REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-001-2021-00008-01 Demandante: Cielo Rocío Peña Demandados: Grupo Cuidar S.A.S. y Compañía de Seguros S.A. Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2024.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 21 de marzo de 2024, por lo que los 15 días para 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. interponer el recurso de casación vencieron el 19 de abril de 2024, conforme a la constancia secretarial de 22 de abril de 2024, término dentro del cual la apoderada judicial de la demandada Compañía de Seguros S.A., interpuso el respectivo recurso el 9 de abril de 2024.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Compañía de Seguros S.A., para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Mediante sentencia de 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que, entre la actora y el Grupo Cuidar S.A.S., existió un contrato de trabajó a término fijo desde el 6 de mayo de 2018 hasta el 31 de julio de 2019. Condenó al Grupo Cuidar SAS y solidariamente a Positiva Compañía de Seguros S.A., a pagar a Cielo Peña cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes a seguridad social en pensión e indemnización moratoria.
Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva. La anterior providencia fue conocida por esta Corporación por interposición del recurso de apelación por las demandadas, quien mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto el interés jurídico para recurrir en casación por la demandada Compañía de Seguros S.A., está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron confirmadas en segunda instancia, las cuales se liquidan así: CONCEPTO TOTAL Cesantías 1.112.457,00 Intereses a las cesantías 118.652,00 Prima de servicios 1.112.457,00 Vacaciones indexadas 709.651,26 Indemnización por no consignación de cesantías 4.622.685,00 indemnización moratoria + intereses moratorios 21.951.502,00 Aportes en pensión 8.407.230,00 Total 38.034.633,62 Por lo anterior, el interés jurídico para recurrir de la demandada Compañía de Seguros S.A., corresponde a la suma de $38.034.633.62, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024 ascienden a la suma de $156.000.000.00 En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Compañía de Seguros S.A contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c243314d921022a4d68b00c96aca9f329e78702237f9b18ec7420e81131d17d7 Documento generado en 25/07/2024 11:44:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica