REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Llamada en garantía Ordinario laboral 13001310500620230028801 GREGORIO SÁNCHEZ TORRES SERVICONAL S.A.S, REFICAR S.A y ECOPETROL S.A SEGUROS DEL ESTADO S.A y SEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A Primera Instancia Asunto Tema Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Apelación llamada en garantía Auto tiene por no contestada la demanda Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, profieren de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: GREGORIO SÁNCHEZ TORRES, promovió proceso ordinario laboral en contra SERVICONAL S.A.S, REFICAR S.A y ECOPETROL S.A, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de septiembre de 2018, con la primera de ellas y en consecuencia se condene solidariamente a todas las demandadas a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, calculo actuarial, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, incapacidad por accidente de trabajo, indexación monetaria y costas del proceso.
(Demanda admitida por auto del 1 de diciembre de 2023) ECOPETROL S.A., REFICAR S.A y SERVICONAL S.A.S, presentaron escrito de contestación. ECOPETROL S.A. y REFICAR S.A llamaron en garantía a SERVICONAL S.A.S, y SEGUROS DEL ESTADO S.A, esta última también llamada por SERVICONAL. Adicionalmente, REFICAR S.A llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. Mediante auto del 19 de febrero de 2023 el juzgado aceptó las contestaciones de ECOPETROL S.A., REFICAR S.A y SERVICONAL S.A.S. igualmente admitió el llamamiento en garantía realizado por ECOPETROL, pero devolvió el llamamiento de SERVICONAL para que corrigiera las falencias enrostradas.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620230028801 1.1. Auto Apelado El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2024, aceptó el llamamiento en garantía realizado por SERVICONAL S.A.S a SEGUROS DEL ESTADO S.A, aceptó la contestación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y SEGUROS DEL ESATDO S.A. Por el contrario, se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía que hicieren REFICAR S.A y ECOPETROL S.A a SERVICONAL S.A.S y el llamamiento que hiciere ECOPETROL a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Basó su decisión en que se había notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A, el llamamiento realizado por ECOPETROL S.A el día 01 de abril de 2024, teniendo hasta el día 17 de abril de 2024 para presentar su escrito de contestación o pronunciamiento del llamamiento en garantía, pero vencido el término no presentó documento alguno. Indicó que a pesar de recibirse contestación al llamamiento que hiciere REFICAR S.A, SEGUROS DEL ESTADO omitió responder el otro llamamiento notificado. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que, la notificación del llamamiento no se dio en debida forma, en vista que no se cumplieron las ritualidades de los artículos 291 y 292 del CGP, los cuales resultan aplicables ante la insuficiencia normativa del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Explicó que el correo remitido el 2 de abril de 2024, contenía el enlace de archivos digitales, pero no mencionó que atendía al llamamiento que hiciere ECOPETROL S.A, no se precisó que se trataba la notificación de un auto por medio electrónico, quien la realizaba, naturaleza del proceso, fecha de la providencia a notificar, lo que impidió establecer que correspondía a una notificación distinta.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena al que le correspondió resolver el recurso de reposición luego de la remisión que hiciere el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena por instrucción del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió no reponer la decisión del 30 de abril de 2024 y en su lugar concedió el recurso de apelación. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 III.
Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620230028801 CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión de tener por no contestado el llamamiento que hiciere ECOPETROL S.A a SEGUROS DEL ESTADO se encuentra ajustada a derecho. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que la notificación del auto que admitió el llamamiento se hizo en debida forma. 3.4. Marco Jurídico Artículo 29, 41 del CPTSS Artículo 8° Ley 2213 de 2022 Providencias STC16733-2022, STC1898-2023, CSJ STL10125-2023CSJ AL3498-2024, CSJ STL6977-2024 3.5.
Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. A estas alturas no existe discusión sobre la convocatoria que hiciere el demandante a las entidades SERVICONAL S.A.S, ECOPETROL S.A y REFICAR S.A. A su vez que estas entidades realizaron diversos llamados en garantía, entre ellos a SEGUROS DEL ESTADO S.A. En lo que al recurso interesa, el llamamiento realizado por ECOPETROL fue aceptado por auto del 19 de febrero de 2023 (archivo 17 carpeta juzgado de origen).
Como es la primera notificación que se hace a la aseguradora, este debía hacerse personalmente. En la actualidad, en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado, a saber: i) a través de su dirección física, en aplicación de los artículos 29 y 41 CPTSS y 291 del Código General del Proceso, aplicable en lo pertinente, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; o bien, ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 (CSJ AL3498-2024, CSJ STL6977-2024).
En el caso de marras, existe aceptación de la empresa de seguros que recibió correo el 2 de abril de 2024, solo que a su juicio este mensaje de datos no cumple con las exigencias Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620230028801 procesales para dar por surtida la notificación por lo que impidió enterarse del llamamiento de ECOPETROL y con ello su falta de respuesta.
Revisado el expediente en efecto se revela que el 2 de abril de 2024 fue remitido a la dirección de SEGUROS DEL ESTADO S.A, con el asunto “CITACIÓN SEGUROS DEL ESTADO PROCESO ORDINARIO LABORAL 13001310500620230028800”. En el cuerpo del correo se enunciaron actuaciones y el respectivo enlace, tal como se muestra a continuación: Examinado el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación personal por mensaje de datos establece lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620230028801 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Conforme a la información contenida en el mensaje de datos se colige sin hesitación alguna que la notificación se realizó en debida forma, pues se informó al correo respectivo de la aseguradora el radicado del proceso y se adjuntó los enlaces de demanda, contestación de demanda, llamamiento y auto admite contestación y llamamientos. Cuestiona el recurrente que no se cumplieron las exigencias de los artículos 291 y 292 del CGP, que a su juicio entran a regular aquellas materias no establecidas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 como es el caso del contenido del mensaje de datos para que pueda perfeccionarse la notificación. Al respecto, se considera que no le asiste razón al recurrente en tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el procedimiento de notificaciones personales consagrado en los artículos 291 y 292 del CGP es independiente de la forma de notificación vertida en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Específicamente precisó en sentencia STC1898-2023 lo siguiente: Esta Corporación, frente a la coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620230028801 De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022).
Los anteriores argumentos fueron acogidos por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL10125-2023, donde incluso estimó un exceso ritual manifiesto exigir el cumplimiento de las ritualidades de los artículos 291 y 292 del CGP cuando se ha escogido la senda de notificación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, al haberse escogido la notificación por mensaje de datos consagrada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cumplirse con los supuestos mínimos establecidos en esa normativa para la notificación y existir aceptación de la entidad recurrente sobre la recepción del mensaje de datos, no hay lugar a equívocos sobre el enteramiento de la aseguradora frente al llamamiento realizado por ECOPETROL S.A, que no puede exculparse en que fueron anexados enlaces o que en el asunto del correo debía precisar la providencia a notificar, pues recibido el mensaje correspondía cerciorarse con diligencia sobre los enlaces remitidos, máxime cuando en aquel se refleja con nitidez la identificación del proceso donde fue llamado.
Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado en su integridad. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a SEGUROS DEL ESTADO S.A ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta (30) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, hoy de conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por GREGORIO SÁNCHEZ TORRES contra SERVICONAL S.A.S, REFICAR S.A y ECOPETROL S.A., conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a SEGUROS DEL ESTADO S.A. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen. Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620230028801
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0127e30a6ca3537a47760137f203d026e64c13dd8748e70008e6163d4dd75575 Documento generado en 15/05/2025 12:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7