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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00329-01 DR FERREIRA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (202). Ref: EJECUTIVO SINGULAR de RAFAEL FERNÁNDEZ CASTILLO contra RODRIGO MONTENEGRO CAJIGAS Y OTROS - Exp. 001-2024-00329-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de febrero de 2025.

La Sala NIEGA la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida el pasado 5 de diciembre de 2024, por las razones que pasan a exponerse: 1.- El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias dictadas por las Salas de Decisión de los tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el C.G.P., la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). A su vez, dispone el artículo 285 del Código General del Proceso: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.- Alegó la parte interesada: “[s]olicito al despacho adicionar la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024, en el sentido de adicionar la sentencia (sic) para que se proceda a incluir en la sentencia la ejecución y condena sobre los intereses causados antes del acuerdo conciliatorio por la suma de $75.890.238, los cuales eran condonables únicamente si se cumplía el acuerdo Exp. 001-2024-00329-01. conciliatorio, y ante el incumplimiento se habilitaba su cobro, tal como se ordenó en el numeral 3 mandamiento de pago proferido por el a quo.

De manera subsidiaria, se aclare y ante el remoto caso de que el tribunal desconozca la ejecución de tales intereses, se indique si los mismos podrán ser materia de exigibilidad en otro proceso como lo indicó en el juzgado. Y también de manera subsidiaria, se aclare y ante el remoto caso de que el tribunal desconozca la ejecución de tales intereses, se ordene el cobro de intereses de la obligación total desde el incumplimiento de la primera cuota del acuerdo de conciliación en virtud de la cláusula aceleratorio dispuesta en el parágrafo 1 del acuerdo conciliatorio.” 3.- Puestas así las cosas, se observa con claridad que lo que el memorialista busca con su escrito es debatir nuevamente puntos que fueron puestos en consideración en esta instancia, propósito para el cual no están previstos los mecanismos procesales de la aclaración y la adición. Como puede verse, el petente no expone realmente que la parte resolutiva de la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285, ib.), si bien se apoya en la previsión normativa de tratarse de aquellos que “influyan en ella”, lo que realmente hace es refutar la valoración efectuada por el Tribunal para arribar a las conclusiones plasmadas en la providencia, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido.

En ese mismo sentido busca el togado se adicione la decisión de segunda instancia con el reconocimiento específico de unos réditos moratorios a los que considera tiene derecho la parte que representa, incluso peticiona que se amplíe la sentencia de esta Corporación indicándole, en caso de negar su pedido, la vía judicial a la que puede acudir para su reclamo. 3.1.- Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”1 (resaltado fuera del texto original).

También, ha adoctrinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; 1 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. Exp. 001-2024-00329-01. proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”2. 3.2.- De la hermenéutica de la disposición se pueden extractar los siguientes supuestos, para que la adición sea viable: i) cuando la decisión omita decidir sobre uno cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna petición, oportunamente, propuesta; y, ii) cuando el fallo calla acerca de otro aspecto que legalmente debía ser materia de decisión. 4.- Véase que acorde con la tesis blandida por el apoderado debe pronunciarse este Cuerpo Colegiado en esta oportunidad, reconociendo los intereses moratorios generados antes del acuerdo conciliatorio y en caso de negar su concesión especificarle cuáles son las vías mediante las cuales puede exigir el cumplimiento o el pago de los mismos o, de manera subsidiaria que éstos sean reconocidos sobre el capital insoluto al existir en el título báculo de la ejecución una cláusula aceleratoria en el parágrafo primero del acta de conciliación. 4.1.- Del escrutinio realizado al informativo advirtió este despacho que en el fallo proferido por esta Sala de Decisión se dijo: “5.2.- Puestas así las cosas, pronto se advierte que, contrario a lo expuesto por el juez a quo, deberán reconocerse los intereses comerciales sobre el capital adeudado por la pasiva, causados desde la exigibilidad del capital hasta la presentación de la demanda, esto, básicamente, porque si bien en el cuerpo del acuerdo de conciliación no se indicó de forma expresa el respectivo monto, si se anotó que la pasiva en caso de incumplir el acuerdo de pago con el acreedor, este último podría cobrar los intereses respectivos, conforme con las disposiciones legales aplicables.

(…) Si así son las cosas, lo que debió hacer el juez de primer grado era librar mandamiento de pago por las cuotas concertadas en el denominado “acuerdo de conciliación” y los respectivos intereses moratorios de cada una, esto, teniendo en cuenta que tiene fechas distintas de exigibilidad, porque sin duda, el valor que asciende a $111.200.016 no se encuentra en el cuerpo del acuerdo de conciliación de forma expresa, razón por la que además, el acreedor en el hecho 5º de la demanda precisó: “En virtud del parágrafo 2 de la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio, ante el incumplimiento del acuerdo de los demandados, no hay lugar a condonación de los intereses de la deuda, los cuales están tasados a la fecha en la suma de $111.200.016, a este valor ya se le fue imputado el descuento por $5’000.0000 referidos en el hecho anterior”.

(…) En definitiva, el juez a quo soslayó el alcance del artículo 430 del Código General del Proceso, puesto que el aquél debe librar mandamiento “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”, en efecto, la obligación relativa al pago de intereses moratorio, contrario a lo señalado, es clara y exigible. (…) 7.- Para resumir, concluye la Sala, sin rodeos, que existen razones trascendentales que imponen revocar los numerales 2º y 3º de la sentencia 2 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.

Exp. 001-2024-00329-01. impugnada, consecuente con ello, se ordenará seguir adelante con la ejecución por las cuotas pactadas en el acuerdo conciliatorio junto con los respectivos réditos moratorios. Es más, se modificará el numeral 4º según se anotó en el numeral 4.- de este proveído, y se adicionará el 5º para que el pago por $5’000.000 se tenga en cuenta al momento de tramitar la respectiva liquidación del crédito.

En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado.” (negrilla para resaltar). 4.1.1.- De lo anterior se puede colegir de forma diáfana que este Tribunal procedió bajo el rigor del precepto 430 del Estatuto Procesal e indicó los precisos términos sobre los cuales se seguía adelante con la ejecución, lo anterior comoquiera que si la forma en que se peticiona no es procedente librar la orden de pago ésta debe proferirse en los términos que el Administrador de Justicia “considere legal” y, en efecto, así se hizo en la sentencia de segunda instancia. 4.1.2.- En sintonía con lo anterior, también podemos concluir que no había lugar a pronunciarse acerca de la existencia de una cláusula aceleratoria y, consecuencialmente, un “capital acelerado” sobre el cual debía ordenarse el reconocimiento de intereses moratorios, pues, se itera una vez más, la Sala de Decisión estableció la forma en que debía seguirse adelante con la ejecución, al ser aquella la que consideró legal.

Bajo ese mismo derrotero debe decirse que se decidió lo pertinente en lo tocante al reconocimiento de los intereses generados antes del acta de conciliación y que ahora se solicita sean incluidos -adición- por la suma de $75.890.238, toda vez que este Cuerpo Colegiado delimitó que se debía “[s]eguir adelante con la ejecución por las cuotas pactadas en el acuerdo conciliatorio junto con los respectivos réditos moratorios ” (subrayado y negrilla fuera de texto), en la forma que da cuenta el fallo de segundo grado, se insiste una vez más, ésa era la forma en que el iudex debió emitir la orden de pago según el citado precepto 430 del Rituario Procesal y en esa determinación se encuentran incluidos, se itera, los intereses moratorios que había lugar a reconocer. 4.1.3.- En cuanto a señalar al actor de manera precisa las vías judiciales mediante las cuales pueda llegar a obtener el pago de las sumas de dinero por concepto de intereses moratorios causados con antelación al acta de conciliación báculo de la acción, debe señalarse que dicha actuación escapa por completo de la órbita del juzgador pues éste debe ceñirse a las pruebas que obren en el expediente para emitir la decisión que en derecho corresponda acorde con el petitum y la clase de proceso con el que se active la jurisdicción, pero dista de brindar conceptos o apreciaciones sobre la actuación administrativa, judicial y/o prejudicial que pudo o puede iniciar el usuario de la justicia para satisfacer sus pretensiones, ello distaría de los principios propios de la justicia y se reflejaría en una actuación parcializada por el operador judicial. 5.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.

Por Secretaría procédase a la devolución del expediente al Despacho de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Exp. 001-2024-00329-01. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78bb2981534ab526d4d767954a5f1e2745a2f6b2fd09c4e8b1dfbeab12645ad9 Documento generado en 19/02/2025 03:11:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica