REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Impugnación de actas de asamblea Luis Alberto Ortiz Gutiérrez Edificio Ecuador PH 1100131 03 027 2024 00631 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Luis Alberto Ortiz Gutiérrez presentó demanda en la que impugnó el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2024 en el Edificio Ecuador PH, por el presunto incumplimiento de los artículos 39, 45 y 47 de la Ley 675 de 2001, así como de las cláusulas 21 y 22 del Reglamento de Propiedad Horizontal2. 1.2.
Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado rechazó el libelo, con base en que el canon 382 del Código General del Proceso consagra que la acción debe iniciarse dentro de los dos meses siguientes al acto impugnado o desde la inscripción, so pena de configurarse la caducidad; para ello, arguyó: “( ) el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios que se impugna es del 30 de mayo de 2024 (acta no sujeto a registro), por 1 Archivo 003AutoRechazImpug.ActaAsamblea.doc_18-10-2024.
Subcarpeta C02TrámiteJuzg27CCTO. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 01. Demanda y anexos. Subcarpeta C01TrámiteJuzg20CM. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 027 2024 00631 01 lo que el término empieza a contabilizarse desde la fecha de inscripción que lo fue el día 6 de junio del año 2024, por lo que la parte actora disponía hasta el 6 de agosto de 2024, para presentar la demanda, lo que no se hizo al ser presentada para reparto el día 4 de septiembre”3. 1.3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación4, principal y subsidiario en su orden. Sobre el tema adujo que, aunque la norma establece un término para impugnar las actas no implica que las actuaciones supuestamente irregulares no puedan ser estudiadas y corregidas por el funcionario judicial, el artículo 382 de la norma procesal no debe interpretarse exegéticamente, sino en atención a la Ley 675 de 2001.
Además, señaló no haber conocido el contenido del acta impugnada hasta el 21 de agosto de 2024, a través de una acción de tutela. Por tanto, afirmó que no se le puede aplicar irreflexivamente el plazo establecido en el mentado canon 382. 1.4. El a quo mantuvo su resolutiva y concedió el remedio vertical, al considerar que esa norma 382 consagra la caducidad del derecho, condición que habrá de verificarse oficiosamente de conformidad con el artículo 90 ídem5. 2.
Consideraciones 2.1. El inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso le impone al juez rechazar la demanda si i) carece de jurisdicción o de competencia o ii) cuando ha vencido el término de caducidad para instaurarla. En lo que respecta a la caducidad, recuérdese que el no ejercicio del derecho respectivo en el tiempo previamente previsto entraña su extinción. Y como se trata de una figura de orden público que lleva consigo la pérdida 3 Archivo 003AutoRechazImpug.ActaAsamblea.doc_18-10-2024.
Subcarpeta C02TrámiteJuzg27CCTO. Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 004RecursoReposicion_21-10-2024. Subcarpeta C02TrámiteJuzg27CCTO. Carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 006AutoNoRevocaConcedApelSusp_27-11-2024. Subcarpeta C02TrámiteJuzg27CCTO. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 027 2024 00631 01 de la posibilidad de iniciar un litigio, debe ser objeto de pronunciamiento judicial aún de oficio, como rotundamente lo pregona el invocado precepto 90 tras autorizar el rechazo de la demanda por ese motivo.
Sobre este particular, la Corte Constitucional indicó: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”6.
Por lo tanto, para admitir el libelo, es crucial que el juez evalúe si el actor puede incoar la acción, atendiendo el plazo estipulado en la normativa, sin sustraerse al deber de declarar la caducidad de la acción, ya sea de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de las etapas procesales posteriores. En lo que refiere a la tempestividad de la impugnación de actos de asamblea, memórese que, aunque anteriormente el inciso 2° del canon 49 de la Ley 675 de 2001 disponía que la acción debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación del acta, tal disposición fue derogada expresamente por el artículo 626 del Código General del Proceso7.
Así, desde la entrada en vigencia de esa codificación procesal, la impugnación de los actos de asamblea se rige por el artículo 382 del mismo, el cual consagra que la demanda “solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (se subraya). 6 Corte Constitucional, Sala Plena (8 de agosto de 2001).
Sentencia C-832/01 [M.P. Rodrigo Escobar Gil]. 7 El texto del inciso derogado era el siguiente: “La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” Exp. 11001 31 03 027 2024 00631 01 De manera que, en la actualidad el término de dos meses para presentar el libelo introductorio comienza al día siguiente de la fecha del acto o de su inscripción, según corresponda; sin que en ningún caso pueda tergiversarse el precepto normativo para sugerir que el interregno inicia desde que el interesado conoció el contenido del acta, porque éste evento no se encuentra tipificado para el inicio del cómputo del referido fenómeno extintivo. 2.2.
En el caso concreto, la decisión del juez de primer grado de rechazar la demanda resultó acertada, dado que el plenario constata que el acta de asamblea extraordinaria de Copropietarios del Edificio Ecuador PH tiene fecha de 30 de mayo de 20248, mientras que la acción se inició el 4 de septiembre de 20249, es decir, cuatro meses después; luego el derecho para iniciar el trámite caducó. En estas circunstancias, vale la pena señalar que el hecho de que el acta haya sido inscrita ante la Alcaldía Local de Calendaría10 no altera los términos indicados en el párrafo precedente, comoquiera que tal actuación sólo tiene la función de certificar el representante legal de la propiedad horizontal, más el ordenamiento jurídico no exige el registro del acto para su validez y efectos.
Tampoco es de recibo el alegato del apelante sobre no haber conocido el contenido del acta hasta el 21 de agosto de 2024 por acción de tutela; frente a ello se itera que la normativa vigente contempla que el término de dos meses comienza al día siguiente de la fecha del acto o de su inscripción; y es que, como se explicó, el inciso 2° del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que disponía que el plazo iniciaba a partir de la comunicación del acta, fue derogado.
Ahora, el recurrente argumentó que, pese al fenecimiento del término para presentar demanda, el juez tiene la facultad de estudiar las presuntas Página 84. Archivo 01. Demanda y anexos. Subcarpeta C01TrámiteJuzg20CM. Carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 03. Secuencia. Subcarpeta C01TrámiteJuzg20CM. Carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Página 94.
Archivo 01. Demanda y anexos. Subcarpeta C01TrámiteJuzg20CM. Carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Exp. 11001 31 03 027 2024 00631 01 irregularidades el acto impugnado; más, tal interpretación socava la figura de la caducidad debido a que, como se ilustró previamente, este fenómeno busca garantizar la seguridad jurídica, cuestión legal que no le permite al funcionario judicial examinar los actos de las asambleas después de vencido el plazo legal para proponer la acción, máxime que la pretensión de nulidad del acta se introdujo por la vía especial de la demanda verbal de impugnación de acta de asamblea que regula el señalado precepto 382.
A estas consideraciones se suma que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho”11, de forma que, al estudiar el caso sólo se tendrá en cuenta el transcurso del término legal para ejercer la acción y no los motivos por los cuales acaeció. 3.
Conclusión Así las cosas, ya que en el caso sub judice se acredita la presentación tardía del libelo introductorio, es ineludible confirmar la resolutiva de rechazo de conformidad con el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso. Y no hay lugar a condena en costas por no encontrarse causadas (núm. 8º, art. 365 C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el auto apelado.
Por Secretaría, envíese el expediente al Despacho de origen; déjense las constancias de rigor. Notifíquese. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (19 de noviembre de 1976) Sentencia publicada en G.J. No. 2393, Tomo CLII. [M.P. Aurelio Camacho Rueda] Exp. 11001 31 03 027 2024 00631 01 JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58058fff9b1d7e02fe866657d3490ee43282a7a5da97e4014748d639e5bfb3ad Documento generado en 25/02/2025 01:21:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica