Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2. suetentacion apelacion juan camarga (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

SEÑOR MAGISTRADO SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) E. S. D. REF.: SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE 2025 EN PROCESO VERBAL DE ACCION PUBLICIANA CON NUMERO DE RADICADO 47.001.31.53.005.2022-00188-00 WENDY CAROLINA BARROS POLO, mayor y vecino de esta ciudad de Santa Marta, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderada judicial del señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ, igualmente mayor de edad, demandante dentro del proceso de la referencia me permito presentar en tiempo y oportunidad ante su despacho escrito mediante el cual SUSTENTO el recurso de apelación, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta contra la providencia adiada Dieciocho (18) de Diciembre de 2025, a través del cual el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO dicto SENTENCIA ANTICIPADA al declarar probada la excepción de fondo CARENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, y además condeno al señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ en costas.

Sustento la apelación en los siguientes términos: La honorable JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en su sentencia anticipada de fecha 18 de diciembre de 2024, NO VALORA EN DEBIDA FORMA LAS PRUEBAS ya que es claro que mi poderdante señor JUAN DE DIOS CAMARGO es el poseedor del bien inmueble objeto del litigio, pues aparte de tener el animus y el corpus de un poseedor material tiene un contrato de compraventa de derechos posesorios que le hiciera JUAN MANUAL AGUILAR ECHEVERRIA, en dicho contrato se puede notar que esos derechos posesorios que ostenta JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ, lo obtuvo de buena fe, por lo tanto si tiene un justo título para ser reconocido como poseedor regular.

Sin embargo, la juez manifiesta que no se tiene un justo título porque esta compraventa de derechos posesorios no fue elevada a escritura pública siendo esta la única manera para que el adquiriente de buena fe pueda anidar la creencia de que el antecesor se obliga a transferir la propiedad. Es menester aclarar que mi poderdante NO ELEVO A ESCRITURA PUBLICA, ya que no hay que olvidar que el predio objeto del litigio es un bien del estado pues no corresponde su propiedad a un particular pues cualquier posesión es ilegal, pues la señora LIZETH SIERRA quien vendió los derechos posesorios a JUAN MANUEL AGUILAR no elevo a escritura pública ni está demostrado como obtuvo la posesión del bien inmueble que se encuentra ubicado en la Carrera 21 No. 29D – 31, Boulevard de las Rosas de la ciudad de Santa Marta,identificado con Referencia Catastral actual No 010600010050027500000001 y anterior No. 010610050027001, sin embargo, la única persona que ha ejercido la posesión de ese bien inmueble del estado y quien ha hecho todas las gestiones tendientes a que se lo adjudiquen es el señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ quien inicio actos tendientes a regularizar el predio, fue así como inscribió ante el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, el inmueble descrito, donde le fue otorgado a su nombre el número de referencia catastral actual No. 010600010050027500000001y anterior No. 010610050027001; así mismo legalizo a su nombre los servicios públicos de energía eléctrica y acueducto, los cuales paga cumplidamente, también registro ante la oficina de la secretaria de hacienda del distrito el predio para que el impuesto predial unificado llegara a su nombre como propietario principal del predio, tal como consta en recibos oficiales de pago del impuesto predial, donde mi poderdante funge como contribuyente, y además se encuentra a paz y salvo con los últimos cinco años incluyendo el año 2022, como consta en los recibos de pago anexos en la demanda y que fueron cancelados con la tarjeta de crédito personal de mi poderdante.

Con base en lo anterior cabe resaltar que el predio que JUAN MANUEL AGUILAR ECHEVERRI, alega ser poseedor regular mide (2.287 mts2) aproximadamente, esto según la escritura pública de fecha 02 de abril de 2012, sin embargo, el bien que se está alegando la posesión regular ostenta un área superficiaria de 534.71 metros cuadrados, e identificado con referencia catastral actual No. 010600010050027500000001 y anterior No. 010610050027001., todo lo anterior quiere decir que el señor JUAN MANUEL AGUILAR NO PUEDE SER POSEEDOR REGULAR de ( 2.287mts2) toda vez que el MINISTERIO DE VIVIENDA NO PERMITE ADJUDICAR a título de posesión predios que superen los 534.71 Mtrs2 razón por la que JUAN MANUEL AGUILAR ECHEVERRIA posteriormente dividió el predio en 4 partes según contrato de compraventas de derechos posesorios a 3 personas por lo que él solo es poseedor de una tercera parte, esto se hizo para que se pudiera legalmente realizar las gestiones legales para que sean adjudicados los predios a cada persona ya que no se puede adjudicar en calidad de poseedor tantos metrajes de predio del estado, ya que cualquier posesión que no sea reconocida por el estado es ilegal.

La señora LIZETH SIERRA, vendió los derechos posesorios a JUAN MANUEL AGUILAR de un predio de (2.287mts2) del estado sin demostrar cómo esta lo obtuvo pues tampoco reposa en el expediente prueba de que el estado se lo adjudico o que lo haya elevado a escritura pública. Pues así las cosas todas las posesiones han sido ilegales e irregulares, pues el único que ha hecho actos de señor y dueño y que ha estado en el predio usufructuándolo desde hace más de 10 años es el señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ. por otro lado, hay que tener en cuenta que es un JUSTO TITULO, el cual hace referencia al título, documento o contrato que es constitutivo o traslaticio del dominio, que es un requisito necesario para configurar la posesión regular.

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41001 del 19 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena: «La jurisprudencia ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obráse la adquisición del dominio” (G.J.t. CVII, pág.365; en similar sentido, G.J.t.CXLII, pág.68 y CLIX, pág.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras).

En otras palabras, será justo título aquel que daría lugar a la adquisición del dominio de no mediar el vicio o el defecto que la prescripción está llamada a subsanar.» Las clases de justo título y sus tipos están señalados en el artículo 765 del Código Civil, que podemos resumir así: -Constitutivos de dominio como la OCUPACION, ACCESION, PRESCRIPCION. - Traslaticio de dominio como la COMPRAVENTE, PERMUTA, DONACION.

El justo título es necesario para que se configure la posesión regular, según lo señala expresamente el segundo inciso del artículo 764 del Código Civil colombiano: «Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.» Señalábamos que el justo título es requisito para que exista la posesión regular, y la posesión regular es requisito para que se dé la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio, y por ello lo importante de estas figuras, figura que no se puede dar en este caso con respectos a estos predios ya que son del estado y no de un particular.

Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "En amplia acepción por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivada. Así es justo título la ocupación o la accesión, como la venta o la prescripción, que, cuando tiene categoría extraordinaria, constituye el dominio sin necesidad de otro título (765, 2351 C.C.).

Por ello también, para que sea justo, se exige que si el título es traslaticio de dominio se realice y ejecute por la tradición del objeto (764 ord. 3o. C.C.). Honorable magistrado la única forma para denostar que se es poseedor regular de un predio es demostrando la buena fe y un justo título, si bien mi poderdante no elevo la compraventa a escritura pública no quiere decir que este negocio jurídico no se haya dado pues basta con la voluntad de las partes, sin embargo esta solemnidad de la compraventa no se constituye el único JUSTO TITULO pues con base en lo anterior nótese que la ley nos habla que existen otros justos títulos como la OCUPACION es cual es constitutivo de dominio y es el que no se está teniendo en cuenta por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y que según el código civil La ocupación es la toma de posesión de una cosa sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra.

LA OCUPACIÓN REQUIERE DE ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO, ESTO ES, QUE EL HECHO OBJETIVO DE LA APREHENSIÓN ESTÉ ACOMPAÑADO DE LA INTENCIÓN DEL AGENTE DE HACERSE PROPIETARIO, COMPORTÁNDOSE COMO TAL. Como mencione anteriormente el señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ tiene la ocupación del bien inmueble ya que ejerce sobre el bien el ánimo de señor y dueño, pues posee materialmente el bien desde hace más de 10 años inclusive desde antes de que se perfeccionara la compraventa, los recibos de servicio público están a su nombre, paga los impuestos prediales que ya están a su nombre, Agustín Codazzi se lo adjudico, hace contratos de arrendamiento con terceros y ha hecho obras y modificaciones en el predio entre otras.

Por ultimo señor Magistrado, es de resaltar que como dije anteriormente el señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ, desde que obtuvo la posesión del predio objeto del litigio ha venido haciendo las gestiones legales pertinentes para obtener la adjudicación del predio por ser un bien fiscal como lo es poner a su nombre los recibos de servicios públicos, en la secretaria de hacienda para el pago de impuestos prediales a su nombre, ante Agustín Codazzi, como también ante la alcaldía de santa Marta para la adjudicación a su nombre, este trámite ante esta última entidad lo ha venido realizando consistentemente, es por eso que el DISTRITO DE SANTA MARTA expidió la resolución No 649 de fecha 21-11-22, en donde CEDE A TITULO GRATUITO UN BIEN FISCAL AL SEÑOR JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ, pero este documento no pudo ser valorado porque se le notificó al demandante con posterioridad a la demanda interpuesta y esta no pudo ser objeto de un debate probatorio por parte del juzgado, ya que no hubo oportunidad de anexarla o solicitarla de oficio pues el juzgado dictó sentencia anticipada argumentando que no había pruebas por practicar porque el demandante NO TENIA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA POR NO SER POSEEDOR..

SOLICITO AL DESPACHO SI ES PROCEDENTE OFICIAR A LA OFINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS PARA QUE ALLEGUE AL DESPACHO CERTIFICADO DE TRADICION DEL INMUEBLE CON NUMERO DE MATRICULA 080-161440. PETICIÓN • Solicito al Honorable tribunal revocar el fallo proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de fecha 18 de Diciembre de 2024, en lo atinente al numeral V y al RESUELVE, toda vez que el juez de despacho incurre notablemente en DEFECTO FACTICO POR OMISION EN EL DECRETO DE PRUEBAS NESESARIAS EN EL PROCESO, omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados ya que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su decisión, EN CONTRA DE LA EVIDENCIA PROBATORIA TOMA DECISIONES ARBITRARIAS, y sin razón valedera da como probada excepción apartándose de la interpretación legal y jurisprudencial para el caso concreto.

El demandante señor juan de dios Camargo Ramírez cumple con todo y cada uno de los requisitos para la prosperidad de la demanda interpuesta, ya que se reputa como poseedor regular por cuanto además de contar con un contrato de compraventa suscrito ante notaria, quien de mala fe después lo despojo fraudulentamente, también ejerció quieta pacífica y tranquilamente la posesión durante mas de diez años contada la sumatoria de posesiones emanadas del contrato de compraventa.

Ejerció mi poderdante su posesión tendiente a regularizar su predio ya que no solamente basta ostentar un justo título necesariamente elevado a escritura publica sino que su permanencia ( OCUPACION) en el tiempo sin oposición de ninguna índole así como todos los actos de señor y dueño como lo fueron las 1) acometidas de servicios públicos los cuales llegan a nombre de mi poderdante, 2) la inscripción del inmueble en el instituto AGUSTIN CODAZZI a nombre de mi poderdante 3) el pago de los impuestos predial y de catastro hasta la fecha de hoy los cuales también llegan a nombre de mi poderdante y se encuentran totalmente al día, 4) contrato de arrendamiento celebrado durante varios años con arrendatario donde el arrendador siempre fue mi cliente y poderdante señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMIREZ, y otra serie de actos y actuaciones legales cuyas evidencias probatoria se allegaron en la oportunidad procesal y que no fueron valoradas por el juez de conocimiento.

A mi poderdante está legitimado en la causa por activa causa por activa para ejercer plenamente y válidamente el derecho para solicitar la restitución del bien inmueble que le fue despojado a pesar de ser un poseedor con mejor derecho, tener justo título y reputarse como poseedor regular y de buena fe además de el echo de que en este momento el bien se haya en cabeza del demandado a quien se demanda su devolución y que también tuvo por mucho tiempo la OCUPACION.

De acuerdo a lo anterior se observa que aun cuando el operador judicial tiene la potestad para decidir el destino de la demanda y sus pretensiones, dicha facultad no puede confundirse nunca con un excesivo subjetivismo o un amplio margen de liberalidad, en este caso desafortunadamente no se aprecia una decisión ajustada a los preceptos que la de objetividad se requiere para el presente caso, ya que cualquier decisión debe estar fundamentada en un objetivo examen de las pruebas y encontramos que no solamente omite injustificadamente el análisis probatorio a no valorarlas, sino que interpreta con ligereza y sin argumentación sustentada en el análisis probatorio una decisión de sentencia anticipada sin perjuicio de quien en tiempo y oportunidad tuvo, ostento y consolido un derecho ajustado a la norma y en espera de la defensa de la ley ve coartada su pretensión con argumentos simples.

Del Honorable Magistrado WENDY CAROLINA BARROS POLO C.C. N° 1.082.905.211 de Santa Marta T.P. No. 283.951 del C.S. de la J.,