correcta notificación. 1 2 Archivo “03AutoAdmite.pdf”.01PrimeraInstancia Archivo “28AutoFijaFecha.pdf”.01PrimeraInstancia 2 PROCESO: DECLARATIVO-PERTENENCIA RADICADO: 20011-31-03-001-2023-00266-01 DEMANDANTE: ENRIQUE CRUZ VASQUEZ DEMANDADO: OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA Seguidamente, aportó contestación de la demanda el 08 de julio de 2024, en la que se opuso a las pretensiones y supuestos facticos de la misma, indicado que entre ambas partes existió un contrato de arrendamiento respecto al bien inmueble objeto de demanda, y pese a que existió un cese en el pago de los cánones, este fue a partir del 20 de diciembre de 2021, fecha en que falleció el compañero permanente de la accionada, quien era el encargado de recibir el valor de los mismos de forma mensual.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA 6.- El 25 de julio de 2024, el a quo llevó a cabo, audiencia dentro del trámite incidental contemplada en el art. 134 CGP., tras la práctica de los interrogatorios al accionante y la demandada, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pues sostuvo que, de las pruebas aportadas por la incidentante, tales como factura de venta se extrae que el demandado tenía conocimiento de la dirección física de la accionada, por cuanto sostuvo relaciones de amistad por aproximadamente 20 años con su compañero permanente.
Asimismo, que las facturas de ventas suscritas por el accionante, en las cuales se plasma la dirección física del establecimiento de comercio del que es propietaria la demandada, dan plena cuenta que conocía la dirección donde podía ser ubicada. 6.1.- Aunado a esto, indicó que era deber del demandante realizar las gestiones correspondientes para dar con la ubicación o lugar de residencia de la parte a quien pretende demandar, máxime cuando tuvo con ella relaciones contractuales y de índole religiosa, al ser padrino de confirmación de su hijo Nariño José Toro, como consta en la partida de confirmación allegada3.
EL RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandante ENRIQUE CRUZ VASQUEZ., interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que, en el presente asunto, «se observa una inminente convalidación tácita, que en aras de preservar la seguridad jurídica, permite que el curso del proceso no se vea obstruido, debido a que el actuar de la parte demandada permite inferir razonablemente que revalida el proceso a pesar del incidente». 3 Folio 11.
Archivo “32SolicitudDeNulidadDeTodoLoActuado.pdf”.01PrimeraInstancia 3 PROCESO: DECLARATIVO-PERTENENCIA RADICADO: 20011-31-03-001-2023-00266-01 DEMANDANTE: ENRIQUE CRUZ VASQUEZ DEMANDADO: OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA Asimismo, añadió que la incidentante no proporcionó detalles concretos ni evidencia suficiente sobre cuándo se enteró del proceso, quién le informó del mismo, ni otros datos que respaldaran su testimonio, lo cual genera dudas sobre si realmente tuvo conocimiento del proceso dentro del término de ley, sugiriendo que pudo haber omitido acudir al despacho a notificarse con el fin de obstruir el trámite del proceso de mala fe.
Finalmente, el recurrente cuestiona la compulsa de copias a la Fiscalía por fraude y falso testimonio al afirmar que el demandante “divaga en recuerdos”, y por lo tanto no era capaz de precisar con exactitud la dirección física de la demandada, de esta manera considera que el despacho prejuzgó al señor ENRIQUE CRUZ VÁSQUEZ sin sustento médico alguno, que evidencie su estado mental, y que, en ausencia de un examen especializado, no le es dable afirmar que haya mentido o usado excusas para ocultar la información de la demandada. 7.1.- A continuación, el juez de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 04 de diciembre de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 8.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 5 y 6 del CGP., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva un incidente y el que decida sobre nulidades procesales. 9.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda consagrada en el artículo 133 numeral 8° del CGP., fue convalidada por la demandada al contestar la demanda. 10.- En torno a la decisión que ha de proferirse, es del caso rememorar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.
Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 4 PROCESO: DECLARATIVO-PERTENENCIA RADICADO: 20011-31-03-001-2023-00266-01 DEMANDANTE: ENRIQUE CRUZ VASQUEZ DEMANDADO: OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA 10.1.- Las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.
De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, pues resulta irrefutable, además, que el hecho que dé origen a la nulidad que se pretenda, se encuentre expresamente señalado en la ley, que sea trascendente para el afectado, y que además no haya sido saneado, conforme lo estatuye la norma procesal. 10.2.- Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada es la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 10.3.- En cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 del CGP prevé que podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
Asimismo, el artículo 135 de la norma en cita, señala los requisitos para alegar una nulidad, y en ese sentido dispone que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 10.4.- En ese sentido y con el fin de dirimir el asunto discutido, esta judicatura advierte que, el estudio de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso implica, en el caso sub examine, la verificación de la forma en que se notifican las providencias proferidas dentro del proceso, con el fin de determinar si estamos frente a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 11.- Es así, como el artículo 293 del Código General del Proceso, estipula: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.” 5 PROCESO: DECLARATIVO-PERTENENCIA RADICADO: 20011-31-03-001-2023-00266-01 DEMANDANTE: ENRIQUE CRUZ VASQUEZ DEMANDADO: OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA Asimismo, el artículo 108 del Código General del proceso, el cual rige la notificación por emplazamiento estipula que: “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. […] Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.” Respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado lo siguiente: “cabe precisar que cuando se adelanta el emplazamiento con base en la afirmación de que se desconoce el domicilio y lugar de residencia del demandado y se demuestra que no era cierta tal afirmación, se presenta una de las formas de estructuración de la causal 8° del artículo 133 del CGP, pues puede presentarse la vulneración del derecho de defensa del demandado al impedir su vinculación al proceso, sin perjuicio de las consecuencias que impone la violación de los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, conforme a los artículos 78 y 79 ibídem.
Lo anterior tiene su génesis en el debido proceso que se pregona de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según las voces del art. 29 de la CP, lo que se conoce doctrinalmente como el principio de legalidad del proceso y para garantizar su cumplimiento se ha consagrado una suerte de mecanismos o dispositivos que, a juicio del legislador, constituyen las anomalías que podrían dar al traste con el mentado postulado constitucional, como ocurre cuando el perjudicado con la decisión sólo se entera de la existencia del proceso cuando se da cumplimiento a la sentencia que lo perjudica, lo que daría el derecho al demandado para que ahora que lo conoce, haga manifiestos los vicios que le impidieren ejercer la defensa de sus derechos, con base en la específica causal del numeral 8° del artículo 133 del CGP”4.
El texto anterior refleja que, dada su excepcionalidad, al emplazamiento solo es viable acudir cuando no existan posibilidades razonables de notificar de forma personal al demandado de «la primera providencia que se dicte en todo proceso». En consecuencia, si el actor dice al desgaire desconocer la ubicación de su contraparte, o no intenta elucidar el punto con mediana diligencia y cuidado, la actuación queda viciada de nulidad, en los términos que preveía el artículo 133 numeral 8°. 12.-En el sub examine, la incidentante allegó “copia de la partida de confirmación a nombre de NARIÑO JOSÉ TORO HIGUITA”, llevada a cabo el 19 de diciembre de 1999, por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Diócesis de Ocaña, en la que consta que el señor Enrique Cruz era padrino del hijo de la señora Omaira Higuita, y que da cuenta de su vínculo social y religioso con la aquí accionada. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Proceso 74933, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz; 23 de agosto de 2023 6 PROCESO: DECLARATIVO-PERTENENCIA RADICADO: 20011-31-03-001-2023-00266-01 DEMANDANTE: ENRIQUE CRUZ VASQUEZ DEMANDADO: OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA A su vez, aportó facturas de venta No. 0774, 0892, 1262, 1020 y 3614, expedidas el 14 de julio de 2012, 30 de mayo de 2012, 16 de diciembre de 2013, 25 de enero de 2013 y 01 de agosto de 2018, respectivamente, por Maderas Unión, establecimiento de comercio del cual la demandada es propietaria, y con el cual el demandante sostuvo relaciones comerciales durante un largo periodo de tiempo, tal como fue reconocido por el durante el interrogatorio rendido por este.
Dichas documentales además dan cuenta que el demandante, tenía conocimiento de la dirección física en la que la demandada podía ser localizada, pues dicha información se encontraba plasmada en su encabezado. Las anteriores probanzas permiten colegir la existencia del vicio procesal aludido, toda vez que de ellas emana la falta de diligencia de la parte demandante en el cumplimiento de los deberes procesales que le asisten, pues se evidencia que contaba con probabilidades razonables de notificar de forma personal a la demandada, con cuya familia departió y mantuvo relaciones comerciales durante un extenso período de tiempo. 13.- Por otra parte, argumenta el recurrente que, el vicio alegado fue subsanado, toda vez que la accionada contestó el escrito de demanda, en efecto, se debe precisar que según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Examinadas las actuaciones procesales realizadas por la parte demandada, se observa que la primera de ellas fue la solicitud de nulidad de lo actuado, luego entonces, pese a que allegó contestación, lo hizo con posterioridad a la proposición de esta. De manera que no es de recibo por parte de esta Sala, el argumento esgrimido en cuanto a la subsanación del vicio alegado.
Asimismo, teniendo en cuenta que la demandada estaba representada por curador ad-litem, quien carece de toda facultad para sanear o convalidar la actuación 14.- Finalmente, se indica que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado, la misma se erige como un deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial y no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto. 7 PROCESO: DECLARATIVO-PERTENENCIA RADICADO: 20011-31-03-001-2023-00266-01 DEMANDANTE: ENRIQUE CRUZ VASQUEZ DEMANDADO: OMAIRA ROSA HIGUITA PEÑA 15.- En consecuencia, se confirmará en integridad la decisión adoptada en el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar, a través del cual se resolvió la solicitud de nulidad.
Se condenará en costas a la demanda, al no haber prosperado el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto calendado 25 de julio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica - Cesar, por lo expuesto en la parte motiva. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho en contra de cada una de las demandadas la suma de medio (1/2) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 8