Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcialmente2022-002

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN CONTRA PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y de la IPS demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda laboral contra las empresas antes enunciadas con el fin que se declare que entre ella y la demandada Prevención Salud IPS existió un contrato de trabajo vigente del 27 de abril de 2018 al 22 de julio de 2020; y, como consenceuncia, se condene a tal entidad a pagarle salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por despido indirecto e indexación; de otro lado, que se condene solidariamente a la EPS Ecoopsos SAS a pagar los anteriores conceptos, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.

Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la demandante que prestó sus servicios personales a la demandada Prevención Salud IPS en las fechas antes indicadas; que la jornada laboral era de 12 horas diarias de domingo a Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 2 domingo; y recibía en contraprestación el salario de $877.803 mensuales; indica que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron pagadas sus acreencias laborales, como tampoco los salarios y el auxilio de transporte de los meses de mayo a julio de 2020; aunque admite que el 28 de marzo de 2021 le hicieron un abono de $258.800; agregó que la finalización del vínculo se dio mediante un despido indirecto; de otro lado, señala que la entidad no le consignó las cesantías de los años 2019 y 2020; y que la EPS Ecoopsos es solidariamente responsable de las obligaciones laborales debidas por su empleadora, por cuanto tal entidad se benefició de los servicios prestados (PDF 01). 3.

La demanda fue presentada el 12 de enero de 2022 (PDF 02); siendo admitida por auto de fecha 31 de enero de ese año (PDF 06); las diligencias de notificación se realizaron electrónicamente, el 17 de febrero de 2023 (PDFs 10 a 17). 4. La demandada Ecoopsos EPS dio contestación el 6 de marzo de 2023, con oposición a todas y cada una de las pretensiones, y frente a los hechos manifiesta no constarle los mismo, esto por cuanto la actora no trabajó para esa EPS sino para Prevención Salud IPS; agrega que nunca fue beneficiaria de la relación laboral de la aquí demandante, como tampoco existió subordinación, órdenes laborales, entrega de dotación ni pagos efectuados por esa EPS a la demandante (PDF 25).

Con escrito separado propuso como excepciones previas las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre la demandante y la EPS, cobro de lo no debido, confesión de la demandante, inexistencia de responsabilidad de Ecoopsos EPS, principio de buena fe (PDF 30) 5. Con proveído del 5 de mayo de 2023, el juzgado pone en conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la EPS Ecoopsos, y ordena la notificación de la agente liquidadora de la EPS (PDF 36), quien se notificó el 9 de mayo siguiente (PDF 37). 6.

Mediante auto del 21 de julio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por Ecoopsos y por no contestada por la IPS Prevención Salud (PDF 39); luego, con auto del 5 de septiembre de 2023, se fijó el 28 siguiente para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 41); la que se aplazó para el 11 de octubre de 2023 (PDF 044), fecha en la que se realizó y en la Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 3 misma no se resolvieron las excepciones previas pues aunque así las denominó Ecoopsos, en realidad corresponden a excepciones de mérito; seguidamente, se fijó el 24 de octubre de 2023 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 049), data en la que se inició, señalándose el 15 de noviembre de ese año para su continuación, no obstante, con auto de esa fecha, se reprogramó para el 17 de ese mismo mes (PDF 75). 7.

El Juez Civil del Circuito de Gachetá mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Prevención Salud IPS desde el 27 de abril de 2018 hasta el 22 de julio de 2020, en el que ejerció las labores de auxiliar de enfermería a domicilio, con una remuneración promedio de $976.000; negó la solidaridad de la empresa Ecoopsos EPS S.A.S.; condenó a la IPS a pagar a la demandante salarios por $2.317.414, el auxilio de cesantías en $1.656.633, intereses a las cesantías por $523.802, prima de servicios en $2.186.141, vacaciones en $1.093.070, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en $5.535.530; sanción moratoria del artículo 65 del CST a razón de $35.946 diarios, que contados del 22 de julio de 2020 al 21 de julio de 2021 asciende a $25.902.720, e intereses moratorios sobre las “prestaciones laborales debidas”, a partir del 22 de julio de 2022 y hasta que se verifique el pago total de esas prestaciones; declaró infundadas las excepciones propuestas por la EPS, y condenó en costas a la IPS, tasándose las agencias en derecho en la suma de $3.850.000. 8.

Contra la anterior decisión, los apoderados de la demandante y de la IPS interpusieron recurso de apelación, así: El apoderado de la demandante manifestó: “Considero que no fueron debidamente apreciadas las pruebas; las pruebas dentro del proceso dan cuenta de que los pacientes que atendían la demandante en este caso, estaban afiliados a la EPS Ecoopsos, siendo las más fehacientes los documentos ADRES que se allegan al expediente, estos documentos ADRES son documentos que expide el Gobierno Nacional donde nos informa a qué EPS están afiliados los pacientes que cuidó la demandante, y en ellos claramente se establece que son Ecoopsos, ese es mi primer reparo, la indebida valoración de estas pruebas, el documento ADRES en donde aparecen que los pacientes que atendía la demandante estaban afiliados a Ecoopsos.

Y el otro reparo es el desconocimiento del precedente judicial, incluso horizontal o incluso del mismo despacho del Juzgado de Gacheta, del mismo juzgado que emite, cuando anteriormente con estas mismas pruebas reconocía la solidaridad y así debía de ser, porque no puede salir defraudados Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 4 los auxiliares de enfermería, los trabajadores que cumplen extensos turnos y que firman un contrato con empresas casi de papel como Prevención Salud, que dice que no tiene ningún recurso, para eso el legislador nos trajo el artículo 34 del CST, para que estos trabajadores no quedaran desprotegidos, pero extrañamente el despacho de un momento a otro, violando también el principio de la igualdad, a unos trabajadores se les concedió la solidaridad y de un momento para otro, extrañamente, empezó a negar la solidaridad, desconociendo su propio precedente y desconociendo los precedentes del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, quien le había ratificado esos fallos cuando los emitía de esa forma; no se sabe el por qué ha cambiado su línea el despacho, sin embargo, considero que se desconoce el precedente y se desconoce la Constitución porque los trabajadores en Colombia tienen unas prerrogativas especiales constitucionales para, como en estos casos, que los defraudan, el que entra a pagar es el más poderoso, la EPS, pero qué desgaste tan grande en un proceso de estos y por no apreciar bien las pruebas, desgastamos toda la administración para saber que el trabajador no puede recuperar, y sobre todo cuando se sabe, porque uno no debe desconocer la realidad social, estas trabajadoras, muchas de ellas hasta las veredas les toca ir pagando su propio transporte, y que pasen 2 y 3 meses y ni siquiera el salario se lo se lo pagan, eso es totalmente injusto, la Constitución y las leyes se deben interpretar a favor del trabajador, entonces este juzgado desconoce las pruebas, las valora mal, segundo, desconoce su propio precedente, tercero, desconoce el precedente del del Tribunal Superior de Cundinamarca y cuarto, desconoce la Constitución, donde en caso se debe buscar la situación más favorable del trabajador, el juez laboral tiene todas las herramientas cuando ve que efectivamente se presta un servicio y existen las pruebas suficientes, legítimamente allegadas al proceso, para fallar a favor del trabajador.

Entonces ruego al honorable Tribunal Superior analice los documentos ADRES que aparecen en el proceso, allegados oportunamente, donde está que los pacientes estaban afiliados a la EPS Ecoopsos, como los otros procesos que han precedido, si se revisan los anteriores procesos con las mismas pruebas se condenaba a la solidaridad para que no quedara inane la sentencia y todo este trámite judicial, y la trabajadora no pudiera acceder a sus pretensiones ganadas en su trabajo, en turnos extensos de 12 horas, lidiando pacientes terminales, bañándolos, cambiándolos, es a todas luces injusto este fallo, por lo que ruego al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca que de acuerdo a la ley, la Constitución y las pruebas, revoque este fallo en cuanto a que no otorgó la solidaridad a la empresa Ecoopsoss”.

A su turno, la IPS Prevención Salud señaló: “…este sujeto procesal no tiene inconveniente alguno con que se haya declarado la existencia de un contrato de trabajo, una relación laboral entre la demandante y este extremo o este sujeto litigioso, como quiera que en el efecto todos los elementos de prueba, los medios de prueba que fueron allegados oportunamente al trámite procesal permiten inferir que efectivamente existió una relación de trabajo entre los sujetos en disputa, por lo que entonces este extremo procesal no se opone a dicha declaratoria ni tampoco al reconocimiento y pago de todos los derechos, erogaciones, emolumentos y prestaciones económicas de ley a que haya lugar en virtud de dicha declaratoria, pero en lo que Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 5 sí este sujeto litigioso se encuentra en total desacuerdo, es en cuanto a la condena al pago de las diferentes indemnizaciones o sanciones de ley, como son, entre estas, la contemplada en el artículo 65 del CST o, entre otros, llamada indemnización por falta de pago o sanciones o indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías en un fondo legalmente establecido, con fundamento en los siguientes hechos: Téngase claro que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral lo tiene asentado, lo tiene adoctrinado desde hace mucho tiempo, en una línea jurisprudencial muy clara, muy rica, que en la imposición del pago de estas sanciones e indemnizaciones no podrá darse como automático, es decir, que el juez de instancia o el juez natural no podrá simplemente imponerlas por la simple solicitud o por la mera declaración o por la mera petición de la parte actora, sino que esta sanción o estas sanciones solamente se podrán imponer siempre y cuando quede debida y plenamente demostrada la mala fe por parte del empleador, si es que en efecto, así lo probó dentro del litigio, téngase presente que aquí desde al igual que muchos otros trámites, como lo es aquí el que se nos presenta, la demandada Prevención Salud si bien es cierto no ha realizado el pago de los derechos laborales y económicos en favor de la demandante, no ha sido por actos de mala fe, por querer vulnerar sus derechos ni desconocer la normativa laboral, tampoco lo ha hecho para omitir sus obligaciones o desconocerlas frente a la demandante, si lo ha hecho es porque no tiene recursos, no tiene los medios económicos, no cuenta con dinero para pagar, cuál es la razón para no hacer estos pagos? desafortunadamente, la empresa Prevención Salud quedó en la quiebra económica y con unos pasivos que desafortunadamente, pues le son completamente imposibles o materialmente imposibles de suplir, superan los 7000 millones de pesos en diferentes obligaciones o pasivos, tales como obligación fiscal, laboral, como la que aquí nos incumben, obligaciones del orden fiscal, obligaciones en favor de acreedores, obligaciones crediticias a favor de diferentes entidades financieras, obligaciones de contratistas y sin duda alguna, también obligaciones en favor de muchos otros colaboradores que prestaron servicios dentro del contexto de un contrato de trabajo en el marco de una relación laboral, todas estas obligaciones no se les ha podido hacer frente, la empresa quedó completamente quebrada, la empresa quedó desfinanciada y esto gracias a un conjunto de actuaciones fraudulentas o de maniobras fraudulentas torticeras, si así se le puede llamar, que tuvieron lugar cuando 3 personas se concertaron y se dieron a la tarea de comenzar a destruir la empresa con la celebración de diferentes negocios, actos jurídicos que eran completamente innecesarios, que no tenían piso alguno, pero que sí condujeron a que la empresa de Prevención Salud fuese adquiriendo de manera gradual y rápida, en el término de 3 meses, fueran adquiriendo obligaciones con diferentes acreedores con diferentes terceros, hasta el punto que la dejara completamente endeudada; estas 3 personas fueron debidamente denunciadas en la Fiscalía para que se establezca la responsabilidad de las mismas, una de estas 3 personas era incluso quien fungía en su momento, hasta hace unos años, como la contadora de la misma Prevención Salud, que tenía acceso y conocimiento perfectamente del funcionamiento de la empresa, de sus documentos soportes, de sus soportes contables, de sus balances, de sus historia contable, tenía conocimiento de todos los documentos y esta persona pues desafortunadamente en compañía de otras dos, se fueron dando a la tarea, como lo indiqué, de celebrar estos negocios, Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 6 además se dieron a la tarea de adulterar documentos contables con facturas y planos cifras, adulteraron documentos, es por ello que la doctora María Astrid Uribe Montaña como representante legal y poderdante del suscrito, radicó denuncia contra estas 3 personas por los diferentes delitos, de falsificación, falsedad de documento público, fueron todos estos atinan a recursos del sistema de Seguridad Social y Salud, que sin duda alguna adquirieron esa naturaleza en ese momento, entonces, entre otros delitos, concierto para delinquir, etcétera; estamos a la espera de las resultas de estas investigaciones y estos procesos están cursando en la Fiscalía, que ya fueron incluso asignados por competencias a un juez penal del circuito especializado de Ibagué. En este sentido, hay que decir que cuando estas 3 personas se dieron a esta tarea y comenzaron a defraudar las finanzas de la economía de Prevención Salud, la doctora María Astrid Uribe Montaña, su representante legal y su gerente, no hizo parte de esas actuaciones o por lo menos eso no se demostró dentro de este proceso, en este trámite litigioso no se demostró en forma alguna ni obra prueba sumaria ni en ninguna etapa se demostró que la señora María Astrid Uribe Montaña hiciera parte de actos delincuenciales o delictivos o que hiciera parte de la ejecución de maniobras fraudulentas o que se prestara para defraudar los intereses de la empresa que ella misma fundó en compañía de su esposo y que pues la puso a funcionar a flote en perfectas condiciones por más de 14 años; no está comprobado que ella hace parte de la toma de estas decisiones, ni diera su consentimiento o su aquiescencia, o tuviese conocimiento de estos hechos, que callara o los omitiera parcial o totalmente, no quedó demostrado ni está demostrado en ninguna parte en ningún proceso ni en este ni en ningún otro de ninguna naturaleza que esta haya actuado cómplice o participe, ni codeterminadora de estas actuaciones, todos sucedieron sin el conocimiento de ella; así las cosas, si el empleador era representado obviamente por su representante legal y gerente, no tuvo lugar en la comisión de estos hechos, mal haríamos en endilgarle una supuesta mala fe como aquí pretende hacerlo la parte actora, que le achaca una mala fe, no se le puede enrostrar la misma porque no se está probando, no se puede partir de la presunción de una mala fe, como quiera que ello es contrario a las disposiciones de la Constitución Política y riñe con ese principio constitucional de que se juzgue la buena con el Estado colombiano. Así las cosas, ruego a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca en la Sala de Decisión Laboral, analizar el comportamiento y la conducta que siempre ha mostrado la gerente y representante legal de Prevención salud, tener en cuenta al interior que ella no hiciera parte ni que actuara de mala fe, ni violara derechos laborales en cabeza de la demandante, ni que se diera la tarea de robar la propia empresa que ella fundó con su propio capital y que si no está probada esa mala fe, entonces no hay forma de que se configure la sanción o el pago las sanciones a las que ha hecho referencia la sentencia del despacho en contra del cual se erige la presente censura, sino que se apliquen las reglas y pautas que trae la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral, en el sentido que el juez debe analizar de manera minuciosa, detallada, con censura, la conducta y el comportamiento adoptado por el empleador antes, durante y después, en este caso hay que analizarse la conducta de la doctora María Astrid Uribe Montaña durante todo el tiempo antes de que se presentara esta quiebra, durante la que era la misma y la actitud y comportamiento también que ha mostrado dentro del Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 7 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 trámite de este proceso; de ello se debe entonces obtener pruebas suficientes para determinar si efectivamente su comportamiento estuvo ubicado en el terreno de la buena o de la mala fe y allí entonces sí determinarse si hay lugar a la condena en estas sanciones.

En este sentido, entonces dejo debidamente sustentado el recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca”. 9. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitieron los recursos mediante auto del 27 de noviembre de 2023; y mediante auto del día 4 de diciembre siguiente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la EPS Ecoopsos los allegó, en los que se solicita se niegue la solidaridad pedida por la parte demandante, porque a su juicio, el juez a quo “sopeso de manera juiciosa todos los elementos que se le pusieron de presente en la demanda; tal vez, que no habían sido entendidos previamente, como si fueron presentados en este proceso y en los sucesivos, en los cuales siempre brilla por su ausencia la conexión entre la demanda y la EPS y que ni siquiera al tratar de equiparar el lazo de una simulada solidaridad, lo convencieron de endilgar la responsabilidad que se pretendía”, e incluso considera que no debió ser llamada a este proceso, que no basta con cotejar los objetos sociales de las empresas contratantes, como tampoco existe nexo de causalidad para emitir esa solidaridad, a lo que se suma que esa EPS pagó en su momento los servicios objeto de esta demanda, por lo que no tiene por qué asumir las irregularidades financieras de la IPS Prevención Salud.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar sus recursos de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, los problemas jurídicos que deben resolverse son: por la parte demandante, i) establecer si hay lugar a la responsabilidad solidaria de Ecoopsos; y por la IPS demandada, ii) determinar si en el presente proceso es procedente las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales, impuestas por el juez, o si debe revocarse, por no haberse tenido en cuenta que la empleadora actuó de buena fe.

Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 8 Aquí no hay discusión sobre la naturaleza laboral de la relación laboral existente entre la demandante y la sociedad IPS Salud Prevención, ni en torno de sus extremos temporales, salario, cargo desempeñado y demás pormenores del vínculo, ni tampoco sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la EPS Ecoopsos y la citada IPS; además, no se discute que la IPS empleadora adeuda a la trabajadora los salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamados en la demanda.

Los recursos interpuestos no se refieren a ninguno de esos aspectos, e incluso, la IPS demandada muestra su conformidad con tales puntos. Sobre el tema de las indemnizaciones moratorias, el juzgado consideró que la carga probatoria recaía en la demandada Prevención Salud IPS, y por tanto, debía demostrar que consignó las cesantías del año 2019 antes del 14 de febrero del año 2020, y como no lo hizo, había lugar a condenarla a la sanción moratoria por falta de consignación de esas cesantías del año 2019, liquidadas desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 22 de julio de ese año, cuando terminó el contrato; y, en cuanto a la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, indicó que también era procedente “debido a que la demandante laboró bajo un contrato de trabajo y que era obligación de la patrona Prevención Salud IPS haberle pagado a la finalización del contrato de trabajo todas y cada una de las prestaciones sociales adeudadas hasta ese momento, y que se tenía conciencia de que existía ese contrato de trabajo y se debían esas obligaciones, y que la sola manifestación de estarse en una situación de insolvencia, de una situación de crisis económica que el trabajador no tiene la obligación de asumir, los trabajadores no participan de las pérdidas de la empresa a la cual trabajan, si no de sus ganancias, el juzgado considera que en este asunto existió una mala fe por la parte demandante (sic) de no haber pagado esas prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, lo cual debió haberlo hecho así sea realizando algún préstamo y no esperar a que fuera demandada laboralmente ante un juzgado para que se declarara y reconociera dichas obligaciones”, sanción que calculó a razón de $35.936 diarios, por 24 meses, para un total de $25.902.720, y a partir del mes 25 intereses moratorios, por cuanto en este caso el salario de 2020 era superior al mínimo legal.

Condenas frente a las cuales, la IPS cuestiona lo atinente a la insolvencia; dice que la falta de pago no ha sido un capricho sino obedece a la falta total de recursos debido a los malos manejos de la persona que había tomado la administración de la IPS por algunos meses, pero que la representante legal no se ha ausentado de los procesos judiciales, sino que ha dado la cara; iliquidez que para la entidad estructura la buena fe que da cuenta la jurisprudencia laboral para absolverla del pago de las indemnizaciones moratorias, además, se refirió Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 9 a los problemas de manejo y financieros, a los embargos de las cuentas bancarias y a los créditos que tenía Ecoopsos con la IPS por servicios prestados.

De manera que corresponde analizar si las dificultades financieras de la entidad pueden ser elemento que deben llevar a exonerarla de las referidas sanciones impuestas por el juzgado. El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria.

Tal indemnización, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia laboral no es de aplicación automática, como lo anotó el apoderado de la IPS en su recurso. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidamente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma.

Claro está no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras.

En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores. La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada y pormenorizada, y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la propia manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como la versión del afectado que, por lo mismo no es equiparable a prueba judicial.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 10 adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Y en la sentencia CSJ SL3159-2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo: “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[ ] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”. Las extensas explicaciones de la demandada para que se le exonere de la sanción moratoria no son suficientes para lograr ese propósito porque carecen de medios persuasivos que indiquen una situación de imposibilidad total de pago, amén de que de lo dicho por la entidad en su recurso, no se colige con claridad que la situación que describe se hubiese originado en razones de fuerza mayor; por el contrario, revela que es atribuible a manejos de la propia entidad, sin que en este caso sea relevante la conducta de la actual representante legal y quien por unos meses estuvo por fuera de su administración, por cuanto no se está juzgando su conducta personal sino la de la entidad y sus representantes legales, independientemente de su comportamiento al frente de la compañía. En ese orden de ideas, tampoco puede tenerse como elemento de buena fe el hecho de que con Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 11 anterioridad la entidad o su representante legal hubiesen cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, porque lo determinante en este caso es que no se hayan expuesto y demostrado razones que justificaran la falta de consignación de las cesantías del año 2019 a la demandante, y la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.

Además, tampoco hay constancia de que ante la crisis, la IPS hubiese echado mano de alguna de las herramientas existentes en el ordenamiento para sortear este tipo de situaciones, y lo que sí se demostró, según relación de pagos efectuados por la EPS a la IPS, que dicho sea de paso, no fueron tachados de falso ni desconocidos en este proceso, y que obran en los archivos Excel 058 y 065, y archivos PDF 53 a 57 y 59 a 64, Ecoopsos realizó pagos significativos a la IPS en los años 2019 y 2020, específicamente: $20.431.840 en abril de 2019, $42.484.421 en mayo de 2019, $22.998.683 en agosto de 2019, $169.867.404 en octubre de 2019, $143.390.700 en noviembre de 2019, $123.690.964 en diciembre de 2019, $213.782.744 en enero de 2020 y $15.815.453 en mayo de 2020, por lo que considera la Sala que de estos valores la IPS debió cancelar las acreencias debidas a la demandante, sin que así lo hubiese hecho, circunstancia con la que desvirtúa la buena fe que asegura haber actuado en vigencia del vínculo laboral.

Cabe anotar, por último, que realmente la trabajadora no estaba obligada a demostrar la mala fe de la IPS, sino que correspondía a esta demostrar que su conducta estuvo revestida de buena fe, carga con la que no cumplió, pues los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, que son losúnicos que le es dado al Tribunal analizar, no cumplen ese cometido.

En esas condiciones, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia en este punto. Ahora bien, frente al tema de la solidaridad con la EPS Ecoopsos, el juez en su decisión señaló que la misma no operaba en este caso pues aunque se probó el vínculo contractual existente entre las dos demandadas para la prestación de servicios de salud, lo cierto es que no quedó demostrado que la demandante realmente atendiera a los a pacientes de Ecoopsos EPS SAS, máxime cuando en la demanda no se refirió a esa situación fáctica “para que la parte demandada hubiera tenido la obligación de contestar este hecho en algún sentido, o que por su silencio o por confesión se haya aceptado la atención de varios pacientes, pese a existir prueba dentro de los anexos de la Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 12 demanda, como son la prueba de que un paciente llamado Luis Álvaro Chara Castillo estuvo afiliado a la EPS Ecoopsos SAS, otro paciente Urbano Cruz Bejarano afiliado a la EPS Ecoopsos, una paciente Mariana Turia Chala, y otro paciente, Luis María Martínez Bejarano, hayan estado afiliados a la empresa Ecoopsos SAS, esta prueba por sí sola no demuestra de que fueran atendidos dichos pacientes por la demandada (sic) Angie Paola Garzón Beltrán, se necesitaba una prueba testimonial en ese sentido y durante todo el tiempo de la relación laboral, si bien existe prueba documental dentro del expediente de unas notas de enfermería de haberse atendido al paciente Luis Álvaro Chala Castilla y otros pacientes por la demandada (sic) Angie Paola Garzón Beltrán, esos documentos tenían que hacer referencia a algunos hechos alegados dentro de la demanda, pero en ningún momento se alegó estos hechos exclusivamente dentro del texto de la demanda.

Por tanto, no son atribuibles a la parte Ecoopsos SAS, como aceptados por la misma, debido a que tanto en la fijación del litigio como en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la agente liquidadora de Ecoopsos, de ninguna manera aceptó que la señora demandante haya atendido exclusivamente esos pacientes que dicen en los certificados de ADRES aportados junto a la demanda, nunca fue aceptado esa situación y tampoco fue un hecho alegado en la demanda para declararlo probado con pruebas documentales que se hayan aportado”, a lo que se suma que la representante legal de Prevención Salud IPS “tampoco fue clara en su interrogatorio de aceptar que si esos pacientes fueron verdaderamente atendidos por la señora Angie Paola Garzón Beltrán”.

El artículo 34 del CST, invocado por el a quo para sustentar la responsabilidad solidaria, consagra: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” Según la citada disposición los empresarios pueden valerse de terceros para desarrollar su objeto social, lo cual supone la existencia de un contrato civil o comercial entre el dueño de la obra o beneficiario de los servicios y el contratista independiente, y un contrato laboral entre este y los colaboradores que para tal fin utiliza.

Además, requiere que el contratista se obligue a ejecutar la obra con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del contratante que se obligue a pagar por el servicio un precio determinado. Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 13 Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

En el primer caso el contrato de obra solo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre estos y los trabajadores del contratista independiente…Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (sentencia de 8 de mayo de 1961, G.J. 2240, página 1032).

Sobre la noción de actividades normales o corrientes, la misma Corte en sentencia de 25 de mayo de 1968 asentó: “…Nuestro Código Sustantivo del Trabajo se muestra más comprensivo todavía, porque el referirse a <labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio>, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”.

En este proceso quedó fehacientemente demostrada la existencia de varios contratos de prestación de servicios entre Ecoopsos EPS y Prevención Salud IPS, conforme a la prueba documental aportada, de manera especial, los contratos Nos. 02E2018PR0581 del 29 de junio de 2018 y CP686 de fecha 28 de junio de 2019, para la prestación de servicios de enfermería, entre otros (PDF 69 y 70), labor que precisamente efectuaba la aquí demandante; aunado que la representante legal de la IPS demandada en su interrogatorio de parte aceptó que mantuvo varios contratos con la EPS Ecoopsos para la prestación de servicios básicos, dentro de ellos de enfermería, desde el 5 de septiembre de 2005.

Además, según se observa, los contratos antes aludidos (02E2018PR0581 y CP686) estuvieron en ejecución durante los años 2018 a 2020 y fueron para prestar servicios domiciliarios a los afiliados a dicha EPS, y era esta última la que asignaba los afiliados que la IPS debía atender, que, para el municipio de Gachetá, correspondía a 489 afiliados de la EPS Ecoopsos, como se indica en el contrato CP686 antes aludido.

De manera que los referidos contratos establecen una relación entre el dueño de la obra o beneficiario del trabajo (Ecoopsos) y el contratista independiente (la IPS), en los términos del artículo 34 del CST. Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 14 Ahora, para definir si hay lugar a la responsabilidad solidaria que dicha norma establece, es preciso detenerse en el objeto social de la contratante Ecoopsos EPS, según consta en el certificado de existencia y representación legal, consistente en actuar como empresa promotora de salud dentro del sistema de seguridad social en salud, incluyendo la promoción de la afiliación de los habitantes del país al sistema de salud en su ámbito geográfico, administrar el riesgo en salud de sus afiliados, pagar servicios de salud a los prestadores, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en los planes obligatorios de salud, adelantar las actividades de organizar, garantizar y facilitar el acceso en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, incluidos en el POS; administrar el riesgo de salud de sus afiliados, y que en estos propósitos coordinará la oferta de servicios de salud directamente o a través de la contratación con IPS; así mismo se establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las IPS.

Además de lo señalado en el objeto social, no puede desconocerse el alcance de las disposiciones legales que regulan el asunto y que son prolijas en la descripción de las funciones y responsabilidades de las Empresas Promotoras de Salud en el sistema de seguridad social en este ámbito. En este caso, interesa recalcar lo dicho por el juzgado respecto de los artículos 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se recalca que el segundo menciona, entre otras funciones, que estas entidades deben cumplir como: “3.

Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional… 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud…,” en concordancia con el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; de suerte que no puede sostenerse válidamente que las labores de prestación de servicios de salud sea ajena al giro ordinario de las actividades de las EPS, pues una de sus misiones es velar por que los afiliados al sistema general de seguridad social en salud reciban las atenciones en salud que requiera, y que estos servicios lo podrán prestar directamente o a través de las IPS, como dice el artículo 179.

A su vez, el objeto social de la IPS Prevención Salud tiene que ver con la prestación de toda clase de servicios asistenciales de salud, médicos, Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 15 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 odontológicos, en forma directa o indirecta bajo cualquier forma de contratación. O sea que el objeto social de las dos entidades es coincidente y convergen en una actividad similar.

El referido contrato contempló la prestación del servicio domiciliario de enfermería de pacientes afiliados a Ecoopsos EPS, y la actora laboró precisamente en esta actividad, y si bien el juez en su sentencia indica que no obra prueba de que la demandante hubiese prestados servicios para los afiliados de la EPS Ecoopsos, la Sala observa que en este juicio no se alegó ni se demostró que la IPS demandada prestara servicios de salud, específicamente de enfermería, a otras EPS diferentes a la aquí demandada; y si bien la representante legal de la IPS señala que tuvo pacientes de la EPS Famisanar, también aclaró que solo fueron dos en la región de Guavio, pero ninguno del municipio de Gachetá donde prestó servicio la demandante; es más, de las liquidaciones mensuales de afiliados y pagos girados a IPS, expedidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, aportados por la misma EPS Ecoopsos, se observa que la IPS aquí demandada, Prevención Salud IPS, únicamente recibió dineros de dicho sistema de salud, por parte de la EPS Ecoopsos y no de ninguna otra entidad (PDF 51 a 66), por tanto, es dable inferir que los servicios de enfermería que prestó la aquí demandante lo fueron justamente para los afiliados de la EPS Ecoopsos; máxime cuando también obran unas notas de enfermería que ratifican esa conclusión a la que arriba la Sala, ya que de estas documentales se observa que atendió a los afiliados de Ecoopsos, señores Luis Álvaro Chala Castillo, Urbano Cruz Bejarano, María Ana Tulia Hilarión Chala y Eriscinda Martín Viuda de Sarmiento (pág. 8-43 PDF 002), afiliación a esa EPS que se corrobora con los certificados expedidos por la ADRES, visibles en las páginas 26 a 28 del archivo PDF 001.

Además, la representante legal de la IPS demandada explica que del 1 al 20 del mes siguiente se debía radicar ante la EPS Ecoopsos, una relación de todas las actividades relacionadas con cada paciente que ellos atendían, junto con la factura para el cobro de los servicios prestados, por lo que la EPS tenía conocimiento de los pacientes que se atendieron por cada auxiliar de enfermería. Además, es claro que el servicio de salud de estos pacientes debía ser atendido por la EPS a la que estaban afiliados, que bien podía hacerlo directamente o a través de una IPS, como finalmente lo hizo.

Al respecto, cabe tener presente que, según el artículo 26 de la Resolución 0003512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la atención Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 16 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 domiciliaria está financiada con recursos de la UPC, es decir que se encuentra en el plan obligatorio de salud y en ese entendido, como quedó visto, no puede sostenerse válidamente que se trate de labores extrañas a las ordinarias de las EPS, lo que lleva necesariamente a concluir que en el presente caso Ecoopsos debe responder solidariamente por las condenas impuestas en primera instancia, por lo que en esos términos debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia. Así quedan resueltos los puntos objeto de apelación. Costas de esta instancia a cargo de Prevención Salud IPS por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS S.A.S., en cuanto negó la solidaridad pedida en la demanda, para en su lugar, disponer que la EPS Ecoopsos debe responder solidariamente por las condenas impuestas por el juez de primera instancia, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de Prevención Salud IPS, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Laboral De: ANGIE PAOLA GARZÓN BELTRÁN Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S. 17 Radicación No. 25297-31-03-001-2022-00002-01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria