Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00043-01 Clase de proceso: Acoso Laboral Demandante: Blanca Duvis Reina Barragán Demandada: Asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas –Asogema. Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Blanca Duvis Reina Barragán. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00043-01 Clase de proceso: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN.
Demandadas: ASOCIACION RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA. Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué – Tolima, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por el apoderado judicial de Blanca Duvis Reina Barragán, contra el auto del 03 de octubre de 2024, notificado en el estado electrónico número 165 del 04 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió: “…NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandante BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN contra la sentencia segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2024…”.
Respecto del recurso de reposición: Como ya se advirtió, el apoderado judicial de la demandante Blanca Duvis Reina Barragán, interpuso el recurso de reposición, argumentando que yerra el Tribunal, al estimar que el interés para recurrir debe analizarse a partir de la cuantía, si se tiene en cuenta que, el presente proceso este no es susceptible de cuantía, por ser un proceso especial de acoso laboral, por lo que peticiona se conceda el recurso extraordinario de casación. Para resolver lo pertinente se considera: El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es P á g i n a 1|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00043-01 Clase de proceso: Acoso Laboral Demandante: Blanca Duvis Reina Barragán Demandada: Asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas –Asogema.
Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Blanca Duvis Reina Barragán. susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen. Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente…” (Destacado por la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL4788-2021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
(Subrayado y resaltado al copiar) Siendo enfática la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022 en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, esta delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.
Ahora bien, en este punto, es procedente recordar que de manera reiterada la Corte ha sostenido que en materia laboral el recurso extraordinario de casación sólo procede contra sentencias proferidas en los procesos ordinarios en segunda instancia, sin que de ninguna de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se derive su procedencia contra las que se profieran en procesos especiales.
Al respecto, la Corte, en providencia CSL AL 36662-2020, abordó aspectos específicos que imposibilitan la procedencia del recurso extraordinario contra sentencias dictadas en procesos especiales, en este caso, reservado para resolver controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, señalando al respecto: Para esta Corporación es claro que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, asunto respecto del cual no es P á g i n a 2|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00043-01 Clase de proceso: Acoso Laboral Demandante: Blanca Duvis Reina Barragán Demandada: Asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas –Asogema.
Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Blanca Duvis Reina Barragán. procedente el recurso extraordinario de casación, pues sólo alude a la posibilidad de interponerse recurso de apelación contra la sentencia que desate el lazo jurídico de primera instancia. Tampoco es viable la procedencia del recurso de casación mediante un entendimiento extensivo de la expresión “en lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo”, contenido en el mencionado precepto, habida cuenta que éste medio extraordinario de impugnación está consagrado exclusivamente para las sentencias dictadas en procesos ordinarios y en ninguno de naturaleza especial.
(Destacado por la Sala) Resulta oportuno recordar que el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que «Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto”.
Bajo ese entendimiento cuando un proceso tenga un trámite especial no se aplican las reglas de ordinario, pues es el legislador dentro de la libertad de configuración legislativa quien, en procura del orden social y la sana convivencia humana establece normas para cada asunto, considerando su carácter específico o general, complejidad, disciplina y su premura, para así fijarle un trámite concreto que corresponda a sus características.
Cuando la norma en mención establece que es el proceso ordinario y no uno especial, el que afronta la disolución y liquidación de asociaciones profesionales, lo hace de manera enunciativa o ejemplificativa, no a título limitativo o restrictivo, de modo que cualquier otro conflicto jurídico que no tenga señalado un proceso especial se discierne por el ordinario.
(CSJ SL 2 ago. 2011, rad. 47080) En conclusión, sólo son susceptibles de combatirse en casación las sentencias dictadas en los procesos ordinarios, siempre que al recurrente le asista legítimo interés para recurrir y que tal interés para recurrir supere el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. (Destacado por la Sala).
Para resolver lo pertinente, es necesario inicialmente precisar que, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas – ASOGEMA, el cual estuvo vigente desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2023, negando las demás pretensiones de la demanda, tendientes a la declaratoria de conductas de acoso laboral en contra de la demandante.
Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024. P á g i n a 3|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00043-01 Clase de proceso: Acoso Laboral Demandante: Blanca Duvis Reina Barragán Demandada: Asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas –Asogema.
Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Blanca Duvis Reina Barragán. Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, existe una limitación legal del recurso de casación para las sentencias proferidas en los procesos especiales, pues dentro del procedimiento laboral no existe norma expresa que regule o autorice la concesión del recurso extraordinario de casación para los procesos de acoso laboral, debiéndose destacarse, además, que el proceso especial de acoso laboral cuenta con norma especial que gobierna tanto su procedibilidad como su trámite y recursos, no encontrándose en la Ley 1010 de 2006 disposición legal alguna que autorice a la parte a controvertir la sentencia de segunda instancia, resultando entonces el recurso de casación interpuesto por el mandatorio judicial de la demandante a todas luces improcedente.
Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la demandante Blanca Duvis Reina Barragán y, por ello, sostiene la decisión tomada en auto de 03 de octubre de 2024, en el sentido de NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de Blanca Duvis Reina Barragán por las razones anteriormente expuestas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el Recurso de Queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 03 de octubre de 2024, que dispuso NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandante BLANCA DUVIS REINA BARRAGÁN por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la de la demandante BLANCA DUVIS REINA BARRAGÁN; conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 4|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00043-01 Clase de proceso: Acoso Laboral Demandante: Blanca Duvis Reina Barragán Demandada: Asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas –Asogema. Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Blanca Duvis Reina Barragán. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95c7af36c467b5d124776c09088c93e57776a30ca34645e1263574280fcbb0c4 Documento generado en 14/11/2024 01:25:02 PM P á g i n a 5|5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica