Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 143. 2023-00194-01 (504) AUTO EDGAR ORLANDO CHAMORRO Y OTROS VS SANDRA LILIANA BUESACO JIMENEZno excepción

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 523563105001- 2023-00194-01 (504) En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por EDGAR ORLANDO CHAMORRO, JAIRO MARCELINO BUESACO TULCAN, RAUL ANTONIO QUITIAQUEZ BERNAL y JULIO CESAR RIVERA ORTEGA contra de los herederos determinados de CARLOS EFRAIN BUESACO TULCAN (q.e.p.d.) y SANDRA LILIANA BUESACO JIMENEZ y los herederos indeterminados, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES EDGAR ORLANDO CHAMORRO, JAIRO MARCELINO BUESACO TULCAN, RAUL ANTONIO QUITIAQUEZ BERNAL y JULIO CESAR RIVERA ORTEGA, a través de apoderado judicial instauraron demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra del contra de los herederos determinados de CARLOS EFRAIN BUESACO TULCAN (Q.E.P.D.) SANDRA LILIANA BUESACO JIMENEZ (también demandada directamente) y los herederos indeterminados, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre cada uno de los demandantes y el causante Carlos Efraín Buesaco Tulcán (Q.E.P.D.).

Se declare la sustitución patronal del causante en cabeza de SANDRA LILIANA BUESACO. En consecuencia, solicita se condene a la “HEREDERA DETERMINADA e INDETERMINADOS del señor CARLOS EFRAIN BUESACO TULCAN (q.e.p.d) y a la señora SANDRA LILIANA BUESACO JIMENEZ” a reconocerles el pago de salarios adeudados y sus diferencias, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y los demás emolumentos solicitados en la demanda, junto con las costas del proceso.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Como pretensión subsidiaria solicitan se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial y determinar el valor que deban pagar los demandados por concepto de pensiones, respecto de los periodos no cotizados a favor de cada demandante.

Fundamentaron sus pretensiones en que los demandantes prestaron sus servicios personales de manera continua, subordinada y remunerada a favor de quien en vida se llamó Carlos Efraín Buesaco Tulcán (q.e.p.d.), propietario del establecimiento de comercio denominado “Taller de Radiadores El Obrero”, ubicado en el barrio Bellavista del municipio de Ipiales.

Manifestaron que su vinculación se dio mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, iniciando en fechas distintas según el caso, pero desarrollándose sin solución de continuidad hasta la presentación de la demanda. Indicaron que desempeñaron labores como operarios y maestros dentro del referido establecimiento, ejecutando funciones propias, permanentes y necesarias para el giro ordinario del negocio, tales como la reparación, instalación y mantenimiento de radiadores de vehículos, la realización de trabajos de soldadura eléctrica y autógena, la organización de herramientas, la atención a clientes y, en general, todas aquellas actividades que les eran ordenadas directamente por el empleador.

Afirmaron que durante todo el tiempo laborado percibieron salarios inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. Señalaron que el señor Carlos Efraín Buesaco Tulcán falleció en la ciudad de Ipiales el 13 de noviembre de 2021; no obstante, a partir del día siguiente a su fallecimiento, los demandantes continuaron prestando sus servicios sin interrupción alguna en el mismo establecimiento de comercio, realizando idénticas funciones y bajo las mismas condiciones, ahora a favor de la señora Sandra Liliana Buesaco Jiménez, hija del causante.

Indicaron que desde el 14 de noviembre de 2021, la señora Sandra Liliana Buesaco Jiménez asumió la calidad de empleadora sustituta, en los términos del CST, sin que se produjera modificación alguna en la relación laboral ni se reconocieran los derechos laborales adeudados. Finalmente, se manifestaron que conforme a las certificaciones judiciales y notariales allegadas al proceso, se acreditó la existencia del trámite de sucesión notarial del causante, dentro del cual fue reconocida como heredera determinada la señora Sandra Liliana Buesaco Jiménez, razón por la cual la presente demanda se dirige en su contra, así como contra los herederos indeterminados, en calidad de obligados al pago del pasivo laboral, prestacional y pensional reclamado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Despacho que mediante auto del 3 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio. Así mismo, emplazó a los herederos indeterminados del causante Carlos Efraín Buesaco Tulcán a quienes le designó curador para la Litis (Pdf 4).

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. La demandada Sandra Liliana Buesaco Jiménez, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que la relación existente entre los demandantes y el causante, así como con ella en su condición de heredera determinada y demandada directa, no fue de naturaleza laboral sino que correspondió a una sociedad de hecho.

Como defensa, propuso las excepciones previas denominadas: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y prescripción. Así mismo, formuló como excepciones de mérito, entre otras, las de prescripción e inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral.

(PDF 11). Por su parte, el Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Carlos Efraín Buesaco Tulcán dio contestación a la demanda, manifestando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Así mismo, propuso la excepción genérica (PDF 14). La parte demandante presentó reforma de la demanda (PDF 8), la cual fue admitida por el despacho mediante auto de 11 de julio de 2024.

Frente a dicha reforma, la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno, razón por la cual, mediante providencia del 1 de noviembre de 2024, se tuvo por no contestada (PDF 17). El Juzgado de conocimiento el 29 de enero de 2025 llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, etapa en la que declaró fracasada la conciliación entre las partes.

Frente a las excepciones previas declaró subsanado el yerro que dio lugar a la formular la excepción de Indebida Acumulación de pretensiones y difirió el estudio de la excepción de prescripción para el momento en que se profiriera la sentencia y declaró NO probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Condenó en costas a la demandada Sandra Liliana Buesaco (Pdf 23). En síntesis, la Juez A Quo frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, consideró que el defecto alegado fue subsanado con la reforma de la demanda, en la cual se estructuraron correctamente las pretensiones, estableciendo la pensión sanción como principal y el pago del cálculo actuarial como subsidiaria, corrección que se realizó respecto de todos los demandantes.

En consecuencia, al haberse superado la falencia inicial, la excepción no estaba llamada a prosperar. Respecto de la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, concluyó que no se configuraban los presupuestos del litisconsorcio necesario previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso. Señaló que para decidir sobre la existencia de la relación laboral y la sustitución patronal no resulta indispensable la comparecencia de los eventuales hijos de crianza del causante, ni existe disposición legal que imponga su vinculación. Aclaró que la eventual afectación patrimonial de terceros solo daría lugar, a lo sumo, a un litisconsorcio cuasi necesario, cuya intervención es facultativa y no obligatoria, conforme al artículo 62 del mismo estatuto.

En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que su estudio debía diferirse para la sentencia, al no cumplirse los requisitos legales para resolverla como excepción previa. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con tal decisión, quien representa los intereses judiciales de la demandada Sandra Liliana Buesaco Jiménez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y de falta de integración del litisconsorcio necesario.

Frente a la indebida acumulación de pretensiones, sostuvo que la reforma de la demanda no corrigió el defecto inicialmente advertido, por cuanto se limitó a introducir nuevos hechos relacionados con uno de los demandantes, persistiendo la indebida acumulación respecto de los demás. En cuanto a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, insistió en que los eventuales hijos de crianza del causante debían ser vinculados al proceso, al considerar que los efectos jurídicos y patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria recaerían sobre su patrimonio.

Argumentó que, si se exige la comparecencia de los herederos indeterminados mediante curador ad litem, con mayor razón debía exigirse la vinculación de los herederos determinados que se encuentran siendo identificados en un proceso de familia en curso, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. El juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación (PDF 22 ).

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Sandra Liliana Buesaco Jímenez, fue admitido por esta Corporación. Así mismo, se dispuso tener como pruebas sobrevinientes el auto emitido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N), mediante el cual se corrigió la sentencia emitida el 27 de enero del 2025 (PDF 4 Fls. 5-8 cuaderno segunda instancia) y la constancia de ejecutoria proferida el 27 de junio de 2025 por el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (N) (Fl. 9 cuaderno segunda instancia).

En cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos los que se sintetizan a continuación. La parte demandante solicitó confirmar el auto recurrido, al considerar que no se configuran los presupuestos del litisconsorcio necesario.

Señaló que, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, la comparecencia de los eventuales hijos de crianza del causante no es indispensable para decidir sobre la existencia de la relación laboral ni sobre las acreencias reclamadas, por cuanto estas constituyen un pasivo de la masa sucesoral. Indicó que, en todo caso, dichos sujetos tendrían a lo sumo la calidad de litisconsortes cuasi necesarios, según el artículo 62 del Código General del Proceso, cuya intervención es facultativa y cuya ausencia no impide proferir decisión de fondo ni genera nulidad.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Agregó que el proceso laboral se rige por el principio dispositivo, razón por la cual la parte demandante estaba facultada para definir el extremo pasivo de la litis con base en los herederos conocidos al momento de la demanda.

Finalmente, sostuvo que, de haber estimado necesaria la participación de los hijos de crianza, la demandada debió acudir oportunamente al llamamiento en garantía y no a la excepción previa, por lo que solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia. De otro lado, la parte demandada solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Juez A Quo, al sostener que con posterioridad a dicha decisión ocurrió un hecho sobreviniente consistente en la sentencia ejecutoriada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, mediante la cual se reconoció judicialmente la calidad de herederos determinados (hijos de crianza) del causante.

Afirmó que, a partir de dicho reconocimiento, los nuevos herederos integran plenamente la masa sucesoral y están llamados a responder por los pasivos hereditarios, incluidos los laborales, razón por la cual cualquier decisión adoptada en el proceso incide directamente en su esfera patrimonial, configurándose el litisconsorcio necesario conforme al artículo 61 del Código General del Proceso.

Sostuvo que mantener la calificación de litisconsorcio cuasi necesario vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los herederos reconocidos, y que no resulta procedente el llamamiento en garantía ni puede predicarse preclusión, al tratarse de un hecho jurídico sobreviniente. En consecuencia, solicitó la vinculación de todos los herederos determinados y el traslado de la demanda para su defensa.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. T. y de la S. S el estudio del plenario en la segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados por el recurrente al proveído objeto de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la Juez A Quo de declarar no probadas las excepciones previas de Indebida Acumulación de Pretensiones y de Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario propuestas por la demandada Sandra Liliana Buesaco Jiménez, se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO DE LA INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La parte demandada propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, al considerar que tanto en la demanda inicial como en su posterior reforma se solicitó el pago de la pensión sanción vitalicia y, de manera simultánea, el reconocimiento del cálculo actuarial, lo que, a su juicio, comportaría la solicitud concurrente de prestaciones incompatibles.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Al respecto, el despacho advierte que, si bien en el listado general de pretensiones de la demanda inicial se mencionaron conjuntamente ambas solicitudes, y que dicha enunciación general no fue completamente depurada en el escrito de reforma, el análisis de la excepción no puede agotarse en una lectura meramente literal o fragmentada del encabezado de pretensiones.

En efecto, corresponde al juez interpretar la demanda en su integridad, atendiendo no solo a la forma en que se enuncian las pretensiones, sino al sentido real de lo pedido, al desarrollo posterior del escrito y a la finalidad perseguida por la parte actora. Bajo esta óptica, se observa que tanto en la demanda como, con mayor claridad, en la reforma, el cálculo actuarial fue planteado como una solicitud subsidiaria es decir condicionada a la no prosperidad de la pensión sanción, lo cual excluye que se esté solicitando el reconocimiento simultáneo de prestaciones excluyentes.

Así, la mención conjunta de ambas figuras en el listado general no puede entenderse como una acumulación concurrente en sentido estricto, sino como una formulación amplia de las posibles consecuencias jurídicas, cuyo alcance fue delimitado por la propia parte actora al estructurar el cálculo actuarial como una pretensión subsidiaria. En consecuencia, aun cuando la parte demandada advierta una falta de depuración formal en el encabezado de pretensiones, dicha circunstancia no impide la adecuada comprensión del alcance de lo pedido ni configura, por sí sola, una indebida acumulación de pretensiones que haga improcedente el trámite conjunto, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. DEL LITICONSORCIO NECESARIO El artículo 61 del C.G. del P, señala que para la vinculación al proceso de una persona natural o jurídica bajo la modalidad del Litis Consorcio Necesario, es necesario que la cuestión a decidir, verse sobre relaciones, situaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o mandato legal, no pueden resolverse de fondo sin su intervención, en cuanto es sujeto de esa relación o porque intervino en esa situación o acto.

Sobre el particular el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra “La Partes en el Código General del Proceso”, enseña: “2.3 El litisconsorcio necesario Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate; por eso, de no integrarse la parte con la totalidad de esas personas y ser proferida sentencia, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia inclusive.

Pone presente lo anterior que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario, conducta que en el art. 42, numeral 5 del CGP se impone como deber del juez al señalar Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. que este debe, “Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario (…)”.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL17172024, sobre el Litisconsorcio necesario expuso: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: La Sala entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL 2715-2023.

Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario (al respecto ver CSJ AL1461-2013, AL48772021).

Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.

La excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario fue propuesta por la demandada Sandra Liliana Buesaco Jiménez, quien solicitó la vinculación al proceso de los demás hijos de crianza del causante Carlos Efraín Buesaco Tulcán, con apoyo en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, allegada en primera instancia, así como en el auto aclaratorio y la constancia de ejecutoria aportados posteriormente en segunda instancia. Si bien de dichas pruebas se desprende que varias personas fueron reconocidas judicialmente como hijos de crianza del causante y cuentan con vocación hereditaria, el despacho advierte que tal circunstancia, por sí sola, no incide en la configuración de la relación jurídica sustancial que es objeto del presente proceso, ni satisface los presupuestos exigidos por el artículo 61 del CGP para imponer su vinculación obligatoria como litisconsortes necesarios.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En efecto, el criterio determinante para la configuración del litisconsorcio necesario no es la eventual afectación patrimonial de terceros, sino la imposibilidad jurídica de proferir una decisión de fondo sin la comparecencia del sujeto ausente, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica sustancial debatida.

En el caso concreto, la relación jurídica sustancial sometida a juzgamiento es de carácter estrictamente laboral y se circunscribe a dos aspectos claramente delimitados: (i) la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el causante Carlos Efraín Buesaco Tulcán, y (ii) la configuración de una sustitución patronal que se predica exclusivamente respecto de la señora Sandra Liliana Buesaco Jiménez, como persona que según se narra en los hechos de la demanda continuó la actividad económica y asumió materialmente la posición de empleadora tras el fallecimiento del causante.

En consecuencia, la comparecencia de los hijos de crianza reconocidos en el proceso de familia no resulta jurídicamente indispensable para decidir sobre la relación laboral ni sobre la sustitución patronal debatida, pues la ausencia de dichos sujetos no impide al juez laboral adoptar una decisión de mérito ni compromete su eficacia. Adicionalmente, la sustitución patronal alegada comporta una responsabilidad solidaria legal, circunstancia que excluye la configuración del litisconsorcio necesario, en tanto dicha solidaridad faculta al trabajador para dirigir su acción contra cualquiera de los obligados sin que exista imposición normativa de demandarlos conjuntamente.

Finalmente, debe resaltarse que, si la demandada consideraba que una eventual condena podía generar un derecho de repetición frente a otros herederos, el mecanismo procesal idóneo para ventilar dicha relación interna era el llamamiento en garantía, y no la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. La omisión en el uso oportuno de dicha figura no puede suplirse mediante la ampliación forzada del contradictorio.

En consecuencia, aun valoradas las pruebas allegadas en primera y segunda instancia, no se configuran los presupuestos legales ni funcionales del litisconsorcio necesario, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandada Sandra Liliana Buesaco Jiménez, en favor de la parte demandante.

Así las cosas, de conformidad con las previsiones del numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $875.452, que serán liquidadas en la forma como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001- 2023-00194-01 (504) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el 29 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la demandada Sandra Liliana Buesaco Jiménez, en favor de la parte demandante. Así las cosas, de conformidad con las previsiones del numeral 7º del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es $875.452, que serán liquidadas en la forma como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 143.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado