Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-22-13-000-2026-00030-00 (Folio 128 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Dirime esta Sala Unitaria el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga y Promiscuo Municipal de Aracataca, frente al conocimiento del proceso ejecutivo que promovió el Banco Davivienda S.A., en contra del señor Luis Fernando Vásquez Gutiérrez.
ANTECEDENTES El mencionado ente bancario instauró demanda de la especie indicada, para que se libre orden de apremio en contra del aludido señor, con apoyo en el pagaré distinguido con el No. 1083556298. En sustento adujo que las obligaciones objeto del recaudo “debían ser amortizad[a]s el día 25 DE MARZO DE 2025 en la ciudad de CIENAGA (sic)”, que consideraba que la competencia se determinaba “en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré”, y de otro lado, que el enjuiciado “LUIS FERNANDO VASQUEZ GUTIERREZ recibirá notificaciones en la CL 47 A 31 43 de la ciudad de ARACATACA - MAGDALENA”.
El libelo correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien dispuso rechazarlo, por cuanto “los demandados residen en el municipio ARACATACA - Magdalena”, de manera que correspondía al Juzgado de igual categoría de esa localidad. El funcionario receptor de la causa optó por promover el conflicto, puesto que, en su criterio, el lugar del cumplimiento de la obligación se estableció en Ciénaga, al paso que éste fue el municipio de escogencia del libelista, para la iniciación del proceso.
Rad. 47-001-22-13-000-2026-00030-00 (Folio 128 – Tomo XIII) 2 Allegada la actuación al Tribunal, se pasa a decidir lo pertinente en Sala Unitaria, atendiendo las disposiciones de los artículos 35 y 139 del C.G. del Proceso. CONSIDERACIONES La competencia, medida en que se distribuye la jurisdicción entre los distintos órganos judiciales, según lo ha aceptado sin discusión la doctrina universal, es, además, un factor que permite organizar la actividad de los jueces en orden a dispensar la justicia que corresponde al Estado, con base en criterios que la determinan en cada caso.
Suele ocurrir, y es normal que así sea, dada la imperceptibilidad que a veces caracteriza a la línea que divide las fronteras entre una y otra especialidad del derecho, que dos operadores judiciales de una misma jurisdicción entren en disputa respecto de cuál de ellos debe tramitar un proceso, y es entonces cuando se suscita lo que la ley ha denominado “conflicto de competencia”, que consiste, entonces, en el choque entre dos juzgadores por el conocimiento de un asunto determinado, que puede ser positivo o negativo, dependiendo de si cada uno se considera competente o no para avocarlo, respectivamente.
En el caso de ahora, lo que se persigue es el cobro coactivo de una obligación pactada en un pagaré, cuyo tenor literal reza: “Yo, LUIS FERNANDO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, mayor con domicilio en ARACATACA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de CIÉNAGA, el 2025-03-25, las siguientes cantidades: 1.
Por concepto de capital, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($38.824.778) moneda corriente. 2. Por concepto de intereses causados y no pagados la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($3.789.989). 3. Sobre las sumas de capital mencionadas en el numeral primero de este pagaré, reconoceré intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada.
Se emite en CIÉNAGA el 2025-03-21.” El demandante fue preciso al referir que el ejecutado tiene su dirección física en Aracataca, Magdalena. Sin embargo, dirigió el memorial introductor a los jueces de “CIENAGA MAGDALENA (REPARTO)”, además, dentro los anexos del mismo figuran el respectivo pagaré y la carta de instrucciones, en los que se acordó que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponderá al M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2026-00030-00 (Folio 128 – Tomo XIII) 3 lugar donde se emitió dicho título valor, esto es “en CIÉNAGA”.
Citó, además, el numeral tercero (3°) del artículo 28 del Estatuto de los Ritos Civiles, relativo al fuero contractual. Ante tales premisas, para la Sala surge evidente que en el asunto se configuró una concurrencia de fueros, en la medida en que, en principio, la demanda podía ser presentada bien en el municipio correspondiente al domicilio del enjuiciado, o bien en el lugar en el que se estipuló el pago de las sumas adeudadas.
No obstante, dicha concurrencia fue resuelta por el promotor del litigio al optar por el forum contractui, para la interposición del libelo. De manera que no le asiste razón al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, dado que su argumentación se apoya en la consideración exclusiva del lugar de domicilio; sin embargo, tal exégesis, según viene de verse, no puede ser acogida por el Tribunal, por cuanto implicaría desconocer la manifestación de voluntad del activante y la realidad que se desprende del paginario electrónico.
Al desatar un caso similar, en providencia AC140-2023 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Rural y Agraria, reiteró: “(…)como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00) (…) Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).” Siendo ello así, tan clara como se observa la voluntad del Banco Davivienda, en el sentido de que el juicio ejecutivo ha de seguirse en el municipio de Ciénaga, lugar además pactado para el cumplimiento de la obligación objeto del mismo, no se necesitan adicionales elucubraciones jurídicas para concluir, con toda certeza, que la competencia para adelantar este trámite judicial la tiene el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de tal localidad, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2026-00030-00 (Folio 128 – Tomo XIII) 4 por lo que a éste se le remitirá el expediente, dándole aviso al otro despacho aquí involucrado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, es el competente para conocer del proceso ejecutivo que promovió el Banco Davivienda S.A., en contra del señor Luis Fernando Vásquez Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al mencionado despacho judicial, dándole aviso al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6276fd1680ade25847e7d1e0d86c7fa154f5897bf5bde7248c47dbce4f5f2872 Documento generado en 05/02/2026 12:26:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR