TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 164 radicado único 68001-31-05-001-2023-00087-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación oportunamente interpuestos por las accionadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Colpensiones, los días 27 y 31 de enero de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de enero de 2025, publicada en edicto del 16 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Orlando Aguilar Naranjo, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las recurrentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-0238 interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).
Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir S.A. deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por el demandante; ordenó su retorno a Colpensiones y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones las sumas de dinero ”que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ORLANDO AGUILAR NARANJO como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]”.
Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros. Radicación Interna: 2024-0238 administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A. Y el interés jurídico para recurrir de la encartada Colpensiones, radica exclusivamente en aceptar el retorno del actor al régimen que administra, junto con los dineros que obran en su cuenta individual, esto es, se trata de una obligación de hacer, de la cual “no es posible colegir la exigencia de una erogación cuantificable pecuniariamente que perjudique a la recurrente […]” [CSJ, AL1396-2025, AL855-2024 y AL37292022].
Por tanto, también deviene en improcedente la concesión del recurso de casación formulado por la pasiva Colpensiones. Y revisadas las documentales que obran en el expediente3, se advierte que la empresa Distira Empresarial S.A.S. solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se admita la sustitución del poder al profesional Mario Alberto Amaya Suárez; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del C.G.P., para ser aceptada.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería a la persona jurídica Distira Empresarial S.A.S. Nit. 901.661.426-8, representada legalmente 3 C02Principal Derivado 31SustitucionColpensiones20250225.pdf. Radicación Interna: 2024-0238 por la señora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 y tarjeta profesional 212.712 del C. S. de la J., como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del presente proceso y en los términos del poder conferido.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No.13.176.133 y Tarjeta Profesional No.309.511 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.
TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las accionadas la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 15 de enero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-0238 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS