18/6/24, 12:19 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO MAHECHA RV: Recurso de reposición y apelación 2019-849 Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 18/06/2024 8:48 AM Para:2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (152 KB) 17.6.24.
Recurso Repo y Apelacion. Niega Nulidad.pdf; MEMORIAL DR CHAVARRO MAHECHA Atentamente, De: CRISTIAN CAMILO SERRATO DIAZ <cserratoabogado@gmail.com> Enviado: martes, 18 de junio de 2024 8:00 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Brigi e Pachon <brigi e.pachon@rgcin.com.co> Asunto: Recurso de reposición y apelación 2019-849 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de cserratoabogado@gmail.com.
Por qué esto es importante Respetados Todos, Adjunto recurso de reposición y en subsidio de apelación del auto notificado el pasado 13 de junio de 2024, mediante estado Electrónico E-101, por medio del cual se resuelve el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso con la siguiente información: Magistrado: Dr. Jaime Chavarro Mahecha Radicado: 2019-849 https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 1/2 18/6/24, 12:19 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook Juzgado Conocimiento: J. 12 Civil del Circuito Saludos, CRISTIAN SERRATO DIAZ MG Derecho Comercial 310 5627004 https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 2/2 Bogotá, 17 de junio de 2024 Doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Sala Civil Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Ciudad Demandante: Departamento Administrativo del Espacio Público - DADEP Demandado: Centro Médico Edificio Almirante Colon P.H. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de apelación Referencia: 11001310301220190084901 CRISTIAN CAMILO SERRATO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.164.326 de Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 185.432 del C. S. de la J., actuando como apoderado especial de la Sociedades RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S., todo lo cual se acredita con el certificado de existencia y representación de la sociedad, por medio del presente documento, estando dentro del término legal correspondiente, me permito presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación de la decisión tomada por el despacho notificada en estado del 13 de junio de 2024, dentro del proceso de la referencia, con base en lo siguiente: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto en articulo 322 numerales 5 y 6 del CGP, los autos que rechacen de plano un incidente y el que lo resuelva, así como los autos que nieguen el trámite de una nulidad y el que la resuelva, son susceptibles de apelación, así las cosas, teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se decide del incidente de nulidad propuesto por el suscrito apoderado de la sociedad RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S. fue notificado mediante estado electrónico E-101, de fecha 13 de junio de 2024, el término para interponer los recursos respectivos empezaron el 14 de junio de 2024, a saber: - Jueves, 13 de junio de 2024 –Fecha de notificación de la decisión, en estado electrónico E-101. - Viernes, 14 de junio de 2024 – Inicia conteo. 1er día de término para interponer recursos - Sábado, 15 de junio de 2024 – no es día hábil - Domingo, 16 de junio de 2024 – no es día hábil - Lunes, 17 de junio de 2024 – 2do día de término para interponer recursos - Martes, 18 de junio de 2024 – 3er día de término para interponer recursos RAZONES DE INCONFORMIDAD 1.
Ausencia de análisis de Ley de Propiedad Horizontal La Ley 675 de 2001 es la norma que regula todos los aspectos relacionados con la forma especial de propiedad, denominada propiedad horizontal, en ella, entre otras cosas, se hace definen los bienes privados y los bienes comunes, en donde respecto del punto de los bienes privados o de dominio particular, el artículo 16 de la referida Ley establece que los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto.
Asimismo el Capitulo II de la referida ley, infiere que el reglamento de propiedad horizontal se constituye mediante una escritura pública, y en ella se determinan, entre otras cosas, de identificación de los bienes de dominio particular o privados; asimismo, este artículo menciona la prohibición expresa de establecer normas que prohíban la enajenación de los bienes privados o gravámenes sobre los mismos, tendientes a limitar o prohibir la sesión de estos a cualquier título.
En este mismo sentido el artículo seis de la mencionada ley establece los documentos que se deben anexar tanto en la escritura pública de constitución de la copropiedad, que es el reglamento propio horizontal, o aquella que adicione o modifique la misma, en donde al tratarse de una escritura pública este documento se debe llevar a cabo a través de notario y se incorporarán como parte integral del mismo la licencia de construcción los planos y otros documentos relevantes, en donde si se presentarse alguna diferencia o discordia entre los documentos y las escrituras de constitución y o modificación, el notario público debe dejar una expresa constancia en la escritura.
Para el caso que nos ocupa, las escrituras públicas 5860 del 16 de noviembre de 1993, 0470 del 10 de febrero de 1996 y 2293 del 22 de mayo de 2003, hacen referencia al reglamento de propiedad horizontal y sus posteriores modificaciones, todas estas en donde resulta absolutamente claro que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1331232, ubicado en el sótano No. 1 del Centro Médico Edificio Almirante Colon P.H., que se distingue actualmente con la dirección Carrera 16 A No.84ª-38/58, es un inmueble de dominio particular que actualmente es de propiedad del Banco de Bogotá. El fundamento mediante el cual el Honorable magistrado basa su decisión, no cuenta con un análisis integral de las mencionadas normas, dado que las pretensiones de la demanda buscan única y exclusivamente modificar la titularidad del inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1331232, en donde el Juez de primera instancia, adicionalmente ordena la tradición de este inmueble a la Secretaria de Planeación Distrital, sin que exista un justo título, hechos respecto de los cuales el honorable Magistrado no tuvo pronunciamiento alguno, limitándose en inferir que ni RGC Inversiones Inmobiliaria, ni el Banco de Bogotá se encuentran relacionados en las escrituras públicas 5860 del 16 de noviembre de 1993, 0470 del 10 de febrero de 1996 y 2293 del 22 de mayo de 2003, lo cual es apenas natural y evidente, dado que estas Escrituras corresponden las de constitución de la propiedad horizontal, mediante su reglamento y las posteriores modificaciones; no obstante, este no es el objeto del debate, dado que en una visión más profunda, encontramos que con la solicitud de la demanda se pretende modificar al titular del derecho de dominio de un bien privado, sin que este haya sido escuchado dentro del trámite procesal y desconociendo que es un tercero de buena fe que ostenta calidad de propietario de un bien inmueble.
Ahora bien, pretender que no existe litisconsorcio necesario por el hecho que las escrituras objeto de la demanda no relacionan de manera expresa a la sociedad RGC Inversiones Inmobiliarias y/o al Banco de Bogotá, es igual a desconocer el vínculo inescindible que existe entre los demás copropietarios (consultorios médicos) que se cobijan y acogen al Reglamento de Propiedad horizontal del Centro Médico Almirante Colon P.H. y que han comprado sus inmuebles luego de la constitución del reglamento y sus reformas.
Así las cosas resulta evidente la inexistencia de análisis de la Ley 675 de 2001, en el sentido que esta misma norma determina la posibilidad de que existan copropietarios con posterioridad a la creación del reglamento de propiedad horizontal y sus modificaciones, así como la imposibilidad de establecer en estos documentos limitaciones a los derechos de dominio. 2.
Vínculo inescindible de RGC Inversiones Inmobiliarias y Banco de Bogotá con las escrituras públicas 5860 del 16 de noviembre de 1993, 0470 del 10 de febrero de 1996 y 2293 del 22 de mayo de 2003 Es bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico se hace distinción al título y al modo, en lo que respecto a las obligaciones, en donde los justos títulos en materia de propiedad horizontal son las escrituras mediante las cuales se protocolizan el reglamento de propiedad horizontal y sus modificaciones o adiciones, las cuales, en virtud al modo, se registran en oficina de instrumentos públicos, y consecuentemente se modifican todos los folios de matrícula inmobiliarias de los inmuebles de dominio particular, con las inscripciones de las escrituras públicas de los reglamentos y modificaciones.
Así mismo, cuando se constituye una propiedad horizontal con varios inmuebles privados y de dominio particular, cada uno de estos inmuebles goza de los atributos de dominio, sin limitación alguna, pero haciendo parte a una comunidad que es la propiedad horizontal, tanto así que en registro de instrumentos públicos del inmueble particular, igualmente se inscriben el Reglamento de Propiedad horizontal y sus modificaciones o adicionales.
En el caso que nos ocupa, el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1331232 y que es de propiedad del Banco de Bogotá y en donde la sociedad que yo represento es locatariadel inmueble, que es de dominio particular, en su anotación No. 3 cuenta con la inscripción del registro del Reglamento de Propiedad Horizontal que se efectuó mediante escritura No. 1175 de 1993; en la anotación no. 4 cuenta con la inscripción del registro de la modificación al Reglamento de Propiedad Horizontal que se efectuó mediante escritura No. 5860 de 1993; en la anotación no. 07 cuenta con la inscripción del registro de la aclaración al Reglamento de Propiedad Horizontal que se efectuó mediante escritura No. 3529 de 1995; en la anotación no. 09 cuenta con la inscripción del registro de la reforma al Reglamento de Propiedad Horizontal que se efectuó mediante escritura No. 470 de 1996, y en la anotación no. 11 cuenta con la inscripción del registro de la aclaración al Reglamento de Propiedad Horizontal que se efectuó mediante escritura No. 2293 de 2003.
Con lo que se concluye indefectiblemente el estrecho vínculo que existe entre las escrituras que se demandan y el Banco de Bogotá, dado que conforme a la anotación No. 19 del mencionado folio, se llevó a cabo el registro de la escritura pública de compraventa No. 2294 el 27 de diciembre de 2013, luego el hecho que se pretenda modificar un reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública, si atañe a TODOS LOS COPROPIETARIOS, dado que la decisión judicial va a tener efectos directos contra cada uno de ellos.
Traigo como argumento los mismos apartes de doctrina citados en el auto recurrido, en el sentido que refuerzan mi posición, en notoria contradicción con lo decidido, en donde al respecto,, la doctrina nacional autorizada ha precisado: “( ) [D]e las expresiones que emplea la norma referentes a que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, se extrae claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, de ahí que son las normas de derecho sustancial las que nos guían para saber si se presenta la figura ( )”6.
Conforme este aparte del Dr. Hernán Fabio López, se logra inferir la absoluta necesidad de vincular a todos los copropietarios del Centro Medico Almirante Colon PH, de manera individual, dado que no es posible tomar una decisión armónica e integral, sin tener en cuenta sus consideraciones, y mucho menos es posible tomar una decisión de cambio de titularidad de un bien inmueble regulado por el derecho privado, sin hacer parte dentro del proceso al actual titular del derecho de dominio, como es el caso del Banco de Bogotá, dado que cualquier decisión va a afectar de amera directa su derechos y patrimonio.
En conclusión, por el hecho que las escrituras públicas que se solicitan modificar en la demanda afectan a una pluralidad de personas titulares de los derechos de dominio sobre bienes inmuebles sometidos a régimen especial de propiedad horizontal, y en específico al Banco de Bogotá, porque con las pretensiones de la demanda se busca modificar su titularidad, si existe un vínculo estrecho inescindible que da lugar a que estas personas se hagan parte dentro del proceso jurídico, máxime cuando la orden del juez de instancia es ordenar que se lleve a cabo la transferencia del inmueble a un tercero que no ostenta calidad de propietario ni cuenta con justo título en donde se acredite su dominio:
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada EDIFICIO CENTRO MEDICO ALMIRANTE COLON P.H. para que dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proceda a materializar la transferencia de las zonas de cesión obligatorias del Edificio Centro Médico almirante Colon P.H. a favor del Distrito Capital, haciendo las aclaraciones respectivas en las escrituras públicas mediante las que se constituyó el reglamento de propiedad horizontal y sus reformas conforme lo establecido en la licencia de construcción y sus reformas.
Por lo expuesto, respetuosamente solicito al despacho se reconsidere su decisión, en el sentido de decretar la nulidad del proceso y ordenar que se conforme el litisconsorcio, a fin de no incrementar los perjuicios patrimoniales a mi representada y al Banco de Bogotá, como consecuencia de una instrucción de transferir un inmueble privado a la Secretaria del Espacio Público.
En caso que no sea posible la reposición de auto notificado en estado del 13 de junio de 2024, solicito respetuosamente que conforme el articulo 322 del CGP se conceda el recurso de apelación. NOTIFICACIONES 1. El Banco de Bogotá recibirá notificaciones en la Calle 36 No. 7-47 de Bogotá y en el correo electrónico rjudicial@bancodebogota.com.co. 2.
La sociedad RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en la Carrera 14 No. 8948, oficina 202 de Bogotá y en los correos electrónicos cristian.serrato@rgcin.com.co, victoria.barrientos@rgcin.com.co y brigitte.pachon@rgcin.com.co. Saludos, CRISTIAN SERRATO DIAZ Apoderado General RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S.