República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103049-2020-00114-01 (Exp. 5910) María Catalina Bernal Velásquez y otros Torres Ciudad Ltda. y otros Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que en julio 6 de 2023, emitió el juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda verbal interpuesta por María Catalina Bernal Velásquez, Andrea Bernal Velásquez y Xuetama Ltda. contra Torres Ciudad Ltda, Hernando Heredia Arquitectos Ltda, y Alianza Fiduciaria SA.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia rechazó la reforma de la demanda por no haber sido subsanada en tiempo. 2. La demandante interpuso reposición y alzada en subsidio, en el que alegó que la reforma de la demanda fue subsanada en término, pues el auto inadmisorio de la reforma se notificó el 1 de diciembre de 2022 y el 9 de ese mes y año remitió mensaje de datos con el escrito de subsanación al correo del juzgado, del que obtuvo acuse de recibo por Certimail, correo que fue copiado a la dirección electrónica de la contraparte.
Igualmente, en el cuerpo del correo remitió el enlace de los documentos que integran la subsanación, el cual, al darle apertura, se evidencia el contenido modificado el 9 de diciembre de 2022. Agregó que Certimail acreditó la apertura del correo desde las cuentas de la parte demandada. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por todo lo anterior, manifestó que la subsanación de la reforma de la demanda fue presentada en tiempo.
CONSIDERACIONES 1. El auto objeto de apelación será revocado, toda vez que la parte demandante acreditó que en oportunidad presentó escrito de subsanación de la reforma de la demanda, motivo por el que no puede aceptarse el argumento del juzgado a quo, en cuanto a que no se dio cumplimiento al auto de inadmisión en tiempo, máxime, cuando no se pronunció en lo absoluto frente a la certificación allegada por la demandante, que da cuenta la remisión del correo de subsanación, el 9 de diciembre de 2022. 2.
En efecto, mediante el proveído de 30 de noviembre de 2022, el juzgado inadmitió la reforma de la demanda para que: (i) aporte poder que incluya al nuevo demandado; (ii) aclare y corrija las pretensiones donde cita a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Blue Gardens, siendo que ya había sido convocada;
(iii) allegue los anexos, pues el link aportado no direcciona a ellos; (iv) discrimine el juramento estimatorio; (v) allegue el requisito de procedibilidad del nuevo convocado y, (vi) con la subsanación, allegue la demanda integrada. Generada la consulta del proceso en el portal web de la Rama Judicial, se encontró que la decisión de 30 de noviembre de 2022 se notificó por estado de 2 de diciembre de 2022, lo que significa que la demandante tenía plazo para subsanar la reforma de la demanda hasta el 9 de diciembre de 2022, pues el término de cinco días empezó a contar desde el 2 de diciembre siguiente y el 8 de ese mes fue día no hábil. 3.
Estudiado el recurso de apelación, se observa que la parte actora cumplió con subsanar la reforma de la demanda, pues el 9 de diciembre de 2022, a las 11:57:42 a.m, remitió al correo electrónico del juzgado de primera instancia, el memorial con el cual se subsana la demanda, junto con el link de los anexos y pruebas que pretende hacer valer.
TSB - Sala Civil - Rad. 49-2020-00114-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Véase que en el archivo denominado 015CorreRecepcionRecurso, aparece un enlace, que al abrir, contiene 3 archivos, el primero es el memorial contentivo del recurso de reposición y apelación, el segundo es el correo de subsanación de 9 de diciembre de 2022 enviado a la dirección oficial del juzgado j49cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co titulado “Rad. 2020-00114.
Xuetama y Otros contra Alianza Fiduciaria y Otros. Subsanación de la reforma de la demanda”, y el tercero es la certificación de certimail que acredita el “acuse de recibo” a los correos electrónicos: (i) j49cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, (ii) doraluriveros@hotmail.com, (iii) hharquitectos@yahoo.com, (iv) calvarez@alianza.com.co, (v) doraluciariverosmeta@gmail.com y, (vi) notificacionesjudiciales@alianza.com.co; ultimas dos de las que también certificó apertura del mensaje.
Ahora, si en el expediente digital, antes del auto que rechazó la demanda, no obraba el citado memorial de subsanación ni sus anexos, lo cierto es que con el recurso vertical se aportó constancia de su envío al correo del despacho judicial y el juzgado no desplegó ninguna actividad que desvirtuara la autenticidad del acuse de recibido de la subsanación de la demanda que allegó la demandante y la imagen del correo que también aportó, ambos fechados el 9 de diciembre de 2022.
Sin embargo, en aras de garantizar a la demandante los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, debe aceptarse que el mensaje de datos debió llegar a la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado de primera instancia en la fecha límite para la subsanación (9 de diciembre de 2022), porque aparece correcta la dirección electrónica del despacho judicial y no hay prueba alguna que desvirtúe ese hecho.
Siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para la convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular TSB - Sala Civil - Rad. 49-2020-00114-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa. 4.
Por demás, deberá el juzgado validar si con esa subsanación se enmendaron las irregularidades advertidas en la inadmisión. 5. En consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al a quo que dé a la subsanación de la reforma de la demanda, el trámite que legalmente corresponda. Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del C.G.P.).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que dé a la subsanación de la reforma de la demanda, el trámite que legalmente corresponda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: TSB - Sala Civil - Rad. 49-2020-00114-01 4 Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9032c803409b4418ac0402771d14aa80aaa33cba605829213b3054c47876fad Documento generado en 15/03/2025 12:20:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica