Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2025 00194 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16847 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Declarativo Eneida Mendoza Oviedo y Construcciones 2506 S.A.S. (Hoy Carpintería Express 2506 S.A.S.) Constructora Art House S.A.S., Grupo Constructor C.D.I. S.A., Bienes Raíces C.D.I. S.A., Juan Carlos Collins Díaz y Ana Lucía Collins Díaz. 110013199 002 2025 00194 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo actor1 contra el auto de 25 de junio de 2025 emitido por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales2, por cuyo conducto la a quo, entre otras determinaciones, denegó la cautela de embargo sobre inmuebles propiedad de Bienes Raíces C.D.I. S.A., Juan Carlos Collins Díaz y Ana Lucía Collins Díaz, en el proceso de desestimación de la personalidad jurídica, contemplado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.

ANTECEDENTES El recurso de reposición (y apelación subsidiaria). El inconforme manifestó que los medios de impugnación solo se ceñían a controvertir la medida previa denegada por la autoridad jurisdiccional atinente al embargo de los inmuebles de Bienes Raíces C.D.I. S.A., Juan Carlos Collins Díaz y Ana Lucía Collins Díaz. 1 Repartido a este despacho según acta de 30 de julio de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.

“003AutoFijaCaución…”, carpetas “medidas cautelares”, “PrimeraInstancia”. Rad. 110013199 002 2025 00194 01 Comentó que la juzgadora de conocimiento, amparó su determinación en una decisión de este Tribunal, pero que dicho criterio con posterioridad se modificó. Insistió que el Tribunal Superior de Bogotá3, aclaró la procedencia de este tipo de medidas cautelares desde la presentación de la demanda y no solo hasta que se dicte sentencia a favor del demandante, con fundamento en el literal c, del precepto 590 de la Ley 1564 de 2012.

Aseguró que el Tribunal Superior de Medellín4, en oportunidad más reciente también acogió la misma postura de esta Corporación, frente a la temática que viene de comentarse. Añadió que su petición se ajustaba a los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero resaltar que el asunto que concita la atención de este despacho es un proceso de desestimación de la personalidad jurídica, contemplado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y que la discusión gira en torno a una petición de embargo5, sobre inmuebles de propiedad de Bienes Raíces C.D.I. S.A., Juan Carlos Collins Díaz y Ana Lucía Collins Díaz. 2.

Decantado lo anterior, evóquese que el artículo 590 del Código General del Proceso, indica, en forma expresa, que en procesos declarativos como el de la referencia, procede la medida de inscripción de la demanda, y aclara en que eventos: “cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o sobre una universalidad de bienes” (num 1º, lit. a), o “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (lit. b).

(Énfasis del Despacho) 3 TSB – Sala Civil, auto del 13 de agosto de 2019. Expediente 2019 00149 01. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. TSM – Sala Civil, auto del 23 de abril de 2024. Expediente 2023 00091 01. M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta. 5 Pdf. “0001SolicitudMedidas…”, carpetas: “medidas cautelares”, “PrimeraInstancia”. 4 Rad. 110013199 002 2025 00194 01 Además, frente al embargo, el inciso segundo del literal b) del mismo compendio normativo prevé: “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda (…)”. 2.1.

Ahora bien, contrario a lo aseverado por los recurrentes, dicha medida precautoria no es una de las calificadas por el Estatuto Procesal Civil, como innominada, dado que esta, se encuentra desarrollada en el numeral 1° del artículo 593 ibidem: “El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción (…)”.

Sobre esta temática, obsérvese que los inconformes como argumento medular, trajeron a colación dos (2) autos de Magistrados Sustanciadores en los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, en los que aseveraban que cautelas como la que aquí ocupa la atención, podría dársele el rótulo de atípica. No obstante, es preciso advertir que tales pronunciamientos carecen de fuerza vinculante, en la medida en que no constituyen precedente judicial.

En este sentido, resulta pertinente recordar la definición que ha dado la Corte Constitucional6 sobre dicho concepto: “las autoridades judiciales deben respetar y seguir el precedente jurisprudencial de las altas cortes. En este sentido, los artículos 234, 237 y 241 de la constitución política consagran como tribunales de cierre a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa respectivamente; asimismo, establecen que la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta.

Estas tres instituciones, “tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”. (Se resalta) Por lo anterior, no es posible conferir fuerza normativa a los autos allegados por los recurrentes, toda vez que no provienen de órganos de cierre ni constituyen precedente judicial obligatorio.

En consecuencia, la medida cautelar adoptada en este caso no puede ser calificada como 6Corte Constitucional sentencia T 441 de 2018 del 8 de noviembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Rad. 110013199 002 2025 00194 01 innominada, pues encuentra respaldo normativo expreso en el artículo 593 del Código General del Proceso. Así, se reafirma la legalidad y tipicidad de la actuación cuestionada, circunstancia que indefectiblemente desvirtúa los argumentos planteados por los inconformes.

Esta consideración adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, sobre esta materia, la suscrita Magistrada 7, ha sostenido que las medidas cautelares previstas en los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 cuentan con un desarrollo normativo claro, lo que excluye su carácter atípico o innominado. 2.2.

A partir de lo brevemente expuesto, se concluye sin dificultad que los accionantes optaron por una medida previa que: i) no reviste el carácter de innominada, por lo que no resulta necesario analizar los requisitos establecidos en el inciso tercero del literal c) de la norma previamente comentada; y ii) dado que la acción corresponde a un proceso orientado al reconocimiento de perjuicios derivados de una responsabilidad, la disposición normativa es clara al establecer que el embargo de bienes sujetos a registro solo procede una vez se haya obtenido sentencia favorable.

En consecuencia, únicamente una vez se logre un pronunciamiento judicial favorable en el proceso podrá decretarse la medida cautelar solicitada. Esta circunstancia, de manera inevitable, conduce al rechazo de la pretensión del accionante, tal como acertadamente lo resolvió la autoridad de primera instancia. 3. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de junio de 2025 proferido por 7 T.S.B. auto de 13 de febrero de 2025. Rad. 2024 00339 01., y proveído de 24 de junio de 2025. Rad. 2024 00431 01, M.P. Stella María Ayazo Perneth. Rad. 110013199 002 2025 00194 01 la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013199 002 2025 00194 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62a74e33ee4eddfd512fb7633f762a12cc6c0b6d2245866e67188f7ea7868493 Documento generado en 22/09/2025 04:54:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica