Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03.Sentencia LO-2020-00181-01 Pensión de invalidez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Alfonso Alberto Anaya Sierra (Q.E.P.D) Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 21 de julio de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2020-00181-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor Alfonso Alberto Anaya Sierra, así como el retroactivo pensional y la indexación correspondiente.

Esta decisión fue recurrida por Colpensiones al considerar que el demandante no cumple con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Frente a lo anterior, esta Magistratura acoge los argumentos de Colpensiones, que señalan que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito legal de las 50 semanas cotizadas, ni demostró la excepción jurisprudencial que permitía flexibilizarlo, al no probar que tenía capacidad laboral residual.

En consecuencia, en el caso no es posible computar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que el demandante padecía una enfermedad crónica. Ante el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, no es posible reconocer la prestación económica reclamada. 1- La demanda Como hechos que sustentan sus pretensiones, el señor Alfonso Alberto Anaya Sierra en vida narró que: 1.1 Padecía una insuficiencia renal crónica terminal, acompañada de un diagnóstico de glomerulonefritis crónica membranosa e hipertensión arterial, que afectaban de manera permanente su estado de salud. 2 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 1.2 Mediante dictamen del 17 de enero de 2012, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 65,69%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2009. 1.3 Con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2012, acumulando un total de 63,86 semanas cotizadas, producto del ejercicio de su actividad económica como comisionista en la venta de vehículos automotores y en la tramitación de documentos de propiedad ante las Secretarías de Tránsito, labor que desempeñó de manera constante por más de veinte (20) años. 1.4 Por lo anterior, el 22 de febrero de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Sin embargo, la entidad pensional negó su pedimento a través de la Resolución No. GNR 202599 del 9 de agosto de 2013, bajo el argumento que no acreditó haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Por lo anterior, el señor Alfonso Alberto Anaya Sierra demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como administradora de la seguridad social, en aras de que se condene a esta a: (i) reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 28 de noviembre de 2009; y (ii) reconocer y pagar a su favor un retroactivo pensional en cuantía de $87.474.120, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la correspondiente indexación. 2- Trámite de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda a través de auto del 10 de febrero de 20211 y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.

Surtido lo anterior, Colpensiones y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones contestó la demanda a través de su mandataria judicial. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y solicitó que se declaren las que llegaren a resultar probadas en el juicio.

La defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Falta de acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. La entidad accionada aseveró que el demandante no reúne la totalidad de requisitos legales previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues a pesar de que tiene una 1 Auto del 10 de febrero de 2021 3 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no cumple con las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Esto, a su juicio, impide concederle la prestación económica reclamada2. 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público, representado a través de la Procuraduría General de la Nación, intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”3. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de invalidez, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2016, en cuantía de $689.455 para el año 2016 y de $1.000.000 para el año 2022;

(ii) condenar a Colpensiones a pagar al actor las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 25 de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2022, en cuantía de $62.629.963, así como las mesadas que se sigan causando mientras subsista el derecho; (iii) autorizar a Colpensiones a que descuente del retroactivo pensional las sumas canceladas por concepto de incapacidades médicas causadas con posterioridad al 25 de noviembre de 2016, si llegaren a existir;

(iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar, por concepto de indexación, la suma de $6.900.493; (v) negar las excepciones de fondo de “falta de causa para demandar” y “buena fe”, y declarar probada parcialmente la de “prescripción”, invocada por Colpensiones y el Ministerio Público; y (vi) condenar en costas a Colpensiones. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Reconocimiento de enfermedad crónica y degenerativa como causal de invalidez.

La juez primaria reconoció que el demandante fue diagnosticado con una enfermedad renal crónica terminal, calificada con un 65.69% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2009. Del estudio de la prueba documental y de los testimonios la juzgadora concluyó que esta patología era progresiva, degenerativa y de carácter catastrófico.

En consecuencia, estimó que se trataba de una enfermedad que comprometía paulatinamente la capacidad para trabajar, lo que justificaba un análisis más flexible de los requisitos legales. 3.2 Aplicación de la jurisprudencia constitucional a favor de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. La juez de primer nivel acogió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU588 de 2016 y T-885 de 2011, según las cuales las AFP deben contabilizar las semanas cotizadas después de la fecha estructuración de la invalidez, cuando la causa de esa invalidez sea una enfermedad crónica, congénita o degenerativa.

Expuso que, según la 2 Ver archivo “06Contestacion de demanda” del cuaderno principal 3 Ver archivo “26IntervencionMP” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 postura de las altas Cortes, exigir cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez resulta inconstitucional si ello representa una carga imposible de cumplir para el afiliado, que contraviene los principios de igualdad, dignidad humana, universalidad y solidaridad. 3.3 Capacidad laboral residual del demandante.

La a quo valoró el historial laboral del actor, así como los testimonios rendidos dentro del proceso, y a partir de estos concluyó que entre el 1° de enero 2011 y el 31 de marzo 2012 el demandante realizó actividades productivas como comisionista y tramitador ante oficinas de tránsito de los departamentos de Sucre y Cesar, generando ingresos cercanos al salario mínimo legal.

Que, como resultado de esto, cotizó al sistema de seguridad social un total de 64 semanas en el mencionado interregno, lo que, a su juicio, evidencia que a pesar de su enfermedad mantenía una capacidad laboral residual real y efectiva, requisito clave para aplicar el precedente jurisprudencial favorable. 3.4 Cumplimiento de las semanas exigidas por la ley.

La a quo expuso que además de las 64 semanas que el demandante cotizó entre el 1° de enero 2011 y el 31 de marzo 2012, este también acreditó tiempo de servicio en el INURBE por un lapso de 10 años, 9 meses y 9 días, para un total de 554 semanas cotizadas. De este modo, consideró satisfecho el requisito mínimo exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro del término correspondiente. 3.5 Aplicación de la prescripción parcial sobre las mesadas pensionales causadas.

La a quo consideró que en el presente caso operó el fenómeno jurídico prescriptivo respecto a las mesadas pensionales causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2016, debido a que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 25 de septiembre de 2019 e instauró la demanda el 3 de diciembre de 2020. 3.6 Reconocimiento del retroactivo pensional y de la indexación - negativa de intereses moratorios.

La sentenciadora de primer grado estimó procedente el reconocimiento del retroactivo pensional causado, con la debida indexación en aras de evitar la depreciación de la moneda por el fenómeno de la inflación, y negó el reconocimiento de los intereses moratorios al considerar que estos son incompatibles con la indexación, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.7 Condena en costas en primera instancia. Al resultar vencida en juicio, Colpensiones fue condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP. 4- La apelación Colpensiones, a través de su mandataria judicial, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 5 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 Pidió la revocatoria de la providencia de primer grado, al considerar que el demandante no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, del 28 de noviembre de 2006 al 28 de noviembre de 2009, pues de acuerdo con la historia laboral que reposa en el expediente, en ese lapso el actor no hizo cotización alguna.

En ese sentido, la entidad recurrente adujo que el accionante no tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica peticionada. 5- Trámite en segunda instancia El proceso fue repartido inicialmente al Despacho 01 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, que admitió la alzada a través de proveído del 27 de febrero de 2023; y posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual Colpensiones se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a) El demandante no reúne las exigencias legales para acceder a la prestación económica reclamada.

Colpensiones, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que el actor no cumple los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. Expuso que, si bien el demandante fue declarado inválido al tener una pérdida de capacidad laboral del 65,69%, lo cierto es que no acreditó haber cotizado un mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En ese sentido, aseguró que las 63,86 semanas contabilizadas por la a quo fueron cotizadas entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2012, es decir, posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. A su consideración, esto no suple el requisito legal antes indicado. En ese sentido, señaló que, al no prosperar la pretensión principal de la demanda, tampoco pueden concederse el retroactivo pensional peticionado, ni la indexación e intereses moratorios solicitados, por depender de la procedencia de la pensión de invalidez.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite al Despacho de la magistrada ponente que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. Luego, el 28 de marzo de 2025, los señores Kelly Marcela Anaya Cuello, Ronald Alfonso Anaya Angarita y Eduar Alfonso Anaya Cuello, en calidad de hijos del señor Alfonso Alberto Anaya Sierra informaron a esta Magistratura sobre el lamentable fallecimiento de este último, y peticionaron que se efectuara la sucesión procesal.

Frente a esto, el Despacho de la Magistrada ponente, a través de auto del 17 de octubre de la misma anualidad, aceptó la sucesión procesal, teniendo a los peticionarios y a los herederos indeterminados como 6 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 sucesores procesales del demandante. Respecto a los herederos indeterminados además se ordenó el emplazamiento.

Más adelante, mediante proveído del 15 de diciembre de 2025, se designó al doctor Leonardo David Díaz Martínez como curador ad litem de los herederos indeterminados, quien aceptó el cargo, y habiéndosele dado traslado para alegar, este guardó silencio. 6- Problema jurídico De cara a la sentencia de primera instancia, al recurso de apelación formulado por Colpensiones y al grado jurisdiccional de consulta que debe surtir la Sala a favor de esta entidad, el objeto de debate se centra en determinar lo siguiente: a. Al realizar el estudio pensional a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 ¿es posible contabilizar las semanas que el demandante cotizó después de la fecha de estructuración de su invalidez o debe excluirse su cómputo ante la falta de capacidad laboral residual de este? Para darle solución a la instancia, la Sala responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La pensión de invalidez en el ordenamiento jurídico;

(ii) reglas especiales de verificación de requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez en el caso de afiliados que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en torno al tema; (iii) análisis del caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 Al realizar el estudio pensional a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 ¿es posible contabilizar las semanas que el demandante cotizó después de la fecha de estructuración de su invalidez o debe excluirse su cómputo ante la falta de capacidad laboral residual de este? A criterio de este Tribunal, en el presente proceso no es posible contabilizar las semanas aportadas por el actor después de la fecha de estructuración de su invalidez, pues a pesar de que este padecía una enfermedad crónica, no demostró haber conservado su capacidad laboral residual durante el período 2011 a 2012.

En ese sentido, si bien en este tipo de escenarios, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia permite tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, se requiere que el afiliado conserve su capacidad laboral residual. Sin embargo, en el presente caso ese presupuesto no se acreditó. Bajo ese orden de ideas, al no satisfacerse la densidad de semanas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, no es posible conceder la pensión de invalidez peticionada a favor del demandante.

Los siguientes argumentos sustentan la tesis de la Sala: 7 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 a) La pensión de invalidez en el ordenamiento jurídico La pensión por invalidez de origen común fue asumida por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, creado a su vez por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 38 prevé lo siguiente: “…para los efectos del presente capítulo se considerará inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

De acuerdo con el artículo 39 ibidem, en su versión original, tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

(ii) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. La anterior norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° dispuso nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

La mayor rigurosidad en los presupuestos introducidos por la nueva ley generó, desde un comienzo, pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el sentido de inaplicar el requisito más estricto, como única opción para proteger el derecho a la pensión de invalidez en los casos concretos. El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue acusado de inconstitucionalidad por contrariar el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, y por violar el artículo 53 de la misma, al constituir una medida regresiva frente a la legislación anterior.

La demanda culminó con la declaratoria parcial de inconstitucionalidad de la norma, y como consecuencia de esto, el requisito de fidelidad en la cotización para obtener la pensión de invalidez, introducido por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 20093. En conclusión, a partir de la sentencia C-428 de 2009, para el reconocimiento de la pensión de invalidez únicamente deberá verificarse: (i) que la persona haya sido declarada inválida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez4 si es causada por enfermedad, o a la fecha del hecho generador de la invalidez si es causada por accidente.

Por otra parte, el monto de la pensión de invalidez se encuentra previsto en el artículo 40 de la legislación en cita, y en todo caso no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación (IBL), ni inferior al salario mínimo legal mensual. Esta se reconocerá a solicitud del interesado y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. 8 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 b) Reglas especiales de verificación de requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez en el caso de afiliados que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas - Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en torno al tema La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL45672019, dispuso que, al estudiar los requisitos para la procedencia de la pensión de invalidez, por regla general, debe atenderse la fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado.

Sin embargo, reconoció casos excepcionales en los que debe atenderse la fecha de: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. La aludida excepción aplica en dos eventualidades: (i) cuando el afiliado padece una enfermedad degenerativa o crónica; y (ii) cuando sufre una patología congénita.

Las enfermedad degenerativa o crónica es aquella con la que el afiliado pierde su capacidad laboral de forma gradual y prolongada, no de manera inmediata. Por tanto, puede acontecer que después de la fecha de estructuración de su invalidez conserve su capacidad laboral residual para seguir realizando actividades laborales y cotizando al sistema de seguridad social, hasta determinado punto en el que la enfermedad mengua esa capacidad.

En esa medida no siempre la fecha de estructuración del estado de invalidez coincide con la pérdida de capacidad total del afiliado. Por otra parte, la patología congénita se presenta desde la fecha de nacimiento del afiliado, razón por la que es lógico concluir que a quienes la padecen se les imposibilita, materialmente hablando, efectuar cotizaciones al subsistema pensional antes de su nacimiento.

Por esta razón la Corte Constitucional, en sentencia SU588-2016, indicó que en esa eventualidad no es posible exigir a quienes sufren esa clase de enfermedades, haber cotizado el mínimo de semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y tampoco es plausible negar el derecho bajo la imposibilidad en la que se encuentran este tipo de afiliados.

Por lo anterior, en estos casos (cuando el afiliado sufre una enfermedad degenerativa, crónica o congénita), es posible contabilizar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En esa medida, resulta válido acudir a las siguientes fechas: (i) la de proferimiento del dictamen de calificación de la invalidez;

(ii) la de presentación de la reclamación de la pensión de invalidez, o (iii) la de la última cotización realizada al sistema. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU588-2016, adoctrinó lo siguiente: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral. 9 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.

En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL781-2021, expuso que: Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, ambas Cortes coinciden en reconocer la situación especial de los afiliados que padecen una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, de cara a las exigencias que prevé la norma a efectos de contabilizar las semanas mínimas de cotización. En este sentido, la solución en este tipo de escenarios es establecer otros parámetros de verificación de requisitos -en lo tocante a la densidad de semanas exigidas-, a la luz de los principios de igualdad y dignidad humana. c) Análisis del caso concreto El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, aplicable al presente asunto por estar vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez del actor, dispone lo siguiente: 10 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración En el caso analizado, el demandante incorporó al plenario el dictamen emitido el 17 de enero de 2012, por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del extinto Seguro Social, en el que se determinó lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el citado dictamen, el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 65,69%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre 2009, al padecer deficiencias por insuficiencia renal crónica terminal secundaria glomerulonefritis crónica membranosa más hipertensión arterial.

Con esto se acreditó el estado de invalidez, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, citado en precedencia. 11 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 Ahora, revisada la historia laboral del actor, evidencia la Sala que, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez este no logró cotizar las cincuenta (50) semanas que exige la norma.

A continuación, se trae a colación la historia laboral expedida por Colpensiones a corte 29 de marzo de 2017: No obstante, la Sala advierte que el accionante padece una enfermedad crónica, pues de acuerdo con la historia clínica que milita en el expediente y el dictamen antes citado, este sufre de insuficiencia renal crónica terminal secundaria glomerulonefritis crónica membranosa más hipertensión arterial.

Como se dijo anteriormente, en este tipo de eventualidades la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, han sostenido que es posible contabilizar las semanas aportadas por el afiliado con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez hasta el último ciclo de cotización, siempre que este acredite haber conservado su capacidad laboral residual para seguir laborando y aportando al sistema.

Bajo ese orden de ideas, en el caso bajo examen es necesario esclarecer si con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, este conservó su capacidad laboral residual para seguir laborando y realizando cotizaciones al subsistema pensional. Esto con la finalidad de determinar si es posible contabilizar los aportes que efectuó en el lapso de enero de 2011 a marzo de 2012.

En ese camino, se observa que al plenario se allegaron los testimonios de los señores Javier Donaldo Cuello Bermúdez y Álvaro José Morales Esqueda. El testigo Javier Donaldo Cuello Bermúdez afirmó que se dedicaba a la “tramitología de vehículos en el tránsito”, que trabajó con el demandante desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2012 en Valledupar, realizando actividades de compra y venta de vehículos, pago de impuestos y asesoramiento a clientes en temas de matrícula.

Dijo que devengaban alrededor de un salario mínimo mensual, y que el accionante siempre se dedicó a esa actividad. Precisó, además, que el demandante dejó de realizar sus labores en marzo de 2012 porque a partir de ese momento entró en decadencia por su enfermedad renal y mermó su salud al 12 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 punto de no poder ejercer la labor como anteriormente lo hacía. Que, por esa razón, cuando se fue de Valledupar, tuvo que someterse a un trasplante de riñón. Al respecto, el testigo indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Estando en Valledupar usted podría darme un estimativo de cuánto o cómo era el movimiento, los ingresos, eran buenos? ¿cómo era la movida del negocio allá en Valledupar? ¿se movía bastante? ¿cómo era? Contestado: Bueno doctor, la cuestión de allá, de aquí en Valledupar, tenemos nosotros más o menos un promedio de ingreso por esa actividad que desempeñábamos alrededor de un salario mínimo, más o menos Preguntado: ¿Hasta qué fecha evidenció usted que él estuvo realizando esa labor? Contestado: Yo evidencié la labor que al igual que yo desempeñábamos porque aquí se movía mucho el negocio de compra y venta de vehículos, aquí la gente buscaba a uno para que le pagara los impuestos, para que le matriculáramos los vehículos.

Él estuvo en el 2010 como en septiembre de 2010 hasta marzo del 2012 Preguntado: ¿Este problema de salud de él, venía desde antes? Contestado: Sí, claro, él tenía su problema renal, se le hinchaban los pies, la actividad que ejercíamos siempre se le cargaban los pies, aquí duró haciéndose diálisis, aquí en Valledupar, siempre había que llevarlo allá a hacerle su diálisis aquí a la Santa Rita, aquí donde se dializan a los que están casi sin riñón, como quien dice” Para esta Sala, a pesar de que el testigo aseguró ser compañero de trabajo del demandante desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2012, y en principio podría pensarse que pudo presenciar las condiciones en las que este se desenvolvió al realizar sus labores, lo cierto es que la información que suministró fue genérica y no hizo las precisiones esperadas por este Tribunal.

Por ejemplo, no indicó la intensidad y periodicidad con la que el demandante realizaba sus labores, lo que era trascendental en el presente caso, teniendo en cuenta que como se verá más adelante, para el año 2011 ya el actor venía dializándose tres (3) veces por semana y para esa época fue hospitalizado en más de una oportunidad. Fíjese que cuando al declarante se le preguntó si a pesar de la enfermedad que padecía el demandante, este tenía capacidad para laborar, aquél simplemente contestó que sí. A continuación, se cita la declaración: “Preguntado: en ese interregno de tiempo, entre agosto de 2010 y marzo de 2012 ¿usted observó que él esa actividad como tramitador, digámoslo así, muy a pesar de su enfermedad, él la desarrolló, digamos, con normalidad? ¿trabajaba? Es decir, a pesar de venir padeciendo una enfermedad, digamos, crónica, y que luego usted menciona fue trasplantado, en ese tiempo entre 2010 y 2012 ¿cómo desempeñó la labor él? ¿sí tuvo capacidad para desempeñarla como tal? Contestado: Bueno sí, tuvo capacidad, él tenía capacidad de desempeñarla Preguntado: Luego menciona que laboró, usted evidencia que laboró hasta el 2012 ¿eso quizá se debió dice usted a sus complicaciones de enfermedad? Contestado: Claro, él le tocó suspender para la cuestión del trasplante.

A él ya le mermó la salud, ya le fue mermando, se le hinchaban los pies, hubo que dializarlo, él quedó en un tiempo casi sin cómo poder laborar. Después que se trasplantó ahí si fue se le compuso la vida, como quien dice, se le mejoró, pero sí él tenía capacidad de desempeñó” Como se observa, el testigo no dio mayores explicaciones al despacho sobre la dinámica del trabajo del actor, la cantidad de días a la semana que laboraba, las horas invertidas, la cantidad 13 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 de casos o clientes que atendían mensualmente, el valor que estos pagaban por trámite realizado.

Estos son datos que el testigo debía conocer al haber manifestado que laboraba con el actor. Fíjese que, incluso, en una de las respuestas indicó que para los años 2010 a 2012 en Valledupar había una alta demanda en ese tipo de trámites, sin embargo, no dio mayores explicaciones ni detalles al respecto. Por otra parte, el declarante Álvaro José Morales Esqueda indicó que se dedicaba a la compra y venta de vehículos automotores desde el año 2000; que conocía al demandante desde hacía muchos años porque eran amigos de infancia y además el accionante le prestaba sus servicios.

Aseguró que desde el año 2000 el actor se dedicaba a tramitar documentos de vehículos, como licencias de conducción, y a hacer todo lo relacionado con el tránsito; que cuando el testigo necesitaba un trámite de tránsito lo buscaba a él; y que siempre lo conoció como trabajador independiente laborando en ese ramo. Cuando se le preguntó acerca del tiempo que el demandante realizó la aludida actividad, el testigo respondió en los siguientes términos: “Preguntado: Usted mencionó que tiene conocimiento que el señor padece una enfermedad.

Yo quería hacerle otra pregunta, usted menciona, más o menos, que desde el año 2000 él viene realizando esa actividad y usted ha sido uno de sus clientes cada vez que compra vehículo ¿podría señalarnos, más o menos, hasta qué fecha él realizó estas actividades como independiente, como comisionista en la venta de vehículo? Contestado: No sé, como en el 2012, algo así. Preguntado: ¿Usted podría decirnos aquí ante el despacho si el señor Alfonso Anaya Sierra esta actividad de independiente como comisionista la siguió realizando con posterioridad al año 2009? Contestado: Sí, yo creo que sí porque yo lo utilicé más o menos como hasta el 2012 o 2013, no recuerdo exactamente Preguntado: O sea ¿podríamos decir frente a la señora juez que esta actividad él la desempeñó sin ningún inconveniente después del 2009? Contestado: Sí, así es Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento por qué él esta labor la desempeñó por allá hasta el año 2012 o por qué motivo tiene conocimiento? Contestado: Tengo entendido que él viajó a Valledupar y creo que allá siguió la actividad, no recuerdo, no tengo exactitud de eso, pero no volví a utilizarlo, no volví a hacer trámite, por lo tanto, no he vuelto a utilizarlo Preguntado: ¿Podríamos decir que era constante el hecho de que usted utilizara los servicios del señor Alfonso Anaya en lo que tiene que ver con la tramitación de traspaso de vehículo cuando usted compraba y vendía vehículo? Contestado: Sí señor, inclusive, él hacía vueltas de los impuestos de los vehículos de mi esposa, de los hijos míos, o sea, éramos varios que utilizábamos sus servicios” El mencionado testigo dio fe de la actividad que el accionante le prestaba como tramitador de documentos ante las Oficinas de Tránsito, incluso, aseguró que su esposa e hijos también eran beneficiarios de esas labores.

Sin embargo, la Sala advierte que la fuente de conocimiento del declarante proviene única y exclusivamente de su relación negocial, lo que impide que haya podido presenciar de forma permanente el desarrollo de la actividad económica del demandante. Además, las declaraciones fueron imprecisas a la hora de referirse a las temporalidades en las que el actor prestó sus servicios.

Así, por ejemplo, 14 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 cuando se le preguntó si tenía conocimiento del tiempo que llevaba el demandante prestando esa labor, simplemente indicó: “ yo no sé precisar exactamente cuánto tiempo, pero hace rato, no sé. Yo estoy en la compra y venta de vehículos hace mucho tiempo, desde el 2000 o no sé, hace rato, y siempre él me ha tramitado todos los documentos”.

A partir de lo anterior, no es posible determinar con precisión que el servicio era prestado por el accionante de forma regular y permanente dentro del lapso indicado, y mucho menos sostener que aquél ejercía de forma habitual la mencionada actividad como fuente generadora de sus ingresos mensuales. En esa medida, el testimonio no goza de eficacia probatoria para tener acreditada la capacidad laboral residual del actor.

Por otra parte, al proceso fue allegado el expediente administrativo del demandante, en el que obran dos certificaciones expedidas por Coomeva EPS, a partir de las cuales se advierte que durante el período de cotización antes referido -desde el mes de enero de 2011 hasta marzo de 2012-, el demandante fue acreedor de varias incapacidades médicas, así: 15 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 Adicional a lo anterior, en el expediente obra un informe médico expedido por Fresenius Medical Care4, del que es importante destacar las siguientes anotaciones médicas realizadas al señor Anaya Sierra durante el año 2011, así: Fecha Observación médica PACIENTE DE 53 AÑOS CON ANTECEDENTES DE

1. ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO V EN HEMODIALISIS TRES VECES POR SEMANA

2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA NO CONTROLADA

3. NEFROPATÍA HIPERTENSIVA

4. SINDROME ANÉMICO EN ESTUDIO. 21-ene-11 PACIENTE CON MAL CONTROL DE CIFRAS TENSIONALES CON USO DE MÚLTIPLES ESQUEMAS ANTIHIPERTENSIVOS SIN LOGRAR CONTROL ABSOLUTO QUIEN ASISTE EN FORMA REGULAR A SU TRATAMIENTO DIALÍTICO NIEGA SÍNTOMAS DE UREMIA O HIPERVOLEMIA CON DISMINUCIÓN DEL NIVEL DE HEMOGLOBINA 6gr/dl CA 72 mg/dl FÓSFORO 4 4 mg/dl SE REALIZA REAJUSTE DE ERITROPOYETINA PENDIENTE REPORTE DE ECO DOPPLER DE ARTERIAS RENALES SOLICITADO EN EL DÍA DE HOY CURSA CON DISNEA MODERADA SE DECIDE REMITIR A URGENCIAS 15-feb-11 PARA SOLICITAR TRANSFUSIÓN DE URGENCIAS DE 1 (UNA) UNIDAD DE GLÓBULOS ROJOS EMPACADOS COMPATIBLES. 4 Ver archivo “GEN-REQ-IN-2019_4639657-20190426034240" del expediente administrativo 16 Sentencia LO-2026 Fecha Radicación 700013105002-2020-00181-01 Observación médica CURSA CON DISNEA MODERADA SE DECIDE REMITIR NUEVAMENTE A URGENCIAS 01-mar-11 PARA SOLICITAR TRANSFUSIÓN DE URGENCIAS DE 1 (UNA) UNIDAD DE GLÓBULOS ROJOS EMPACADOS COMPATIBLES PACIENTE TRANSGRESOR DE LÍQUIDO Y DIETA QUIEN NO REALIZA TIEMPO EFECTIVO DE 26-mar-11 DIÁLISIS LO QUE CONLLEVA A DESCONTROL DE CIRAS (sic) TENSIONALES Y CRISIS HIPERTENSIVAS POSTDIALISIS PACIENTE QUE ASISTE EN FORMA REGULAR A SU TRATAMIENTO DIALITICO NIEGA SINTOMAS DE UREMIA O HIPERVOLEMIA PACIENTE TRANSGRESOR DE LÍQUIDO Y DIETA NO HOSPITALIZACIONES NI COMPLICACIONES INTRADIALÍTICAS MEJORÍA EN CIFRAS 31-may-11 TENSIONALES PIDE REALIZAR 3 5 HORAS DE DIALISIS CON FLUJO DE BOMBA MENOR DE 400 COMENTA QUE FLUJOS MAS ELEVADOS LE OCASIONAN SINTOMAS COMO VERTIGO CEFALEA, ASTENIA, ADINAMIA POSTDIALISIS LOS CUALES PERSISTEN POR 24 HORAS PACIENTE QUE PRESENTA CUADRO CLÍNICO DE INICIO SUBITO CONSISTENTE EN SENSACIÓN DE PALPITACIONES TORACICAS DOLOR PRECORDIAL VERTGO (sic) 09-jun-11 CEFALEA DISNEA LEVE NO SINCOPE… SE DECIDE REMITIR COMO HIPERTENSIÓN ARTERIAL TIPO EMERGENCIA TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR VALORACIÓN MEDICINA INTERNA CARDIOLOGÍA PACIENTE QUIEN PRESENTA EL DÍA DE HOY CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA RECIBIENDO GOLPE CONTUNDENTE EN PIENA (sic) IZQUIERDA CON DOLOR EDEMA Y HERIDA DE 1 23-jun-11 CM NO SANGRANTE AL MOMENTO DE LA DIALISIS SE ORDENA NO APLICAR HEPARINA SE ORDENA Rx DEL MIEMBRO AFECTADO PACIENTE CON FISTULA NORMOFUNCIONAL SIN COMPLICACIONEAS (sic) PACIENTE ES HOSPITALIZADO EN HOSPITAL DE SU EPS POR PRESENTAR DISNEA, DOLOR PRECORDIAL CEFALEA INTENSA CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS 190/115 14-jul-11 PACIENTE QUE EN LA ACTUALIDAD NO MEJORAN CIFRAS TENSIONALES POR TAL MOTIVO SE PRESCIBE MEDICAMENTO NO POS …PACIENTE ES HOSPITALIZADO EN HOSPITAL DE SU EPS POR PRESENTAR DISNEA, DOLOR PRECORDIAL CEFALEA INTENSA CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS 190/115 16-jul-11 PACIENTE QUE EN LA ACTUALIDAD NO MEJORAN CIFRAS TENSIONALES POR TAL MOTIVO SE PRESCIBE MEDICAMENTO NO POS PACIENTE QUE SE DIALISA 3 VECES POR SEMANA INCAPACIDAD MEDICA DEL 1 DE JULIO AL 31 DE JULIO PACIENTE ES HOSPITALIZADO EN HOSPITAL DE SU EPS POR PRESENTAR DISNEA, DOLOR PRECORDIAL CEFALEA INTENSA CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS 190/115 26-jul-11 PACIENTE QUE EN LA ACTUALIDAD NO MEJORAN CIFRAS TENSIONALES POR TAL MOTIVO SE PRESCIBE MEDICAMENTO NO POS PACIENTE QUE SE DIALISA 3 VECES POR SEMANA PACIENTE ES HOSPITALIZADO EN HOSPITAL DE SU EPS POR PRESENTAR DISNEA DOLOR PRECORDIAL CEFALEA INTENSA CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS 190/115 27-jul-11 PACIENTE QUE EN LA ACTUALIDAD NO MEJORAN CIFRAS TENSIONALES POR TAL MOTIVO SE PRESCRIBE MEDICAMENTO NO POS PACIENTE QUE SE DIALISA 3 VECES POR SEMANA PACIENTE ES HOSPITALIZADO EN HOSPITAL DE SU EPS POR PRESENTAR DISNEA 1-ago-11 DOLOR PRECORDIAL, CEFALEA INTENSA CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS 190/115 PACIENTE QUE EN LA ACTUALIDAD NO MEJORAN CIFRAS TENSIONALES 17 Sentencia LO-2026 Fecha Radicación 700013105002-2020-00181-01 Observación médica PACIENTE ES HOSPITALIZADO EN HOSPITAL DE SU EPS POR PRESENTAR DISNEA DOLOR PRECORDIAL, CEFALEA INTENSA CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS 190/115 Y 13-ago-11 PERMANECER POR 20 DÍAS EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS POR PRESENTA (sic) UNA CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA PACIENTE QUE SE LE DA INCAPACIDAD DEL PRIMERO DE AGOSTO AL 31 DE AGOSTO De acuerdo con lo anterior, el accionante se encontraba sometido a un tratamiento que consistía en la realización de hemodiálisis tres (3) veces por semana y al suministro de medicamentos.

Además, según se observa en la historia clínica, estuvo hospitalizado en varias ocasiones en los meses de febrero, marzo, julio y agosto de 2011, incluso fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI. Adicional a lo ya expuesto, en el expediente administrativo obra un concepto favorable de rehabilitación, expedido el 6 de octubre de 2011, por Coomeva EPS, en el que se dejó constancia de que a corte 30 de julio de 2011 el demandante presentaba incapacidades continuas equivalentes a 180 días.

En dicho concepto se señaló de forma expresa que el actor “ MANIFIESTA QUE NO HA PODIDO LABORAR POR PRESENTAR EPISODIOS DE CRISIS HTA POSHEMODIALISIS CON INTERNACIÓN EN UCI EN VARIAS OCASIONES Y POR INDICACIÓN MÉDICA NO PUEDE LABORAL (sic) DESDE ENERO DE 2011”. A continuación, se trae a colación la referida prueba: 18 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 Los citados documentos fueron allegados por Colpensiones, y los mismos no fueron controvertidos por la parte actora.

Por ende, gozan de validez probatoria, a la luz de la codificación procesal. Bajo ese orden de ideas, la prueba documental relacionada riñe con lo manifestado por los testigos traídos a este proceso, especialmente con el dicho del señor Javier Donaldo Cuello Bermúdez, quien aseguró que el demandante conservaba su capacidad laboral residual para realizar su actividad económica como independiente.

Y es que llama poderosamente la atención de la Sala que para la época en la que el demandante efectuó las cotizaciones al sistema en los años 2011 a 2012, su estado de salud era bastante complicado, tanto así que era dializado tres (3) veces por semana, estaba sometido a medicamentos, debía recurrir de manera frecuente a valoración médica, en varias ocasiones estuvo hospitalizado, incluso, en la unidad de cuidados intensivos, y durante los años 2011, 2012 y 2013 estuvo incapacitado.

Estas particularidades crean un manto de duda para el Tribunal sobre la capacidad laboral residual alegada. 19 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 Ahora, otro aspecto que llama la atención de la Sala es que, según el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral que obra en el expediente administrativo del demandante, este cotizó 554 semanas a CAJANAL desde el 29 de mayo de 1981 hasta el 8 de marzo de 1992, mientras laboró al servicio del INURBE, y luego volvió a cotizar al subsistema pensional en el año 2011, es decir, habiendo transcurrido diecinueve (19) años y diez (10) meses, desde la última fecha de cotización a CAJANAL.

Además de lo anterior, esta Corporación debe destacar que el actor adelantó un trámite de tutela, radicado bajo el No. 200013121003-2013-0067, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. En el marco de ese proceso constitucional solicitó el pago de las incapacidades médicas generadas desde el 1° de enero de 2012 hasta el 2 de febrero de 2013.

De la demanda de tutela instaurada por el demandante se extrae lo siguiente: “9. Que esto es de suma urgencia pues se sale de mis manos, mi auto sostenimiento, mi MINIMO VITAL pues es problema de SALUD, “INCAPASIDADES (sic) Y PENSIÓN POR INVALIDES” (sic). El no pago de las incapacidades y la no entrega de la pensión, ha generado una AFECTACIÓN GRAVÍSIMA A MI MÍNIMO VITAL, me ha tocado soportar una situación indescriptible, es tanta la situación de calamidad que para comprar los medicamentos que me manda la EPS y para enviar los exámenes del trasplante a Medellín, me ha tocado salir a la calle a buscarlos y endeudarme, cuando se supone que la incapacidad es un estado de reposo, tranquilidad, para no empeorar en mi caso, mi estado de salud” De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que para el mes de enero de 2012 el demandante también presentaba imposibilidad para ejercer su actividad laboral como independiente, pues según lo expuso en la citada demanda, no podía procurar por su auto sostenimiento al encontrarse incapacitado.

En esa medida, a juicio de este Tribunal, no se demostró la capacidad laboral residual del demandante, debido a que, por el avanzado estado de su patología, la sintomatología que presentaba post hemodiálisis y el tiempo que permaneció hospitalizado, era poco probable que pudiera desempeñar su actividad económica como trabajador independiente y aportar al sistema pensional.

Máxime si como lo indicaron los testigos, las labores consistían en la tramitación de documentos ante las oficinas de tránsito, es decir, requería llevar documentos, hacer filas, hacer consultas en las mencionadas oficinas, entre otras labores que implicaban la presencia física del demandante, lo que a consideración de esta Magistratura no era posible, debido a sus condiciones físicas.

Por lo expuesto, esta Magistratura estima que no es posible validar las semanas cotizadas por el fallecido Alfonso Alberto Anaya Sierra desde el mes de enero de 2011 hasta marzo de 2012, para entender acreditado el mínimo de semanas de cotización que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. Ante el incumplimiento de ese requisito no es posible conceder la pensión de invalidez peticionada y, en consecuencia, es necesario revocar la sentencia de primer grado en su integridad para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 20 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2020-00181-01 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En consecuencia, como quiera que gracias al recurso de apelación formulado por Colpensiones se revocó la sentencia de primer grado y la parte actora resultó vencida en juicio, hay lugar a imponerle a esta la condena en costas en ambas instancias. En esta instancia las agencias en derecho se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Las agencias de primera instancia serán fijadas por la operadora judicial de primer grado. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte actora. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.

Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Aclaración de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4cf152a1776238b06f90053349ff895a53ef0d38a5b71560734be78c141cfd4 Documento generado en 05/03/2026 04:36:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica