República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41396-31-89-002-2019-00060-01 Demandante: CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE LA PLATA (H.) – EMSERPLA E.S.P. Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H).
Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H.), por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) Pretende el demandante, se declare la existencia de una relación laboral con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE LA PLATA (H.) – EMSERPLA E.S.P, desde el 17 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la que culminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa y, en consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 216 del C.S.T., las prestaciones sociales legales y extralegales y las costas procesales.
Lo anterior, bajo sustento de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 17 de enero de 2004, mediante diferentes contratos de trabajo, desempeñando el cargo de operario de la planta de tratamiento de agua potable, en cumplimiento de un horario y percibiendo una remuneración mensual, en cuyo desarrollo sufrió el 03 de diciembre de 2014 un accidente de trabajo, causándole lesión en el ojo izquierdo1. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE LA PLATA (H) – EMSERPLA E.S.P., la descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, formulando la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”3, fundamentada en la omisión del requisito contemplado en el numeral 10° del artículo 25 del C.P.T y de la S.S, al no indicar la cuantía en el escrito de subsanación de la demanda, que le permita al juzgador determinar el valor de las pretensiones y por ende su competencia; igualmente el incumplimiento del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, referido a la manifestación de la forma cómo obtuvo el correo electrónico de la demandada y la remisión de manera simultánea del escrito de subsanación, solicitando con lo anterior, el rechazo de la demanda. 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 001 Demanda, y archivo 020 Subsanación Demanda, del expediente digital. 2 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 017 Contestación Demanda y 030, del expediente digital. 3 Carpeta 01Primera Instancia, archivo017 Contestación Demanda, y 030 páginas 23 a 25, expediente digital. 2 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo previo al descorrer la excepción previa a la parte demandante, resolvió RECHAZAR la exceptiva formulada4, con fundamento en lo ya considerado en el proveído de fecha 30 de agosto de 2022, por el cual resolvió recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por iguales circunstancias anómalas expuestas en la excepción previa formulada, no reponiendo en aquella decisión y acogiéndose a lo allí expuesto, referido a que, dada la naturaleza y el monto de las pretensiones de la demanda, concluyó que se trataba de una demanda ordinaria de primera instancia, no obstante, el escrito de subsanación de la demanda no tuviera el acápite de la cuantía y, en cuanto a la anomalía del correo electrónico de la demandada, consideró que se trata de una dificultad para efectuar la notificación de la demanda más no constituye causal de inadmisión o rechazo de la misma, además, que en el memorial poder otorgado por el representante legal de la demandada, se señaló el correo emserpla@hotmail.com como el medio de notificación, al cual se han remitido las actuaciones procesales, razón para concluir la improsperidad de la exceptiva previa formulada.
Finalmente, consideró el juez de primer grado que, la falta de remisión del escrito de subsanación al correo electrónico de la demandada, tampoco constituye rechazo de la demanda, porque descorrió la demanda, habiéndose tenido notificada por conducta concluyente en el proveído del 30 de agosto de 2022, sin evidenciarse vulneración al derecho de defensa y contradicción, porque dirige las irregularidades sustento de la exceptiva previa frente al escrito de subsanación de la demanda, lo que determina su conocimiento, no siendo viable una nueva inadmisión que constituiría un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, decisión objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 38 audiencia, Récord 29’:58 del expediente digital. 3 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación5, argumentando que, según el numeral 10° del artículo 25 del C.P.T y de la S.S., es obligación del demandante estimar la cuantía en la demanda, a efectos de establecer la competencia del juzgador, sin mediar interpretación a las pretensiones para discernir la clase de proceso de primera o única instancia; constituir causal de inadmisión o rechazo de la demanda, la omisión de enviar de manera simultánea a la parte demandada el memorial de escrito de subsanación, vulnerando el derecho al debido proceso y de defensa; al igual que el yerro de no manifestar la procedencia del correo electrónico que allegó para efectos de notificaciones a la demandada, solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar, rechazar la demanda. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término concedido a ambas partes. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada, resulta fundada, en orden a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, al no estimarse la cuantía e informar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica del demandado. 5.1.- Los artículos 25 y 25A del C.P.T. y de la S.S. señalan los requisitos exigidos que debe cumplir la demanda en materia laboral para su admisión, así 5 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 38 audiencia, Récord 40’:32 del expediente digital. 4 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) como los contemplados en la Ley 2213 de 2022, que para lo que interesa al recurso de alzada, el numeral 10° de la primera disposición normativa citada, señala “la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia”, aspecto cuestionado por la entidad demandada como omitido por el accionante en el escrito de subsanación a la demanda, al no especificar un acápite de la cuantía, argumento sin acogida por el fallador de primer grado, en razón de la interpretación de las pretensiones de la demanda, en cuantía superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le permitió determinar la competencia al tratarse de un proceso de primera instancia. Revisadas las actuaciones surtidas, observa la Sala que en el escrito inaugural de demanda, el actor estimó la cuantía de sus pretensiones por un valor superior a 20 S.M.L.M.V6, destinando un acápite de la demanda que denominó “competencia y cuantía”, con lo cual satisface el requisito reprochado por la convocada a juicio, y con ello fijada la competencia por razón de la cuantía, conforme al artículo 12 del C.P.T y de la S.S. Ahora, la inconformidad de la demandada de la omisión al determinar la cuantía radica en el escrito de subsanación de la demanda, para ello del recuento de las actuaciones procesales, tenemos que, surtida la notificación a la entidad demandada, ésta formuló recurso de reposición y subsidio apelación7, contra el auto admisorio de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, resultando próspero el primero de aquellos, revocando el fallador de instancia el auto del 04 de diciembre de 2019, por el cual admitió la demanda, para en su lugar, inadmitirla, concediendo el término de cinco (5) para subsanarla8, oportunidad dentro de la cual allegó el escrito de subsanación9, procediendo el a quo a admitirla en proveído fechado 08 de septiembre de 202110. 6 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 001 DemandaAnexosParte01, página 25 del expediente digital. 7 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 012 del expediente digital. 8 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 019 del expediente digital: auto inadmite demanda. 9 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 020 del expediente digital: escrito de subsanación demanda. 10 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 021 del expediente digital: auto admite demanda. 5 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) Seguidamente, y ante el otorgamiento de poder a nuevo abogado que representara los intereses de la demandada, presentó nuevo recurso de reposición y subsidio apelación11 contra el auto del 08 de septiembre de 2021, por el cual se admitió la demanda, bajo el sustento de la omisión de la cuantía en el escrito de subsanación de la demanda, así como de informar de qué manera obtuvo la dirección electrónica de la demandada y de la remisión simultánea del escrito de subsanación a su poderdante, no reponiendo la decisión el a quo, negando la alzada y teniendo notificada por conducta concluyente a la entidad demandada, en proveído del 30 de agosto de 202212.
En ese orden, la demanda ya fue objeto de inadmisión, para lo cual motivó el fallador de primer grado, entre otros aspectos que: “(…) está claro que en las pretensiones primera y segunda se puede interpretar que se está solicitando el reintegro del demandante, no obstante que en el texto de la demanda no se encuentre la palabra reintegro, ya que como se indica al solicitarse que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales como consecuencia de lo anterior, ello es indicativo de que lo pretendido es el reintegro.
Por otro lado, también se están solicitando el pago de una serie de indemnizaciones y prestaciones salariales, algunas de las cuales son incompatibles con el reintegro como lo indemnización por terminación unilateral sin justa causa…” 11 12 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 024 del expediente digital: auto admite demanda. Carpeta 01Primera Instancia, archivo 033 del expediente digital: auto admite demanda. 6 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) Luego la parte demandante allegó memorial de subsanación de la demanda en oportunidad, por lo que, el juzgado de instancia la admite y frente al cual sustenta los argumentos de la excepción previa, que hoy ocupa la atención de la Sala, sin que de los yerros advertidos por el a quo en el auto de inadmisión dispusiera respecto del requisito de la estimación de la cuantía, pues se itera, el demandante la determinó en el escrito inicial de demanda, y con ello fijó la competencia en el juzgado de conocimiento, sin que fuera necesario la transcripción integral de la demanda en el escrito de subsanación de la demanda, sino tan sólo de los puntos anómalos, como en efecto lo realizó el apoderado del accionante.
En ese orden, al advertirse por la Sala que la demanda cumple el requisito de la estimación de la cuantía contemplado en el numeral 10° del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., conduce a la improsperidad del reparo de la demandada referente a la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. 5.2.- La siguiente inconformidad dirigida a la omisión de manifestar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la entidad demandada y la remisión simultánea a ésta del escrito de subsanación de la demanda, conforme a la Ley 2213 de 2022, estimando causal de rechazo por ineptitud de la demanda, tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien sea bajo el régimen previsto en el Código General del Proceso, artículos 291 y 292, o por el trámite digital dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, (STC 16733 de 2022), que una vez escogido, deberá ajustarse a las pautas consagradas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.
Del recuento de las actuaciones procesales descritos párrafos anteriores, tenemos que, contrario al argumento de la demandada de vulneración al derecho de defensa y contradicción, se observa su intervención en todas y cada una de las etapas surtidas, denotando con ello el conocimiento de los proveídos emitidos por el juzgador de instancia, al haber sido recurridos en dos oportunidades 7 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) el auto admisorio de la demanda, descorriendo la demanda13, presentando la excepción previa, además de que la entidad se notificó de manera personal por conducto de apoderado Francisco Javier Arias Benavidez14, del inicial auto admisorio, conforme al poder conferido por el gerente de la época de la entidad demandada, luego se inadmite ante la prosperidad del recurso de reposición formulado por la demandada, subsanando la demanda el accionante, para admitirse, proveído cuestionado mediante recurso de reposición y subsidio apelación, sin prosperidad ninguno de los medios de impugnación, resueltos en proveído del 30 de agosto de 2022, en el que además se tuvo notificado por conducta concluyente a la entidad demandada.
Así las cosas, se determina que, la demandada ha tenido pleno conocimiento de las actuaciones procesales surtidas al interior, pues es palmaria su participación a lo largo de las etapas procesales y que, a su vez, demostró estar enterado del escrito de subsanación, al descorrerla en término oportuno, formulando la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales frente a dicho memorial por el cual se subsanó la demanda, lo que implica que, la omisión de informar la forma como obtuvo la dirección electrónica del demandado, no es causal para inadmisión o rechazo de la presente demanda, en los términos descritos en los cuales se encuentra, máxime cuando dicha exigencia consagrada en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, es para las notificaciones que deban hacerse personalmente, que como se ha considerado, el demandado se encuentra debidamente notificado, razón para no acoger el reparo, como tampoco, el encaminado a la remisión de la subsanación de la demanda de manera simultánea al convocado a juicio, pues se itera sus actuaciones e intervenciones denotan el enteramiento de las providencias, por lo que tal acto procesal cumplió su finalidad, sin vulnerarse los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, conllevando la improsperidad del reparo en dicho sentido. 13 14 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 030 Contestación Demanda, del expediente digital.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo 011 del expediente digital: Acto de notificación personal. 8 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) Finalmente, respecto del correo electrónico referido en la demanda por el accionante, se observa del escrito de contestación de la demanda15, que en el acápite de notificaciones reseñó el citado por el actor, correspondiente a emserpla@hotmail.com, el mismo referido en las documentales allegadas como anexos16, al descorrer la demanda, de cuya lectura en los pies de página o encabezados se reseña, entre otros, el documento denominado “plan de emergencias”, la respuesta del fondo PORVENIR, en el formato de informe para accidente de trabajo del empleador, en la casilla de email del empleador contratante se registra el correo enunciado, de ahí que tampoco se determina yerro sobre el particular, al haber expresado como dirección electrónica del convocado a juicio la misma que indicó al descorrer la demanda.
Por lo anterior, y al no resultar avante ninguno de los reparos expuestos por la parte demandada, se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso de alzada, en los términos del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., las que deberá liquidar el fallador de primer grado de manera concentrada (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente. 15 16 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 017, página 45 del expediente digital: contestación a la demanda. Carpeta 01Primera Instancia, archivo 017, del expediente digital: contestación a la demanda. 9 AL (41396-31-89-002-2019-00060-01) CÉSAR MAURICIO BAUTISTA BLANCO En contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PLATA (H) 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6adbe4db3b6187ccb7b2ce690d124953b4c949794e3a58b56972e442e472816 Documento generado en 25/09/2024 04:12:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica