República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS Ejecutivo Cooperativa Multiactiva Social de Servicios Ltda Coopservi Ltda Boris Alberto Albor González y Concepción Morales Castro RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN 11001-3103-032-2024-00234-01 Interlocutorio nro. 113 REVOCA FECHA Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 21 de enero de 2025, a través del cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, negó unas pruebas pretendidas por no reunir los requisitos legales para su decreto. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de ejecutiva a fin de recaudar la suma i) $23’610.242 por concepto de cuotas vencidas y ii) $226’389.758, como capital acelerado, junto con los intereses de mora, que devienen de la obligación incorporada en el pagaré báculo de acción. 2.2. El 3 de julio del 20241 se libró mandamiento de pago en la forma implorada y ordenó enterar a los ejecutados. 2.3.
Agotados los ritos procesales previstos para este tipo de trámites jurisdiccionales (notificación y contestación por parte de los demandados), el 21 de enero de 20252 se anunció el proferimiento de 1 2 Archivo 06 C-1 Archivo 21 sentencia anticipada, al estimar que con las documentales aportadas era suficiente para decidir de mérito, siendo negados los elementos de convicción que impetró dicho extremo, tales como el “interrogatorio de parte al demandante y certificación de la libranza mencionada en la contestación”, por considerarlas “inconducentes e impertinentes”. 2.4.
Inconforme con tal determinación, ese extremo elevó recurso de apelación3, refutando que, acorde a las exceptivas propuestas, pretende probar que el interés concedido para el plazo lo fue a la tasa del 0.5 %, y no en la forma consignada en el pagaré; además, quiere demostrar el cambio de las instrucciones de ese cartular, pues al momento de suscribir la libranza, se hizo con un valor sustancialmente ajeno, respecto de la cuota fijada.
Por otra parte, insistió en la procedencia de conminar a la Cooperativa de hacer llegar la libranza que suscribió, a fin de corroborar el negocio jurídico inicial, pues cuestiona innecesario que previo a su decreto, se hubiera elevado un derecho de petición a fin de obtenerla. 2.5. El a quo4 concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 3 del artículo 321 del mismo estatuto; además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3 4 Archivo 22 Archivo 31 032-2024-00234-01 Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo decidió en forma legal sobre la negativa de decretar el interrogatorio al extremo ejecutante y el recaudo de un documento solicitado por la pasiva, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución confutada. 3.3 Prima facie, surge necesario rememorar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según la preceptiva contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso.
Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, los medios suasorios deben cumplir unos requisitos para su decreto así: i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazarán mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración exige.
El tratadista Ulises Canosa Suarez, las definió como: “pruebas “ilícitas” por violatorias de derechos fundamentales, las “notoriamente impertinentes” porque no se ciñen al caso, son irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, “las inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las “manifiestamente superfluas o inútiles”, por redundantes, al no prestar ningún servicio en el proceso5” Bajo las anteriores premisas, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o especiales de cada medio de convicción en particular, teniendo siempre la obligación de esgrimir las razones por las cuales niega su decreto, en guarda del derecho fundamental al debido proceso y contradicción. 3.4 Interrogatorio de parte LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 5 032-2024-00234-01 El artículo 198 del Código General del Proceso establece que el juez puede, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a efectos de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Así, el régimen procesal actual establece dos escenarios: el interrogatorio exhaustivo a las mismas efectuado de oficio por el juzgador de acuerdo con el mandato del canon 372 de la misma obra y aquel solicitado en oportunidad por los extremos procesales conforme lo contemplado en el primer precepto en cita. En el presente caso, se rechazó el pedido por la parte pasiva, bajo el argumento de ser inconducente, es decir, porque no constituye el medio adecuado para acreditar los hechos planteados.
Respecto de este tipo de determinación, el órgano de cierre de la jurisdicción civil tiene dicho: “será suficiente que efectúe un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente. Es decir, su labor, en últimas, se contrae a comparar el medio probatorio con la Constitución y la ley6”.
De lo expuesto, es claro que, con dicho medio probatorio, la pasiva pretende demostrar el cobro de un interés superior, no pactado desde un inicio, contrariando la formalidad que conllevó la adquisición del crédito por valor de $250.000.000 “pagaderos a ciento veinte cuotas mensuales (120) con un interés mensual del cero punto cinco por ciento (0.5%) quedando cada cuota en un valor de dos millones setecientos setenta y cinco mil quinientos trece pesos m-l. ($2.775.513) iniciando la primera en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tal como figura en la libranza No. 34500 suscrita en fecha 21 de julio de 2021 en donde se aprecia claramente lo aquí afirmado”.
Por tanto, es menester precisar, como lo establece el canon 622 del Código de Comercio, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. 6 CSJ STC14244-2021 032-2024-00234-01 Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore.
Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».
Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ.
Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843-2016)7”. Resaltada fuera del texto. Y es que, la conducencia de la prueba, v.gr., se refiere a los actos o hechos cuya acreditación no puede realizarse mediante declaraciones, como por ejemplo sucede con la propiedad, cuya demostración exige la existencia 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC5148-2023 de 31 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 540012213000202300102 01. 032-2024-00234-01 de los denominados documentos ad sustantiam actus, conforme al artículo 256 del Código General del Proceso, de modo que no puede ser suplida por otro tipo de instrumento persuasivo.
Sin embargo, tal limitación no aplica en el caso puesto a consideración, que admite cualquier medio de convicción que permita generar convencimiento en el juzgador. Por ello, la determinación adoptada en primera instancia se aparta del precedente citado. Además, del análisis de la providencia no se advierte una argumentación razonada que justifique la calificación de inconducente asignada a la probanza en cuestión. Memórese que, el artículo 202 del Estatuto Procesal, prevé, «el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas» (negrilla fuera de texto), siendo ese momento en el que decidirá si lo cuestionado es o no conducente. 3.5 En lo concerniente al restante medio suasorio implorado, relativo a que “se solicite a la parte demandante que certifique si la libranza No. 001 de fecha julio 21 de 2021, aportada a las presentes excepciones diligenciada parcialmente, corresponde a la que se suscribió entre demandante y demandados para suscribir el negocio objeto de la presente demanda, la cual debe reposar en sus archivos y si la misma es legítima”, cuya negativa en acceder a ello, se fincó en no ser idóneo “para demostrar las excepciones propuestas de alteración del título valor, cobro indebido de intereses, el negocio jurídico realizado no corresponde a lo plasmado en el pagaré objeto de esta demanda y enriquecimiento ilícito", y en adición se enrostró que se “pudo obtener a través del derecho de petición, sin que se hubiera acreditado el agotamiento”, solo es dable negarlo, cuando sea ineficaz, impertinente o superfluo, condiciones que no se hallan presentes en la probanza solicitada por el extremo demandado.
Menester es precisar, que el medio suasorio incoado por el extremo demandado corresponde a una documental -Libranza- que ya fue incorporada al proceso, cuya finalidad es crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia del litigio; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P., tan es así, que la regla del 245 ibídem dispone que las partes 032-2024-00234-01 deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada, y “cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello”.
Cabe precisar, si bien existe presunción de autenticidad, nuestra codificación procesal también consagra que “la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”.
Art. 246 id. Más adelante, en el acápite de exhibición, el canon 265 estipula que “la parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”. Aplicado el anterior marco conceptual al caso sub-lite, prontamente se advierte la necesidad de invalidar, como ya se hizo con anterioridad, el acápite estudiado del proveído apelado, por cuanto es dable concluir que en la parte petitoria de pruebas de la contestación de la demanda, con diamantina claridad, se expresó la necesidad de contrastar el documento que tienen en su poder los ejecutados, con el que reposa ante la Cooperativa ejecutante, afirmaciones con las cuales se encuentran satisfechas a plenitud las exigencias del precepto en comento, en aras de respaldar las exceptivas propuestas, al margen de la vocación de prosperidad o no que puedan tener estas luego de la correspondiente valoración probatoria efectuada por el Funcionario cognoscente.
Y no se diga que por haberse titulado la prueba como “certificaciones”, se debía acudir al aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, el cual dispone, que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente, porque en esencia, aquí ya se incorporó un documento, encontrándose legitimada la pasiva para solicitar aquella práctica, hallándose desprovista de lo que 032-2024-00234-01 pretende hacer valer, orientación que, de todos modos, debe responder a los criterios que justifican su decreto, entre ellos que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su recaudo, esto es, que se haya establecido la relación que tenga con los hechos objeto de prueba, de manera que, si una vez revisada la solicitud por parte de aquél, se tiene que no se cumplen los parámetros antes señalados, se podrá rechazar de plano el medio de prueba, circunstancia que, a juicio de esta magistratura, aquí no ocurrió. Para ese efecto, el extremo pasivo relató (i) los hechos que se pretendían demostrar; indicó (ii) que el documento primigenio se encontraba en poder de la demandante;
(iii) la relación que tiene con los hechos; además insístase, de lo expresado por el extremo pasivo se infiere, sin manto de penumbra, que lo perseguido con la prueba es corroborar las minucias del crédito otorgado a través de la documental en poder de la accionante. Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso atrás citado, es indiscutible, que a las partes les asiste la posibilidad de contradicción de los elementos probatorios incorporados por su contraparte, asunto de gran relevancia por estar ligado directa y evidentemente al derecho de contradicción y al debido proceso, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional;
“1. Acorde con el artículo 29 Superior hace parte de la garantía fundamental al debido proceso la posibilidad de “pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. 42. En vista de ello, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la actividad probatoria en todo procedimiento, es decir, “la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las [pruebas] que obran en cada trámite”, pues (i) no solo hace posible que las partes ejerzan efectivamente su derecho de defensa sino que, al mismo tiempo, (ii) permite al funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos y aplicar las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto a su conocimiento.
Asimismo, esta Corte también ha señalado que el principio de publicidad probatoria junto con el principio de contradicción de la prueba son criterios 032-2024-00234-01 rectores del debido proceso probatorio en la medida en que implican que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas, pues ello es una expresión “del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de igualdad8”. 3.6 Bajo los derroteros que se vienen de indicar, para esta Sala Unitaria emerge palmario que no se debió desechar los elementos suasorios pedidos por el extremo demandado.
En consecuencia, se impone la revocatoria del proveído confutado, para en su lugar, acceder al decreto de los mismos, con independencia del valor probatorio que en la oportunidad correspondiente le asigne el Funcionario de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de enero de 2025, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones que anteceden. En su lugar, se decreta el interrogatorio de parte al representante legal de la Cooperativa demandante, junto con la exhibición de documento libranza No. 001 de fecha julio 21 de 2021, ambos implorados por la parte ejecutada.
El a quo, deberá propender por su recaudo.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 8 T-204-18 032-2024-00234-01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9871dca1b4861d32815f6388027a022fbf612b734b41920ead3b3f82a0da333 Documento generado en 29/09/2025 02:38:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 032-2024-00234-01