Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1396-2024 GARANTIA DE PENSION MINIMA INTERESES J6 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALVARO RODRIGUEZ SANGUINO CONTRA COLFONDOS S.A. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 1º de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El mencionado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 9 de diciembre de 2017 y no desde el 24 de agosto de 2020, como le fue reconocido. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 causado entre los extremos temporales mencionados, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de estos la indexación, y la consecuente condena en costas. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 9 de diciembre de 1955; ii) adquirió su status de pensionado el 9 de diciembre de 2017; iii) en enero de 2019 concurrió a la AFP accionada a fin de reclamar la pensión, sin embargo, se le dijo que presentaba una inconsistencia en su historia laboral, situación que impedía acudir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; iv) el 9 de abril de 2019, le solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión de vejez, quien automáticamente le informó “(…) No procedencia de tramite (…)”; v) presentó ante Colpensiones la solicitud de corrección de inconsistencia patronal reflejada en la historia laboral; vi) Colpensiones le informó que había realizado el proceso de actualización de su historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales; vii) presentó una acción de tutela en contra de la demandada, a fin de que se le ordenase resolver la petición tendiente a la pensión de vejez; viii) el 3 de septiembre de 2019, se profirió el fallo de tutela, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado, ordenándosele a Colfondos S.A. dar respuesta a la petición radicada el 9 de abril de 2019; ix) el 2 de diciembre de 2019, Colfondos S.A. le informó que todavía se encontraba pendiente de reconocimiento el bono pensional por parte del Ministerio de Defensa, lo que había impedido continuar con el trámite del derecho que le asiste; x) en los meses de febrero y abril de 2020, allegó documental a Colfondos S.A. de cara a obtener el reconocimiento pensional; y xi) finalmente, el 14 de agosto de 2020, Colfondos S.A. le informó el reconocimiento pensional a partir de tal data. 2 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 2. La contestación a la demanda. 2.1. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que no había lugar al retroactivo pensional deprecado por cuanto, para el 9 de diciembre de 2017, fecha para la cual el demandante tenía la edad de 62 años, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, ya que no acreditada el capital necesario para financiar la pensión, así como tampoco contaba con la historia laboral consolidada para la garantía de pensión mínima, conforme al art. 64 de la ley 100 de 1993.

Además, advirtió que la demora en que se tuviera consolidada la historia laboral del demandante y este acreditara los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, es únicamente atribuible a la entidad OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, esto por la demora en la emisión y redención del bono pensional a favor del demandante.

En cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la reclamación pensional y sus respuestas, la conformación del bono pensional el 8 de mayo de 2020, la entrega de documentos por parte del demandante, las comunicaciones intercambiadas entre las partes en el trámite del reconocimiento pensional, y el reconocimiento efectuado. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “AUSENCIA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE DERECHO Y CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA DE TITULO Y CAUSA DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, BUENA FE, GENÉRICA y IMPOSIBILIDAD 3 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 DE IMPONER PAGO DE INDEXACION Y DEMÁS CONDENAS ACCESORIAS, OBLIGACIONES A CARGO DE UN TERCERO”. Adicionalmente, formuló la excepción previa de “Falta de integración de Litis consorte necesario” arguyendo que dentro del presente proceso se hacía necesaria la vinculación, de un lado, de la Oficina De Bonos Pensionales Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, por cuanto esta entidad es la única autorizada para la emisión y redención del bono pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez de garantía de pensión mínima, en la medida en que esta se financia con dineros del erario público y, de otro, al Ministerio De Defensa Nacional, por ser la entidad encargada de asumir el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional del actor, razón por la cual, la controversia suscitada no puede dirimirse de fondo, sin que estos hagan parte del proceso. 2.2.

En la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S., realizada el 3 de mayo de 2022, tras declararse fallida y clausurada la etapa de conciliación, la Juez A-quo, declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada. Para proceder así, expuso, de un lado, que lo que aquí se reclama es un retroactivo pensional a cargo de la demandada causado por su supuesta negligencia en la construcción de la historia laboral del demandante y, de otro lado, en momento alguno la pensión mínima está a cargo de las entidades que se pretenden convocar.

Decisión frente a la cual se formuló el recurso de apelación, siendo confirmada por esta Sala de Decisión, el 14 de abril de 2023. 3. La sentencia apelada. Declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión mínima de vejez desde el 8 de abril de 2019; condenó así 4 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00172-02 a la demandada al pago del retroactivo pensional causado desde tal data hasta el 30 de julio de 2020 junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de agosto de 2019 y las costas del proceso. Para proceder así, tras recordar el problema jurídico puesto a su consideración, los hechos exentos del litigio y los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS conforme el art. 64 de la Ley 100 de 1993, precisó que, de no cumplir con tales requisitos, emergía como alternativa para quien no hubiese completado el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, la garantía de pensión mínima, siempre y cuando acreditara el requisito de edad y la densidad de semanas requeridas por el art. 65 de la Ley 100 de 1993.

Dicho eso y luego de explicar los contornos de esta última prestación, trajo a colación el art. 21 del Decreto 656 de 1994 para decir que, tal precepto dispuso que las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto a una solicitud, deberán reconocer la prestación en favor del afiliado, de manera provisional hasta que logre resolverse la solicitud, así como también, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de la prestación por falta de trámite oportuno de cara al pago del bono pensional, también debe la administradora reconocer la prestación de manera provisional, esta vez, con cargo a su propio peculio.

Posteriormente, luego de ilustrar respecto del procedimiento establecido de cara al recaudo del bono pensional, y de decir que para el reconocimiento de la garantía de pensión minina no puede ser un obstáculo el trámite previsto para el pago del bono pensional, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandada no 5 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 cumplió con el mínimo de diligencia y cuidado que le correspondía dentro del trámite pensional, endilgándole entonces el reconocimiento de la prestación desde la presentación de la solicitud, con cargo a su propio peculio hasta cuando administrativamente definió el asunto.

Ahondó en que la demandada, ante las inconsistencias que encontró, debía adelantar las gestiones necesarias de cara a encontrarle una solución al asunto y no someter al afiliado a una espera injustificada. De la prescripción, dijo no operar en el asunto, dado que, desde la solicitud pensional a la presentación de la demanda, no transcurrieron más de los tres años de que tratan las normas laborales, sin contar las diferentes reclamaciones efectuadas por el demandante.

En lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo estar llamados a prosperar, en la medida en que “(…) las razones inducidas cómo se pueden derivar de los argumentos esbozados en esta sentencia, pues no llega a poder considerarse que se exoneraría COLFONDOS del pago de estos intereses moratorios, que claramente sí tenía elementos, perjuicios para efectos de haber reconocido la pensión desde el momento en que la solicito el demandante (…)”, imponiendo su pago desde el 9 de agosto de 2019. 4.

La apelación. La demandada, deprecó la revocatoria de la decisión proferida, aduciendo para ello que, no era posible el reconocimiento de la prestación para cuando la solicitó el demandante, “(…) toda vez que, 6 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 si bien realizó múltiples solicitudes las mismas no contaban con el lleno de requisitos para que COLFONDOS procediera al reconocimiento de la prestación que reclamaba (…)”.

Agregó que si bien, vía judicial, se le requirió para que emitiera respuesta, lo cierto es que la orden estaba encaminada a lograr un pronunciamiento respecto de la solicitud pensional mas no un reconocimiento en sí mismo, acotando que, siempre emitió las respuestas que debía emitirle al demandante, informándole que “(…) todavía no contaba con los aportes mínimo requeridos en su cuenta ahorro individual, para que esta administradora procediere con el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía mínima (…)”, dado que no tenía las 1150 semanas requeridas por la norma así como también, se encontraba en un trámite de validación del total de semanas reportadas en la historia laboral, destacando que “(…) no corresponde a la administradora como tal realizar el reconocimiento (…)” de la garantía mínima de pensión de vejez, pues es el Ministerio de Hacienda quien avala tal cosa.

Así, concluyó que, como tan solo hasta el 28 de mayo de 2020 fue que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, no le asiste ninguna deuda para con él. Con todo, deprecó la revocatoria de la condena tendiente al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 pues, a su juicio, su conducta encuentra respaldo en el criterio de exoneración que sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 1. La demandada, insistió en la revocatoria deprecada en la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos. Eso sí, le solicitó a la Sala “(…) tener en cuenta la figura de la prescripción (…)”, así como la buena fe con la que actuó en el asunto pues la demora que sufrió el demandante obedeció a la gestión y tramite en competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.

El demandante, pugnó por la confirmación de la decisión, dado que, según las normas en las que se apoyó, las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de reconocer la pensión provisional, mientras el Ministerio de Hacienda otorgue la garantía o cuando tal acto no se dé por razones imputables a la administradora, de ahí que, la espera sufrida por la falta de interés y buen servicio de la demandada debe ser asumida por ella.

Además, destacó que, conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley 100 de 1993, al cesar la obligación de cotizar al SGSS en pensiones cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, tiene derecho a reclamar el retroactivo pensional a partir de la fecha en que manifestó su intención de no seguir cotizando. En lo que corresponde a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que resultan procedentes dado que fueron establecidos por el legislador para aquellos eventos en que las entidades administradoras de pensiones no reconozcan ni paguen oportunamente las mesadas pensionales a las que tenga derecho un afiliado.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 8 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si se equivocó la Juez de primera instancia al declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión mínima de vejez desde el 8 de abril de 2019 y no desde la fecha en la que le fue reconocida en vía administrativa, así como al imponer condena por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que Álvaro Rodríguez Sanguino nació el 9 de diciembre de 1955; ii) que, para cuando el demandante cumplió los 62 años de vida, estaba afiliado al SGSS en pensiones a través de Colfondos S.A.; iii) que, el 9 de abril de 2019, el demandante le solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía minima; y iv) el 14 de agosto de 2020, Colfondos S.A. accedió al reconocimiento pensional solicitado. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, la Juez A-quo acertó al definir la Litis en la forma en que lo hizo. Eso si, en aplicación del art. 283 del CGP, aplicable por remisión del art.145 del CPTSS, la Sala, actualizará y concretará la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993.

Ciertamente: 4. De la Garantía de Pensión Mínima de Vejez. 9 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” es un modelo pensional que se basa en el ahorro individual de los afiliados, cuya administración está deferida, por la ley, a las Administradoras de Fondos de Pensiones; se trata entonces de un esquema dentro del cual no existen beneficios predefinidos, basado en la capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del asegurado, provenientes de las cotizaciones obligatorias y voluntarias- del afiliado o de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado, si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero (CSJ SL1168-2019).

En tratándose de la garantía de pensión mínima de vejez, el legislador estipuló que cuando el afiliado no reúne el capital necesario para financiar su pensión, pero acredita cierta edad -57 años para las mujeres o 62 los hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima del art. 65 de la Ley 100 de 1993, que establece: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”.

De lo anterior es posible concluir que en el RAIS, cuando el afiliado no posea los recursos exigidos para causar la pensión en los términos señalados en el art. 64 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que, con cargo a la Nación, se le completen los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo. 10 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 Sobre el reconocimiento de la garantía de pensión minina, el art. 4 del Decreto 832 de 1996, contempla que: “Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los lugares y plazos para la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garantía de pensión mínima.” (Negrillas y subrayado de la sala).

Sobre la financiación de la pensión mínima en el RAIS, el art. 7 ibídem establece que: “En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.” (Negrillas y subrayado de la sala).

En cuanto al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, in extenso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, enseño1: “(…) Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional. 1 Sentencia CSJ SL2512-2021 11 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.

(…)”. Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro 12 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006). (…)”. Debe precisarse que, conforme lo visto, la garantía de pensión mínima de vejez se erige como una excepción dentro del RAIS, pues este régimen postula que, el disfrute de las prestaciones que contempla no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reúna en su cuenta de ahorro individual.

(Sentencia del 28 de julio de 2021, rad. No. 82243, M.P Donald Jose Dix Ponnef), por lo que, una vez que la AFP compruebe que el afiliado cumple con los requisitos de edad y semanas de que trata el art. 65 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que la pensión mínima de vejez se causó y por lo tanto que debe ser reconocida y pagada de acuerdo a la forma de financiación antes vista, de ahí que no le asista razón a la recurrente cuando afirma que los requisitos de que trata el art. 65 de la ley 100 de 1993 se satisficieron solo hasta el mes de mayo de 2020, dado que aquí no hubo controversia en cuanto a que para el 9 de abril de 2019, el demandante tenía 63 años y más de 1150 semanas, en el entendido que como lo muestra la historia laboral traída por Colfondos S.A., a dicha data tenía en su haber aproximadamente, 1.260,5 semanas cotizadas.

Ahora, si bien la recurrente afirmó que el no reconocimiento de la prestación para la data en la que el demandante la solicitó se debió a que, al no contar con la historia laboral del demandante debidamente consolidada, no tenía certeza respecto de si este acreditaba el capital necesario para financiar la pensión de vejez, lo cierto es que ello no da al traste con lo decidido por la juez de primera instancia, pues tal falta de consolidación es atribuible a la propia Afp. 13 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 En primer lugar, debe precisarse que, conforme lo muestra el documento visible en la página 34 del archivo pdf No. 01 del C1, lo solicitado por el demandante ante Colfondos S.A. fue “(…) Se reconozca y pague (…) la garantía de la pensión mínima, con fundamento en el art. 65 de la Ley 100 de 1993 (…)”, mas no aquella de que trata el art. 64 de la misma norma.

Es del caso traer a colación lo que al respecto sentó la CSJ SL en la sentencia SL2512-2021, así: “( ) Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad.

En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

(…) 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 14 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo2.

Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».

Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con 2 Art. 6º del CCA. “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”.

El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 15 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones3.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018).

En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

(…)”. Así de cuentas, no luce desacertado que la Juez A-quo haya condenado a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación solicitada desde abril de 2019, esto es, desde el momento mismo en que se peticionó, en tanto que, si bien, como se dijo anteriormente, hasta tanto no se tenga consolidada la historia laboral del afiliado, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y de contera del articulo 65 ibidem, lo cierto es que la obligación de la 3 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018 16 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, esta desde el momento mismo en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, y no desde la solicitud de reconocimiento pensional, pues así lo establece el art. 20 del Decreto 656 de 1994, norma que en su tenor literal dispone: “(…) Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. (…)”. Así, se advierte que, a más de la solicitud de emisión, la que debe realizar dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado, debía realizar un seguimiento trimestral de esta, en aras de obtener el cumplimiento del trámite, obligaciones que en el caso concreto no se advierten cumplidas, pues del documento visible en la página 29 del archivo pdf No. 12 del C1, se extrae que el bono pensional en cuestión fue emitido el 27 de marzo de 2020, siendo que, el demandante se vinculó a la demandada, por lo menos desde el 1 de mayo de 2004 (Página 28 del archivo pdf mencionado), es decir que la demandada tuvo aproximadamente 15 años para realizar tal gestión sin que nada hubiera hecho al respecto.

De lo anterior, se tiene que Colfondos S.A. no cumplió el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le corresponde, enmarcándose dicha omisión en las conductas que, conforme el art. 21 ibídem, habilitan a imponerle a la AFP la pensión de manera temporal, 17 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00172-02 norma que dispone “(…) Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

(…)”, de ahí que, la carga impuesta en la sentencia debe soportarla, máxime que, con su omisión, obligó a su afiliado a presentar sucesivas solicitudes tendientes al reconocimiento pensional. Sobre el particular, recuérdese que el art. 4 ibídem, establece que “En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.”. Por lo visto, el retardo en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima del demandante no podía encontrar justificación en la no consolidación de la historia laboral, pues, de conformidad a lo antes señalado, Colfondos S.A. debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado con ello.

Ha de decirse que si bien la obligación de las AFP es de medio y no de resultado, lo cierto es que su deber de diligencia para estos casos es tal, que de no actuar en consonancia a ello, acarreara las consecuencias que el art. 21 del decreto 656 de 1994, antes 18 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00172-02 reseñado, dado el servicio público esencial que presta, para el cual se estableció un régimen de responsabilidad cuyo efecto es que si la falta del reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, es por una razón imputable a su deber de diligencia y cuidado, como aquí aconteció, deberá asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos.

En palabras de la CSJ SL “(…) Sea esta la oportunidad para insistir en que es palmario que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su conducta, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma estatuye.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecuen sus procedimientos al marco normativo ajustando su gestión a los plazos de la ley y si bien el trámite de la garantía de pensión mínima implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación de ese derecho, debe requerir al ente gubernamental para su reconocimiento.

(…)” Por lo anterior, el cargo no prospera. 5. De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas 19 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”. Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Empero, la jurisprudencia del CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad. No. 92494, bajo ponencia del Mag. Luis Benedicto Herrera Díaz: “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el 20 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”. De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago.

En el caso de autos, como bien lo estimó la Juez A-quo, tales intereses son procedentes, en tanto que la demandada, habiéndosele solicitado el reconocimiento y pago de la prestación, pospuso la decisión correspondiente arguyendo que la historia laboral del demandante no estaba consolidada, justificación que, como se dejó sentado antes, no es de recibo para la Sala, en tanto que la consolidación de la historia laboral era un trámite que debía realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación del demandante a la demandada y no, 15 años después. En ese sentido, Colfondos S.A. se valió de una excusa baladí para excusarse del pago de la obligación que le asistía, lo que constituye un retardo, injustificado, por demás, del pago de las mesadas a que tenía derecho el demandante, de ahí que sea dable imponerle tal condena, a partir del vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud pensional, que aquí es de 4 meses.

Como la censura nada dijo del extremo inicial a partir del cual debía iniciarse la imposición de los intereses, fijado por la juez de primera instancia, sobre el particular, nada dirá la Sala. Por lo anterior, el cargo no prospera. 6. De la condena en concreto. En aras de concretar la condena a imponer por concepto de intereses moratorios, dado que la primera instancia no lo hizo (art. 283 C.G.P), la Sala procede a calcular los intereses moratorios, atendiendo para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente 21 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.

Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Efectuado el cálculo aritmético correspondiente, se tiene que, al 31 de agosto de 2025, la demandada adeuda al demandante, por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la suma de $16.384.540.

MESADAS PENDIENTES DE PAGO 2019 2020 ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO VALOR DE LA MESADA FECHA DE INICIO DE INTERESES $ 220.830 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 9-ago-19 10-ago-19 11-ago-19 12-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 1-jul-20 1-ago-20 INTERESES MORATORIOS TASA DE INTERES INTERES FECHA DE INTERES A No. DIAS MORA ANUAL MORA ANUAL TERMINACION AGOSTO EFECTIVA NOMINAL 2025 (EA) 31-mar-25 2032 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 2031 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 2030 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 2029 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 2010 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1980 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1950 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1920 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1890 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1890 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1860 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1830 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1800 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1770 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1740 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1710 16,78% 25,17% 22,66% 31-mar-25 1680 16,78% 25,17% 22,66% INTERES MORA MENSUAL 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% INTERESES MENSUALES $282.698 $1.059.599 $1.059.078 $1.058.556 $1.048.643 $1.032.992 $1.017.341 $1.001.689 $986.038 $986.038 $1.028.610 $1.012.019 $995.429 $978.838 $962.248 $945.657 $929.067 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DES DE EL 09 DE AGOSTO DE 2019 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2025 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES SALDO INTERESES $ 282.698 $ 1.342.297 $ 2.401.375 $ 3.459.931 $ 4.508.574 $ 5.541.566 $ 6.558.907 $ 7.560.596 $ 8.546.634 $ 9.532.672 $ 10.561.282 $ 11.573.301 $ 12.568.730 $ 13.547.568 $ 14.509.816 $ 15.455.473 $ 16.384.540 $16.384.540 6.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, en suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 22 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º, el cual quedará así: “(…)

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 8 de abril de 2019 al 30 de julio de 2020, que hasta el mes agosto de 2025 arroja la suma de $16.384.540, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. ( )”.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 23 Int. 1396-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Rodríguez Sanguino Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2021-00172-02 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 984e2066a2c184327e6f304bf5bbdd3d09cd6aed416e0e8db56cdfa29e6cbd21 Documento generado en 08/10/2025 09:08:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24 Int. 1396-2024 m. p. H. L P.