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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: EJE LAB. 004 2018 00241 01 JUAN CARLOS MENDOZA PERES vs AXXA COLPATRIA - Ap Auto revoca ordena seguir ejecución (ok) (1) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO EJECUTIVO LABORAL. 200013105 004 2018 00241

01. JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Valledupar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Mendoza Pérez promovió demanda ejecutiva en contra de Axxa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las condenas de reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez por origen profesional, emitidas en la sentencia ejecutoriada de 7 de mayo de 20182 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, confirmada el 14 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Cesar.

Por lo que pidió se ordene la inclusión en la nómina de pensionados por invalidez, se condene al pago del retroactivo de las mesadas pensionales condenadas en sentencia por valor de $32.666.915, sin perjuicio de las que se causen hasta que se realice el pago de las mismas, junto con los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas desde el 3 de junio de 2016.

Asimismo, solicitó el pago de las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia por valor de $3.133.346. 1 2 Aprobado Acta No. 21 de 2024. 01ActasAudienciaArt77yFallo07052018.pdf. Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 También requirió la entrega del depósito judicial por valor de $122.922.962 efectuado por la demandada.

Presentada la demanda ejecutiva seguida de proceso declarativo laboral para su conocimiento, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por medio de auto de 24 de noviembre de 20223, decidió librar la orden de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ y contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las siguientes sumas de dinero: 1.

La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($7’604.694), por concepto de saldo insoluto de las obligaciones surgidas a cargo de la ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte ejecutada que cumpla con la obligación determinada en el ordinal anterior en el término de cinco 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CGP.

TERCERO: ORDENAR la entrega de los depósitos judiciales No. 424030000709161, por valor de $122’914.833 y 424030000717691, por valor de $500.000, a favor de la parte ejecutante.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído a la demandada en la forma indicada en el artículo 306 del Código General del Proceso. Se le advierte al extremo ejecutado que cuenta con el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) para proponer excepciones, los cuales correrán en forma simultánea, una vez sea notificada esta providencia.” Decisión a la que llegó una vez realizó los siguientes cálculos matemáticos: “El señor JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ a través de su apoderado judicial, presenta solicitud de ejecución de la sentencia ordinaria proferida por este juzgado el día 7 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, con sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma que arrojen las mesadas causadas insolutas desde junio de 2016 hasta la fecha de pago, y por intereses moratorios de las mismas a la tasa máxima vigente al momento que se realice el pago, y por las costas impuestas en el trámite del proceso ordinario.

Igualmente solicita la entrega de depósito judicial consignado por la demandada, el 20 de abril de 2022, como cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias indicadas. Al observarse los depósitos judiciales existentes en el presente proceso consignados por la demandada, en aras de un mejor proveer a momento de proferir o negar el mandamiento de pago solicitado, esta agencia judicial, mediante providencia del 1 de noviembre de la presente anualidad, y por desconocer con exactitud y claridad, qué conceptos y/o mesadas y monto de intereses fueron los pagados conforme a las sentencias de primera y segunda instancia, con los depósitos consignados, requirió por un lado, a la parte demandada, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., para que aportara de manera clara y detallada la liquidación de las mesadas causadas desde el 3 de junio de 2016 y sus respectivos intereses, que se supone fueron pagadas con los 3 19MandamPago.yEntregaTítulo24112022.pdf Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 depósitos judiciales mencionados, y si también se incluyeron o no las costas procesales de primera y segunda instancia, y por otro lado informara si ya fue incluido en nómina de pensionados al señor JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, aportando prueba de ello.

Atendiendo el requerimiento mencionado, la entidad demandada aportó liquidación correspondientes a las mesadas e intereses moratorios, pagadas con los depósitos judiciales, donde se observa que en lo que respecta al monto de las mesadas que está conforme a derecho, pero no ocurriendo lo mismo con la liquidación de los intereses moratorios, porque se observa que utilizó las tasas máximas vigentes en cada mes liquidado, cuando debió aplicarse la vigente al momento de realizar el pago, esto es, la del mes de abril de 2022, tal como lo estipula el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

También se observa que la demandada, con posterioridad a la consignación de los depósitos aducidos con los que paga las mesadas hasta el mes de abril de 2022, hace pago posterior al mismo demandante por las mesadas de mayo, junio y julio de 2022, y lo incluyó en nómina a partir del mes de agosto 2022. Es de resaltar que, en dichas liquidaciones y pagos, se dedujeron los aportes para el sistema de seguridad social en salud.” Por otro lado, el apoderado judicial del demandante también allega, una liquidación de las mesadas pertinentes (junio 2018 a abril 2022 y de sus intereses moratorios con la tasa máxima vigente a la fecha de consignación del depósito judicial, más las de los meses de mayo a julio de 2022, y sus intereses con la tasa máxima vigente al momento de su pago al demandante, que lo fue en el mes de septiembre de 2022.

Arrojando un total de 74 mesadas desde junio de 2018 a julio de 2022, por un valor de $74’043.840, más $63’731.725 de intereses moratorios, más $3’133.346 por costas procesales en trámite ordinario, para un gran total de $140’908.911. Valor del que se restan al de las mesadas totales, las mesadas de mayo, junio y julio de 2022 ($74’043.840- $3’106.251=$70’937.589), quedando entonces como monto de capital de mesadas de junio 2018 a julio 2022, la suma de $70’937.589, al que se le deduce el porcentaje de salud por valor de $7’093.758, teniendo finalmente que el total que debía pagar la demandada al demandante desde junio de 2018 a julio de 2022, era la suma de $140’908.911 de mesadas con intereses, menos descuentos para seguridad social en salud por $7’093.758, con respecto a las mesadas de junio 2018 a abril 2022, menos las mesadas de mayo a julio de 2022, que se las pagó directamente al demandante con descuento para salud, por valor de $2.795.626, menos depósitos judiciales consignados en la cuenta del juzgado por valor de $122’914.833 y $500.000, queda entonces un saldo pendiente de pago a favor del demandante, señor JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, la suma de $7’604.694, liquidación esta, que el despacho comparte y acepta.” Decisión frente la cual, la ejecutada propuso las excepciones4 de “PAGO TOTAL Y COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN” al estimar, el pago efectuado por $123.414.833 cubre el total de la obligación. así: Total retroactivo Descuentos por salud Retroactivo neto Total intereses Valor costas Total a pagar Valor pagado $70.964.868 $7.311.020,04 $63.653.847,96 $45.972.297,60 $3.133.346 $112.759.491,56 $123.414.833 Así mismo, solicitó la devolución de los pagos realizados en exceso. 4 20PantallazoExcepcionesFondoAxaColpatria12122022.pdf Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 Posteriormente, en audiencia del 5 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. II.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia adiada 5 de septiembre de 2024, al resolverse las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, se dispuso5: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA PAGO TOTAL Y COMPLETO DE LA OBLIGACIÓN, que fue opuesta por la ejecutada, por lo expuesto la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma prevista en el mandamiento de pago del 24 de noviembre del año 2022.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Tásense por secretaría.

CUARTO: FÍJENSE como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($380.235). E inclúyanse dichas agencias en derecho en la liquidación de costas.

QUINTO: HÁGASE la liquidación del crédito, en los términos estipulados por el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso.

SEXTO: A solicitud y costas de las partes expídanse las copias auténticas de esta acta y copia magnética de esta audiencia.” Lo anterior, al considerar que los pagos efectuados por la ejecutada a favor del demandante mediante depósito judicial sólo cubrían parte de la obligación, consignaciones que, fueron tenidas en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago.

Sostuvo, si bien el retroactivo liquidado estaba ajustado a derecho, no ocurría lo mismo frente a los intereses moratorios, los cuales se liquidaron sobre el monto de la mesada previo descuento de los aportes a salud. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la ejecutada interpuso recurso apelación, tras señalar haber cumplido con la obligación de las mesadas en los términos de la sentencia, así como con el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

Precisó, liquidó los intereses moratorios conforme la tabla de intereses corrientes para la mensualidad de abril de 2022, esto es, 19.05%. 5 40ActaAudienciaResuelveExcepciónFondo05092024.pdf Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 Insiste el valor total a pagar para ese momento era la suma de $112.759.491 y pagó un valor mayor, quedando un saldo de $10.655.341 a favor del demandante.

Agregó, con el depósito judicial allegado se acreditó el cabal cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, por lo que no existe saldo pendiente por cancelar, por el contrario, un excedente en favor del demandante. Para resolver lo pertinente, la Sala de Decisión expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto por medio del cual se decida sobre las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación. Por ello, corresponde dilucidar si en el presente asunto se encuentra probada la excepción de pago planteada por la pasiva.

Sobre el particular, conviene recordar que el proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento forzado de una obligación, a través de un título el cual debe constar en un documento y cumplir con una serie de requisitos señalados en el artículo 100 del Código de Procedimiento y la Seguridad Social, así como en el artículo 422 del Código General del Proceso.

En ese sentido, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción o una interpretación de preceptos legales. Esta característica, implica la certeza que el título debe ofrecer, es decir, que el contenido y alcance de la obligación esté determinado con precisión, de modo que sólo haya lugar a entregar o hacer aquello que se consignó expresamente en el documento.

Igualmente, es claro el instrumento base de ejecución cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Es decir, que la obligación sea fácilmente inteligible, que no se preste para confusiones o equívocos y, que únicamente pueda entenderse en un solo sentido, es decir, que la claridad debe caracterizar la forma del título ejecutivo como su contenido.

Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o dependiendo de ellos ya se han cumplido. Lo anterior, conlleva que ese suceso sea fácilmente verificable en el instante de examinar el documento, sin acudir a conjeturas o tener que practicar algún tipo de prueba, que impidan solicitar la satisfacción inmediata de la prestación debida.

A su turno, el artículo 430 del mismo estatuto procedimental, señala que “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” (Subraya fuera texto).

Por ello, en aplicación a las normas previamente referidas, es claro que el Juez sólo podrá librar mandamiento de pago si el documento allegado como título presta mérito ejecutivo, situación que debe encontrarse acreditada al momento de decidir sobre la procedencia del mandamiento, es decir, desde la presentación misma de la demanda y no con posterioridad.

Por su parte el artículo 442 del CGP, dispone que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o y transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. El pago como modo de extinguir las obligaciones ha sido regulado principalmente por la legislación civil, la cual en su artículo 1626 y siguientes ha estipulado los requisitos necesarios para que este sea válido y eficaz.

En cuanto a su definición, lo determinó como la prestación de lo que se debe. Ahora, de conformidad con la misma regulación, el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes, pues así lo ordena el artículo 1627 del C.C., y su validez resultará si se hace al acreedor o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro como lo establece el artículo 1634 ibídem.

Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 En el presente asunto, como título ejecutivo se allega la sentencia judicial proferida el 7 de mayo de 20186, confirmada por este Tribunal el 14 de marzo de 2022, orden judicial que se emitió en los siguientes términos: Primero: Declarar que el señor JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, tiene derecho a que la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. le reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez, que solicita en este proceso a partir del 3 de junio de 2016, a razón de $818.371 mensuales, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se condena a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocerle y pagarle a JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, la suma de $32.666.915, a la fecha de esta sentencia, por concepto de retroactivo, más las mesadas pensionales desde el 3 de junio de 2016 hasta que se haga efectivo su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al demandante JUAN CARLOS MENDOZA PÉREZ, los intereses a los cuales se refiere el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de junio de 2016, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, a la tasa máxima vigente al momento que se efectué el pago, conforme a la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo que fueron opuestas por la demandada en contra de las pretensiones de la demanda.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma de $1.633.346, a favor del demandante y en contra de la demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia. Para demostrar la excepción de pago, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., aporta en virtud del requerimiento efectuado por el juzgado previo a librar la orden de pago, desprendibles de nómina7 que dan cuenta de la inclusión en nómina en agosto de 2022; así mismo, comprobante de pago o reporte de movimientos de Banco Colpatria, donde se refleja el pago de $2.795.6268 el 19 de septiembre de 2020 al señor Juan Carlos, monto correspondiente a las mesadas de mayo a julio de 2022, según se informa por la ejecutada9 y fue igualmente comunicado por el ejecutante10,este último quien arrima con la solicitud de ejecución, comprobante de depósito judicial por valor de $122.914.83311 del 20 de abril de 2022. 01ActasAudienciasArt77yFallo07052018.pdf – Pág. 6 a 7/7 Carpeta: 18RespReq16112022 – subcarpeta: SOPORTES – doc: Desprendible de Nomina 202208 8 OP 9016865 9 Carpeta: 18RespReq16112022 – doc: RESPUESTA REQUERIMIENTO 2018-00241.pdf 10 08SolNoDecretaMedCaut29082022.pdf 11 Carpeta: 06SoliciMandamPago03062022 – doc: SOLICITUD EJECUCION SENTENCIA CON ANEXOS.pdf – pág. 15/20 6 7 Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 Existe certeza igualmente, del depósito judicial por valor de $500.000, tal como lo informa el actor12 y el juzgado al momento de resolver sobre la excepción. Conforme a esas documentales, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes, tanto del valor relativo a las mesadas adeudadas, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los pagos realizados a través de los depósitos judiciales (mesadas desde el 3 de junio de 2016 a abril de 2022) y directamente al actor a su cuenta bancaria (mesadas de mayo-junio-julio de 2022) la cual nos arroja lo siguiente: Valor mesada reajustada: 2016 $ 818,371.00 5.75% 2017 $ 865,427.33 4.09% 2018 $ 900,823.31 3.18% 2019 $ 929,469.49 3.80% 2020 $ 964,789.33 1.61% 2021 $ 980,322.44 5.62% 2022 $ 1,035,416.56 13.12% Mesadas del 3 de junio de 2016 al 30 de abril de 2022 e Intereses moratorios: Mesada Causada jun-2016 jul-2016 ago-2016 sep-2016 oct-2016 nov-2016 dic-2016 ene-2017 feb-2017 mar-2017 abr-2017 may-2017 jun-2017 jul-2017 ago-2017 sep-2017 oct-2017 nov-2017 dic-2017 ene-2018 feb-2018 mar-2018 abr-2018 may-2018 jun-2018 jul-2018 ago-2018 sep-2018 oct-2018 nov-2018 dic-2018 ene-2019 feb-2019 mar-2019 abr-2019 may-2019 jun-2019 jul-2019 ago-2019 sep-2019 oct-2019 nov-2019 dic-2019 ene-2020 feb-2020 mar-2020 abr-2020 may-2020 jun-2020 jul-2020 ago-2020 sep-2020 oct-2020 12 Fecha Inicial Fecha Final Número de días en mora Interés moratorio anual (FI) 01/07/16 01/08/16 01/09/16 01/10/16 01/11/16 01/12/16 01/01/17 01/02/17 01/03/17 01/04/17 01/05/17 01/06/17 01/07/17 01/08/17 01/09/17 01/10/17 01/11/17 01/12/17 01/01/18 01/02/18 01/03/18 01/04/18 01/05/18 01/06/18 01/07/18 01/08/18 01/09/18 01/10/18 01/11/18 01/12/18 01/01/19 01/02/19 01/03/19 01/04/19 01/05/19 01/06/19 01/07/19 01/08/19 01/09/19 01/10/19 01/11/19 01/12/19 01/01/20 01/02/20 01/03/20 01/04/20 01/05/20 01/06/20 01/07/20 01/08/20 01/09/20 01/10/20 01/11/20 (FF) 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 N=DIAS360(FF;FI)+1 2090 2060 2030 2000 1970 1940 1910 1880 1850 1820 1790 1760 1730 1700 1670 1640 1610 1580 1550 1520 1490 1460 1430 1400 1370 1340 1310 1280 1250 1220 1190 1160 1130 1100 1070 1040 1010 980 950 920 890 860 830 800 770 740 710 680 650 620 590 560 530 A 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% Tasa de interés de mora diario Capital / mesadas Subtotal Interés moratorio T=((1+A)^(1/365))1 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% K $ 763,812.93 $ 818,371.00 $ 818,371.00 $ 818,371.00 $ 818,371.00 $ 818,371.00 $ 1,636,742.00 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 865,427.33 $ 1,730,854.66 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 900,823.31 $ 1,801,646.62 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 929,469.49 $ 1,858,938.98 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 $ 964,789.33 (N*T*K) $ 1,099,822.50 $ 1,161,466.69 $ 1,144,552.12 $ 1,127,637.56 $ 1,110,723.00 $ 1,093,808.43 $ 2,153,787.74 $ 1,120,928.11 $ 1,103,040.96 $ 1,085,153.81 $ 1,067,266.66 $ 1,049,379.51 $ 1,031,492.36 $ 1,013,605.21 $ 995,718.06 $ 977,830.91 $ 959,943.76 $ 942,056.61 $ 1,848,338.91 $ 943,349.25 $ 924,730.52 $ 906,111.78 $ 887,493.05 $ 868,874.31 $ 850,255.58 $ 831,636.84 $ 813,018.11 $ 794,399.37 $ 775,780.64 $ 757,161.90 $ 1,477,086.33 $ 742,818.03 $ 723,607.22 $ 704,396.40 $ 685,185.59 $ 665,974.78 $ 646,763.97 $ 627,553.16 $ 608,342.35 $ 589,131.54 $ 569,920.73 $ 550,709.92 $ 1,062,998.21 $ 531,755.25 $ 511,814.43 $ 491,873.60 $ 471,932.78 $ 451,991.96 $ 432,051.14 $ 412,110.32 $ 392,169.50 $ 372,228.67 $ 352,287.85 27PronunExcepcionessAxa19052023.pdf – pág. 4 Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 nov-2020 dic-2020 ene-2021 feb-2021 mar-2021 abr-2021 may-2021 jun-2021 jul-2021 ago-2021 sep-2021 oct-2021 nov-2021 dic-2021 ene-2022 feb-2022 01/12/20 01/01/21 01/02/21 01/03/21 01/04/21 01/05/21 01/06/21 01/07/21 01/08/21 01/09/21 01/10/21 01/11/21 01/12/21 01/01/22 01/02/22 01/03/22 01/04/22 mar-2022 abr-2022 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 20/04/22 500 470 440 410 380 350 320 290 260 230 200 170 140 110 80 50 20 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 28.58% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% 0.0689% $ 964,789.33 $ 1,929,578.66 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 980,322.44 $ 1,960,644.88 $ 1,035,417.00 $ 1,035,417.00 $ 332,347.03 $ 624,812.42 $ 297,174.08 $ 276,912.21 $ 256,650.34 $ 236,388.47 $ 216,126.60 $ 195,864.73 $ 175,602.87 $ 155,341.00 $ 135,079.13 $ 114,817.26 $ 94,555.39 $ 148,587.04 $ 57,068.25 $ 35,667.66 28.58% 0.0689% $ 1,035,417.00 $ 1,035,417.00 $ 14,267.06 $ 70,964,892.63 $ 48,881,329.53 Total mesadas e intereses moratorios Respecto la mesada de abril de 2022 no se causaron intereses moratorios, comoquiera que se cancela dentro del plazo de ley (mesada incluida en el valor del depósito).

Conforme lo anterior, se procede a descontar del retroactivo el valor correspondiente a aportes a salud, precisando lo fue del 12% para los años 2016 a 2019, y del 10% para los años 2020 a 2022, al encontrarse el monto de la mesada sobre 1 y por debajo de 2 SMMLV, reducción porcentual dispuesta en el parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019.

Desde 03/06/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 Retroactivo Monto mesada $818,371.00 $865,427.33 $900,823.31 $929,469.49 $964,789.33 $980,322.44 $1,035,417.00 Hasta 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 13/12/2020 31/12/2021 30/04/2022 No. Mesadas Monto 7 13 13 13 13 13 4 $6,492,409.93 $11,250,555.29 $11,710,703.03 $12,083,103.37 $12,542,261.29 $12,744,191.72 $4,141,668.00 $70,964,892.63 Descuento Salud 12% 10% $779,089.19 $1,350,066.63 $1,405,284.36 $1,449,972.40 Intereses Moratorios Artículo 141 $1,254,226.13 $1,274,419.17 $414,166.80 $ 8,891,798.04 $ 13,194,754.87 $ 10,829,897.68 $ 8,177,401.89 $ 5,377,374.95 $ 2,303,099.12 $ 107,002.98 $4,984,412.59 $2,942,812.10 $7,927,224.70 $48,881,329.53 Definido lo anterior, y teniendo en cuenta las mesadas de mayo a julio de 2022 fueron canceladas el 19 de septiembre del mismo año, es decir, en la actualidad no se adeudan, se procede a liquidar los intereses moratorios sobre estas, arrojando: Intereses moratorios sobre las mesadas de mayo a julio de 2022 canceladas directamente al demandante el 19 de septiembre de 2022: Mesada Causada may-2022 jun-2022 jul-2022 Fecha Inicial Fecha Final Número de días en mora (FI) 01/06/22 01/07/22 01/08/22 (FF) 19/09/22 19/09/22 19/09/22 N=DIAS360(FF;FI)+1 109 79 49 Interés Tasa de interés de moratorio mora diario anual A T=((1+A)^(1/365))-1 35.25% 0.0828% 35.25% 0.0828% 35.25% 0.0828% Total intereses moratorios Capital Subtotal Interés K 1,035,417.00 1,035,417.00 1,035,417.00 3,106,251.00 (N*T*K) $ 93,405.06 $ 67,697.25 $ 41,989.43 $ 203,091.74 Una vez condensada la anterior información, tenemos que la obligación a cargo de la parte ejecutada asciende a ($115.255.435,21) CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS, como se muestra a continuación: Devengo Descuento Salud Total /saldo Retroactivo 03/06/2016 a 30/04/2022 Intereses moratorios del 01/07/2016 al 20/04/2022 (mesadas de junio de 2016 a abril de 2022) $70,964,892.63 $7,927,224.70 $63,037,667.94 $48,881,329.53 $48,881,329.53 Costas 1er ay 2da instancia $3,133,346.00 $3,133,346.00 $115,052,343.47 Intereses moratorios del 01/06/2022 al 19//09/2022 (mesadas de mayo a julio de 2022) $203,091.74 $203,091.74 $115,255,435.21 Ahora, conforme fue certificado por el juzgado (05RespuestaRequerimientoJuzgado4LabVpar.pdf)13 y se corrobora en el expediente, la ejecutada efectúa un pago a favor del demandante por un total de $123.414.833, a través de los depósitos judiciales No. 424030000709161 ($122.914.833) y No. 424030000717691 ($500.000), cuya entrega se ordena en el auto que libra mandamiento de pago - 24 de noviembre de 202214 - montos que fueron cobrados por la parte actora el 30 de noviembre de 2022, según se verifica del extracto del Banco Agrario de Colombia, así las cosas, la obligación en cabeza de la demandada esta más que saldada, al punto que lo percibido por el ejecutante resulta superior en un monto de $8.159.397,79, de allí, la imposibilidad de continuar el presente tramite ejecutivo en los términos de la sentencias que sirven de base de ejecución. Bajo ese panorama, si es procedente revocar el auto del 5 de septiembre de 2024, para declarar probada la excepción de “pago total y completo de la obligación”.

Así mismo, ante la inexistencia de la obligación ejecutada, se declara terminado el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso. En consecuencia, se dispone el levantamiento de medidas cautelares en caso de haberse decretado. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 13 14 02SegundaInstancia 19MandamPago.yEntregaTítulo24112022.pdf Radicación No. 200013105 004 2018 00241 01 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de pago total y completo de la obligación, propuesta por la ejecutada Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida S.A., conforme la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso y se ordena el levantamiento de medidas cautelares en caso de haberse decretado, conforme las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado