Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17FalloTutela 20001221400020250021400

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250021400 Asunto: Acción de Tutela Accionante: ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a MARINA AMAYA MORILLO, MARÍA JOSÉ OROZCO QUINTERO, así como a los demás herederos indeterminados de ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), junto con las demás partes e intervinientes del proceso de nulidad de disolución y liquidación de sociedad conyugal n° 20001311000220040010200 por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y Radicación n.° 20001221400020250021400 tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada afirmó que, su progenitor, Enrique Luis Orozco Martínez (q.e.p.d.) promovió proceso de nulidad de disolución y liquidación de sociedad conyugal en contra de Marina Amaya de Orozco, cónyuge supérstite de Álvaro Orozco Martínez (q.e.p.d.), trámite que finalizó con sentencia favorable en la que se condenó a la demandada a restituir bienes inmuebles, frutos civiles y naturales a la sucesión del causante Álvaro Orozco Martínez (q.e.p.d.), junto con las costas procesales causadas.

Aseguró que, del referido trámite se derivaron sendos procesos ejecutivos, los que, a su vez, generaron otros procesos con ocasión de las costas procesales liquidadas y aprobadas, en los que su progenitor fungió como ejecutante hasta su fecha de fallecimiento y, pues desde entonces el aquí tutelante y su hermana, María José Orozco Quintero lo sucedieron procesalmente.

Indicó que, al no poder costear los gastos de los procesos, solicitó amparo de pobreza ante el Juzgado de Familia querellado, oportunidad en la que designaron como su apoderado al abogado Álvaro Morón Cuello, profesional que ha presentado diversos memoriales desde el 1° de febrero de 2024, en los que solicita el remate de bienes de la demandada.

Asimismo, el 13 de febrero de 2025 aportó actualización de los avalúos de los inmuebles embargados y secuestrados, sin que se haya corrido traslado de los mismos a la parte pasiva. 2 Radicación n.° 20001221400020250021400 Aseveró que el expediente se encuentra al despacho desde el 23 de octubre de 2024, sin que hasta la fecha de presentación de la presente salvaguarda haya dictado pronunciamiento alguno respecto de las peticiones por él elevados; sin embargo, el Juzgado sí ha dado respuesta a los memoriales presentados por su contraparte, que ha dilatado el proceso con la interposición de recursos.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se ordené al estrado judicial querellado que en un término no superior a cinco (5) días hábiles, resuelva de fondo la solicitud de remate o de la actualización de los avalúos de los bienes inmuebles, señalados en los memoriales que ha presentado al Juzgado. La presente acción constitucional se repartió el 5 de agosto de 20251 y, por auto de 6 de agosto de la corriente anualidad, se admitió y se ordenó la vinculación de Marina Amaya Morillo, María José Orozco Quintero, así como de los demás herederos indeterminados de Enrique Luis Orozco Martínez (q.e.p.d.), junto con las demás partes e intervinientes del proceso de nulidad de disolución y liquidación de sociedad conyugal n° 20001311000220040010200, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Luego, mediante proveído de 8 de agosto de 20252 se corrigió el auto admisorio, precisando que el accionante actuaba en causa y nombre propio.

La Secretaría de esta Corporación procedió a notificar al estrado judicial convocado y a los vinculados, mediante mensaje de datos y con la 1 2 Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 06AutoCorrigeAdmisorio.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001221400020250021400 publicación del aviso respectivo3, en el micrositio designado para tal fin en la página de la Rama Judicial.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, rindió el informe solicitado, remitió el enlace de acceso al expediente y precisó que, asumió el conocimiento del asunto desde el 3 de abril de 2019. Relató que el expediente se encontraba al despacho desde el 23 de octubre de 2024 y le preceden quince (15) procesos en el ingreso al despacho, por lo que al finalizar el mes de agosto estaría profiriendo y notificando por estado electrónico, la providencia correspondiente que resuelva las peticiones del censor, atendiendo el orden cronológico de turnos para tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

Aunado destacó que el expediente tenía más de 1.300 folios y, presentaba solicitudes de considerable complejidad, debido a la cuantiosa suma que se persigue ejecutivamente, de manera que en el referido asunto emergía una mora judicial justificada; por lo que solicitó negar la protección implorada. La vinculada Marina Amaya de Orozco4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo.

Señaló que no es viable ordenar al Juzgado querellado proceder a fijar fecha de remate, por cuanto se encuentra pendiente la resolución de una petición elevada en el juicio, dirigida a que se fije caución y se levante las medidas cautelares de embargo decretadas. Además, manifestó que esta acción 3 Archivo 15NotificacionAvisoAdm.pdf del C01Primera Instancia. Publicación realizada el 12 de agosto de 2025. 4 Archivo 14RtaVinculada.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001221400020250021400 constitucional no era procedente, por cuanto el accionante contaba con la posibilidad de acudir a otros mecanismos, como la vigilancia administrativa.

A la fecha de proyección del presente proveído, no obraban más pronunciamientos en el expediente digital. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del caso concreto La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025). 5 Radicación n.° 20001221400020250021400 Sobre el incumplimiento del fallador en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas (…) se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, STC62262023, STC3917-2025 y STC9074-2025, entre otras).

La queja medular del convocante consiste en la mora judicial de la autoridad judicial accionada, en la resolución de las peticiones formuladas en el trámite objeto de reproche, relativos a la actualización de avalúos de algunos bienes inmuebles objeto de cautelas, así como de la fijación de fecha para llevar a cabo el remate de los mismos, debido a que el expediente se encuentra al despacho desde el mes de octubre de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en los eventos en los que se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso si logra verificarse que la misma es injustificada, esto es, que no obedece a criterios objetivos y justificados, al efecto la jurisprudencia ha adoctrinado: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la 6 Radicación n.° 20001221400020250021400 fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021, STC110432024 entre otras). En observancia de lo anterior, al valorar la respuesta suministrada por la autoridad accionada, pudo verificarse que la demora denunciada obedece a la congestión que enfrenta esa sede judicial, al trámite de otros asuntos que le preceden en turno y a que «i) el expediente tiene más de 1.300 folios repartidos en los diversos archivos PDF que lo conforman, ii) se están persiguiendo ejecutivamente más de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) y se encuentran cautelados (embargados y secuestrados) múltiples bienes, iii) en varias ocasiones se han resuelto recursos de reposición, solicitudes de declaratoria de ilegalidad de providencias (teoría del antiprocesalismo), solicitudes de compensación, entre otras, que ameritan repasar desde su génesis el itinerario procesal surtido hasta la actualidad»5, lo cual ha impedido proseguir con el curso célere del proceso.

En ese orden, no se observa que el Juzgado accionado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo el estrado accionado, la complejidad del asunto, atendiendo la cantidad de cuadernos y procesos 5 Folio 5 del Archivo 11RtaJuzg01Flia.pdf del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001221400020250021400 ejecutivos promovidos bajo el mismo radicado, así como el turno en que aquellos deben ser resueltos, cuestiones que no le son imputables a éste.

En este sentido, al no vislumbrarse que la mora judicial presentada sea injustificada, se negará la protección deprecada, advirtiendo al Juzgador de instancia que la negativa de la concesión del amparo en esta oportunidad, no constituye una razón para que el proceso deje de tener una resolución pronta, en tanto, «quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales.

Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022, reiterada en CSJSTC7131-2024). Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicación n.° 20001221400020250021400 TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Ausencia Justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 9 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO AGOSTO DIECINUEVE (19) DE 2025 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Y OTROS 20-001-22-14000-202500214-00 OLGA LUCIA RAMÍREZ DECISIÓN SENTENCIA DE TUTELA ARCHIVOS “VER DETALLE” 17FalloTutela AUTO ADMISORIO O FALLO DE TUTELA: “… PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991…” Se notifica a Marina Amaya Morillo y María José Orozco Quintero, así como a los demás herederos indeterminados de Enrique Luis Orozco Martínez, junto con las demás partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de nulidad de la disolución y liquidación de sociedad conyugal con radicación n° 20001311000220040010200, por tener interés en la presente acción. AGOSTO 19 DE 2025.

EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co