Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002-2021-00231-01HRM DrGiovanniMoraRecursoReposicionQueja

Sala: SALA CIVIL

Santiago de Cali, 21 de octubre de 2025. Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL HONORABLE MAGISTRADO DR. HERNANDO RODRIGUEZ E. S. D REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA FRENTE A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DEMANDANTE: DEYANIRA ARTEAGA Y OTROS. DEMANDADO: SANITAS E.P.S. RADICADO: 760013103002-2021-00231-01. JUZGADO DE ORIGEN: 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

GIOVANNI JOSE MORA VELEZ, mayor de edad, vecino, residente y domiciliado en Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.418.308 expedida en Cali, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional número Tarjeta Profesional No. 137.174 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de Apoderado judicial de los demandantes, personas igualmente mayores y vecinos de esta ciudad, respetuosamente me permito interponer ante su Despacho recurso de reposición y en subsidio de queja frente a la providencia fechada 15 de octubre de 2025 y notificada por estado electrónico 184 el día 17 de octubre de 2025, por medio de la cual se decidió negar la concesión del recurso de casación solicitado por la parte demandante dentro de la presente litis.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA. Me permito sustentar el recurso con base en las siguientes consideraciones: El capitulo Único de la Sección Sexta del Código General del Proceso colombiano establece todo un marco legal para la aplicación de los denominados MEDIOS DE IMPUGNACION y los de criterios de procedencia para la concesión del recurso EXTRAORDINARIO DE CASACION tal y como el que fue solicitado por la parte actora dentro del caso sub-judice y que fue DENEGADO por parte del Honorable Tribunal en providencia del día 15 de octubre del año en curso la cual fue notificada por estados el día 17 de octubre de 2025, decisión frente a la cual, respetuosamente nos oponemos poniendo de presente que nuestra solicitud primigenia se acogía a lo establecido por los artículos 333 y 334 del CGP que consagran lo siguiente: Artículo 333.

Fines del recurso de casación El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria 3. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Ahora bien, si analizamos con detenimiento las normas precitadas es innegable concluir que la parte actora actúa amparado por lo señalado en la norma en lo que hace relación a los FINES y PROCEDENCIA del recurso solicitado, pero queremos hacer un énfasis especial en lo que señala el artículo 333 en lo que hace referencia a la PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES es claro para la parte actora, tanto el fallo de primera instancia como el proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cali Sala Civil no acogen en debida forma las consideraciones, reparos y argumentaciones presentadas, para tal efecto transcribimos una vez más los puntos de ampliación y sustentación del recurso de apelación allegado ante el Honorable Tribunal, con el único fin de poner de presente la pretendida conculcación de posibles DERECHOS CONSTITUCIONALES en detrimento de los demandantes en la siguiente forma: INDEBIDA VALORACION DE LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO DECRETADO Y PRACTICADO DENTRO DEL PROCESO.

En relación a este ítem, vale la pena estimar que el mismo subsume de manera clara lo que conforma la base general de este recurso de apelación, toda vez que, es claro que el fallo recurrido deja de lado las manifestaciones presentadas por los demandantes dentro del interrogatorio de parte realizado a cada uno de ellos, teniendo especial importancia el de la señora DEYANIRA ARTEAGA (madre de la menor afectada por las negligencias de la EPS) quien con total claridad y detalle relato al despacho uno a uno los inconvenientes, retardos, negaciones y dilaciones injustificadas que tuvo que padecer y que lamentablemente aun padece su hija MARIANA SOTO ARTEAGA, menor de edad, víctima de una enfermedad clasificada como huérfana y quien por ende es un sujeto de especial protección a nivel constitucional, aspectos que al parecer no son de relevancia alguna para el operador judicial de primera instancia. De otra parte, pero en el mismo sentido de lo expresado en líneas anteriores, no se puede compartir el hecho de que el señor Juez de primera instancia, haya tomado para su sentencia como ciertos todas las apreciaciones y argumentaciones de la parte demandada sin que las mismas estuviesen soportadas en algo diferente a su mismo decir, dicha circunstancia riñe en nuestro parecer con lo preceptuado en el artículo 42 del C.G.P cuando no se verifica de manera alguna que el despacho haya efectuado algún clase de requerimiento o solicitud a la EPS para sustentar sus excepciones, las cuales solo fueron objeto de verificación fáctica por parte de alguien que no estuvo ni ha estado en contacto de forma alguna con la paciente demandante o con sus familiares y para completar el cuadro ni siquiera es profesional del campo de la salud!, de tal forma que nos preguntamos que validez puede tener la declaración de la representante legal dentro del proceso que se examina, más aún cuando en el mismo se discutieron asuntos propios de carácter técnico-científico como los tiempos de atención que requiere una MENOR DE EDAD QUE PADECE DE UNA ENFERMEDAD HUERFANA QUE ESTA COMPROMETIENDO UN ORGANO BLANCO DE LA MISMA COMO SON SUS OJOS!!!.

INDEBIDA INTERPRETACION DE LA PRUEBA TECNICA APORTADA Y PRACTICADA DENTRO DEL PROCESO (DICTAMEN PERICIAL) EN DETRIMENTO DEL EQUILIBRIO PROCESAL EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA. Frente a este punto, es de vital importancia recalcar la manera inexplicable y sin justificación fáctica o jurídica en la que el Juez de primera instancia valoro las declaraciones presentadas por el UNICO PERITO Y POR ENDE UNICA PRUEBA TECNICA que se practicó dentro del proceso desarrollado ante el despacho del Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, solo basta con mencionar que el Juez de primera instancia solo se apoyó en las respuestas que en principio parecían favorecer la posición de ausencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada, dejando de lado de manera flagrante las múltiples respuestas y conceptualizaciones que presento el perito en relación a las inocultables demoras y falencias en relación a los inadecuados y extremadamente prolongados tiempos de atención que se le brindaron a una paciente de las condiciones y estado de la menor MARIANA SOTO ARTEAGA, vale la pena destacar que el mismo perito en múltiples ocasiones manifiesta que no existía justificación alguna para las tardanzas que se presentaron frente al tratamiento y abordaje de las complicaciones que presentaba la paciente cuando ya se encontraba bajo el “cuidado” del personal de salud adscrito o vinculado a la EPS SANITAS, entidad a la que, tal y como se expresa en la historia clínica por ellos mismos emitida (entidad demandada) ingreso la menor aun con su visión, afectada pero todavía medianamente funcional y peor aún, con posibilidades de preservar algún porcentaje de la misma si hubiese sido atendida de manera adecuada, pronta, célere y urgente, pero lamentablemente no fue así como también quedo demostrado no solo con las pruebas documentales sino también con la DESPERDICIADA prueba técnica, a lo que el Juez de primera instancia le dio la espalda con su decisión. Ahora bien, si se analiza (como se debió analizar por parte del Juez de primera instancia) en forma adecuada la prueba técnica, es decir, de manera integral y no de manera segmentada y por apartes, partiendo de la base de que lo único que sirve de la misma es lo que pueda llegar a demostrar la exoneración de la entidad demandada (como indudablemente ocurrió en la primera instancia) se puede concluir con facilidad que pese a las complicaciones que presentaba la paciente MARIANA SOTO ARTEAGA, se contó tiempo valioso para poder haber evitado que se contara al menos con una oportunidad para preservar una parte de su visión en el ojo que se vio afectado, y que como el mismo perito señalo pudo haber sido atendido como mayor celo y esfuerzo, pero que termino por perderse mientras se daban las autorizaciones y consultas innecesarias que se surtieron en el presente asunto, pero para poder llegar a esta conclusión hay que leer la prueba técnica con detenimiento y atención, ya que como la gran mayoría de los dictámenes médicos EXISTEN PUNTOS QUE PUEDEN SER DIVERGENTES EN PRINCIPIO PERO AL FINAL SIEMPRE EXISTE UNA CONCLUSION FINAL A LA QUE SOLO SE PUEDE LLEGAR POR MEDIO DE UN ANALISIS INTEGRAL DE LA PRUEBA.

FALTA DE EQUIDAD Y PONDERACION EQUIVOCADA EN LA VALORACION PROBATORIA. En este punto, quiero hacer énfasis en el profundo, evidente, inexplicable y desequilibrante manejo que dio el operador judicial de primera instancia al acervo probatorio obrante dentro del proceso sub judice, y como muestra de ello, vale destacar que el fallo recurrido se apoya para exonerar a la entidad demanda en los inanes y absolutamente pobres argumentos y fundamentos presentados por la parte demandada y su aseguradora, quienes basaron su defensa en argumentaciones tales como que la paciente ya venía con sus complicaciones desde cuando era manejada por la EPS a la que anteriormente estaba vinculada (CAFESALUD) o las dificultades de diagnóstico que se presentan en relación al síndrome de Stickler o más inaceptable aun, mencionar y sugerir el hecho de que a la menor se le ha brindado toda la atención que ha requerido y que hasta se ha “hecho demás” durante sus atenciones en SANITAS EPS.

Frente a lo anterior es menester señalar varias cosas: la primera es que dentro de la demanda inicial y su reforma (aceptada por el despacho y de la que se corrió el respectivo traslado a la parte demandada) se manifestaron consideraciones y se hizo la adecuada mención de aspectos de carácter normativo cuando se citaron normas tales como la Ley 100 de 1993 frente a la que se hizo referencia a los contenidos obligacionales de las entidades promotoras de salud y los principios que rigen la actividad de las mismas, adicionalmente se señaló la Ley 1392 de 2010 en el hecho 5 de la demanda, señalando de tal manera al despacho la clase de manejo que determina el marco legal normativo colombiano para el manejo y atención de los pacientes que padecen de las denominadas enfermedades huérfanas, quienes deben ser objeto de atenciones oportunas y suficientes, pero de manera inentendible esto no fue tenido en cuenta por el despacho que conoció del asunto en primera instancia y de ahí en adelante se desencadeno un evidente desequilibrio que se plasmó en hechos como hacer prevalecer por encima de las declaraciones de la madre demandante o del concepto técnico de un experto a las ilusorias, evadientes y poco concluyentes declaraciones de la abogada de la parte demandada, quien además fungió las veces de representante legal de la misma, para dar una serie de respuestas que parecían estar enfocadas en otra clase de proceso o estar dirigidas solamente a mencionar aspectos técnicos que no venían al caso como la aplicación ultranza de los procedimientos contenidos en el MAPIPOS (Manual de Procedimientos de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud) frente a las complicaciones evidentes que presentaba una MENOR DE EDAD SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION A NIVEL CONSTITUCIONAL Y QUE ADEMAS PADECE DE UNA ENFERMEDAD HUERFANA, en pocas palabras, el despacho además de la desafortunada forma en que interpreto las pruebas obrantes dentro del proceso dio prioridad a Manuales de Procedimientos que se enfrentan a leyes de la república y a la mismísima Constitución Política.

Ahora bien, no se explica como en la cronología de la historia clínica que se cita en el fallo recurrido (cronología segmentada y poco organizada) en lo que hace referencia a las complicaciones de salud que presentaba la menor MARIANA SOTO ARTEAGA no se refiere de manera alguna a la URGENCIA que se estaba presentando cuando la paciente ya está bajo la atención de la EPS DEMANDADA, llegando al punto de presentar algo tan complejo y delicado como un DESPRENDIMIENTO DE RETINA QUE FUE ATENDIDO QUIRURGICAMENTE MAS DE 10 DIAS DESPUES DE QUE SE PRESENTO!, hecho que para el operador judicial de primera instancia resulta poco trascendente y que su gravedad fue verificada en las declaraciones del perito presentado por la parte demandante, y que como ya se ha mencionado, fue el único experto médico que participo del proceso.

INDEBIDA CONDENA EN COSTAS EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA Y EN DETRIMENTO DE LA PARTE ACTORA. Si partimos de la base de todo lo expresado, no se puede compartir de manera alguna que el despacho de primera instancia haya condenado en costas a la parte demandante y mucho menos en la exagerada suma que estimo para tal efecto. ERRONEA INTERPRETACION DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA.

¿En lo que concierne a este punto es válido recordar tan solo el inicio de la lectura del fallo del Juzgado de primera instancia donde el Juez arranca hablando de los lentes TRANSITIONS que en su momento necesito Mariana, y frente a eso solo podemos cuestionar que tiene que ver dicho hecho con el sentido general de la demanda? Mas aun cuando dicho hecho se presentó como una forma de dar soporte factico y cronológico a las tardanzas que se presentaron en el tratamiento de una paciente menor de edad que lo único que ha hecho es padecer la mediocridad y falta de cumplimiento de una EPS que hoy por hoy se encuentra intervenida por el gobierno nacional en virtud de su pésimo servicio hacia sus usuarios, y aceptando en gracia de discusión que el señor Juez claramente goza de plena de libertad para confeccionar sus sentencias, llama poderosamente la atención entonces porque en su fallo no se hace mención de la cronología de la evolución de la patología que fue mal atendida para desmentir las afirmaciones de la parte actora, porque sin lugar a dudas, si se hace una lectura atenta de la demanda presentada, el sentido de la misma gira alrededor de la denegación de atención de una enfermedad huérfana padecida por una menor de edad, quien fue llevada hasta el extremo de tener que presentar acciones de tutela para lograr que se le diera la atención que requería y que aun requiere y que claramente con los documentos allegados no ha obtenido de la manera que se requiere, hasta el punto de que dicha situación termino por costarle la visión por uno de sus ojos.

DESCONOCIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES, NORMATIVOS Y FACTICOS. Sobre este punto ya hice mención en ítems anteriores, pero no puedo dejar de lado el hecho de que para el despacho de primera instancia conceptos con el presente jurisprudencial o la doctrina probable son ajenos a su pronunciamiento en este caso, más aún cuando el apoderado de la parte demandante dentro de sus alegatos de conclusión señalo al despacho 2 fallos que le podrían haber sido útiles para emitir su sentencia pero que desafortunadamente fueron ignorados de plano. ERRONEA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Para finalizar esta sustentación, es útil mencionar que con lo manifestado en este escrito, no puede caber la menor duda de que el despacho acepto como ciertos sin reato alguno los argumentos y hechos presentados por la parte demandada sin obligarla a dar sustento científico a los mismos, al punto de que sin siquiera tener testigos o pruebas periciales que controvirtieran la prueba aportada por la parte demandante profirió un fallo favorable hacia el extremo pasivo, el cual presento una manifiesta orfandad probatoria que el operador judicial de primera instancia desconoció de forma inexplicable, vulnerando de tal manera lo preceptuado por el artículo 167 del C.G.P, actos con los que se alteró el muy necesario equilibrio procesal que debe imperar frente a las parte intervinientes dentro de cualquier proceso judicial.

Conforme a lo expuesto en los ítems anteriores, en nuestro concepto no cabe la menor duda de que se ponen de presente toda una serie de conceptos, puntos, argumentos y consideraciones que constituyen una evidente vulneración de DERECHOS DE TIPO CONSTITUCIONAL (Debido Proceso, Igualdad, Derecho a la salud, etc.) en contra de mis prohijados y sus intereses, los cuales han sido subestimados y desechados de forma inexplicable en los 2 fallos que hasta el momento se han producido dentro de este proceso, motivo por el cual, nuestra petición de CONCESION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION es totalmente viable y procedente, ya que no estimamos justo y adecuado bajo los preceptos consagrados tanto en el CGP como en la norma como en nuestra carta magna (Constitución Política de Colombia) que nuestra respetuosa petición continue siendo negada, cuando el recurso solicitado se erige como una ultima vía y oportunidad para continuar con la defensa de los intereses y derechos de los accionantes quienes han sido víctimas de una tardía y por consiguiente inadecuada atención por parte de su EPS, situación que se agrava aún más cuando se trata de la violación de derechos fundamentales de una MENOR DE EDAD QUE PADECE UNA ENFERMEDAD HUERFANA.

Por otra parte, el articulo 336 del CGP consagra lo siguiente: “Artículo 336. Causales de casación Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3.

No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.” La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. Frente a lo reseñado por el precitado articulo 336 del CGP, no nos cabe la menor duda de que, tanto los considerandos y decisiones adoptadas por los fallos de proferidos en primera y segunda instancia, se encuadran dentro de los numerales 1 y 2 expuestos en el articulo señalado (336 CGP), ya que, en nuestra opinión en ambas providencias se vulneraron derechos y normas sustanciales tales como los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DERECHO A LA SALUD cuando se decide tomar por ciertos las alegaciones precarias e inanes de la parte demanda sumada a su falta de actividad probatoria, sin dejar de lado el inexplicable FRACCIONAMIENTO del contenido del dictamen pericial allegado por la parte actora, prueba de la que solo se toman las respuestas que aparentemente favorecían la posición del demandado, generándose de tal manera una DESCONTEXTUALIZACION TOTAL DE SU CONTENIDO impidiéndose de tal manera que sus conclusiones fueran interpretadas a la luz de los hechos y demás documentos aportados por la parte activa dentro de la litis.

Finalmente, estimamos que la aplicación del justiprecio del interés para conceder el recurso debe ser interpretada de manera conjunta e integral con los demás artículos del Titulo Único objeto del presente análisis y no de forma restrictiva y excluyente, tal y como se presenta en la providencia recurrida. PETICIÓN. Señores Magistrados en caso de proseguir el mismo criterio y no prosperar el recurso de reposición que se allega, solicito de manera subsidiaria se conceda recurso de hecho o queja para ser tramitado ante la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoco como fundamento de derecho lo preceptuado en los Artículos 334, 336, 352, 353, del Código General del Proceso y Artículos 13. 23, 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia. COMPETENCIA Por encontrarse esa Sala Civil del Tribunal Superior de Cali conociendo del proceso civil en referencia, es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto.

Para conocer del recurso de hecho o queja es competente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual deberá remitírsele copia de la providencia impugnada, junto con el expediente que hasta la fecha se ha ido formando. NOTIFICACIONES El suscrito en la Secretaría de la Corporación o en el correo electrónico giovannijmora@outlook.com.

Atentamente, GIOVANNI JOSE MORA VELEZ C.C. No. 94.418.308 de Cali. T.P. No. 137.174 del C. S. de la J.