Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Gloria Yaneth Álvarez Tobón Colpensiones 05 001 31 05 017 2022 00030 01 Pensión de invalidez e intereses moratorios Confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 15 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata el recurso de apelación presentado por la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
AUTO Se reconoce personería para actuar a la abogada Sandra Milena Naranjo Salazar con tarjeta profesional (TP) 225677 para representar los intereses de Colpensiones.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó la pensión de invalidez de origen común con fundamento en la capacidad laboral residual, a partir del 1 de enero de 2021, día posterior a la última cotización. Como consecuencia, pidió condenar a Colpensiones a pagar la prestación económica desde la fecha indicada, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 Hechos Como base de sus pretensiones, expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 57.05% y fijó la fecha de estructuración el 29 de junio de 2011; que la calificación se debe a la enfermedad denominada «asma severa persistente», que es crónica, de larga duración y progresión, sin una solución definitiva, por lo que está en tratamiento; que reclamó la pensión de invalidez ante Colpensiones el 22 de junio de 2021, pero le fue negada mediante la Resolución GNR 265799 de 2021; que no interpuso los recurso de ley; que en esa respuesta no se analizó la teoría de capacidad laboral residual.
Manifestó que su última cotización al sistema pensional fue el 31 de diciembre de 2020, debido a que no pudo continuar laborando por la complejidad de su enfermedad; que su vida laboral inició el 1 de febrero de 2019 y terminó el 31 de diciembre de 2021; que el vínculo no fue prorrogado debido a su condición médica de salud. Contestación Colpensiones, en lo que se refiere a los hechos planteados en la demanda, indicó que no le consta la calificación aludida, debido a que no tuvo participación o injerencia en ese proceso; que es cierto que le negó la pensión de invalidez a la actora, ya que no acredita las 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Frente a los demás hechos, manifestó que son apreciaciones subjetivas de la parte actora. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de Colpensiones, compensación y pago.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, dispuso: Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 Primero. DECLARAR que la señora GLORIA YANETH ÁLVAREZ TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.417.083, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 2022, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar la señora GLORIA YANETH ÁLVAREZ TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.417.083, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.L. ($11.200.000), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 23 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
A partir del primero de enero de 2023, la mesada pensional a reconocer, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, será de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M.L. ($1.160.000), que se incrementará cada año de conformidad con aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.
Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GLORIA YANETH ÁLVAREZ TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.035.417.083, la indexación de la condena, a partir de la emisión de esta sentencia, esto es, del VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.
Se absuelve de los intereses moratorios. Cuarto. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos. Quinto: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. La juez, en la argumentación de la decisión, expuso que la prestación económica se reconoce desde el 23 de febrero de 2022 porque en esa fecha Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 se estableció la estructuración de la invalidez, ya que le dio validez al nuevo dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en donde se tomaron todas las deficiencias que superaron el 50% de PCL.
Establecida la fecha de estructuración, la actora cumplió con las semanas requeridas al reunir 95.19 en los 3 años anteriores a esa data (del 23 de febrero de 2019 al 23 de febrero de 2022), sin tener que realizar el estudio bajo el concepto de la capacidad laboral residual. Sin embargo, anotó que, si se aplica esa teoría, también se acredita el derecho a la pensión. Descartó los intereses moratorios, ya que la actora, al reclamar la prestación económica mediante la figura de la capacidad laboral residual, debió acreditar tal condición, pero no lo hizo, por lo que le reconoció la indexación de las sumas adeudadas.
Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta La parte demandante manifestó en su recurso que deben proceder los intereses moratorios, pues si bien estos no se reconocen en ciertos casos, como lo han señalado diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en este, como la pensión de invalidez se reconoció bajo la Ley 860 de 2003, una vez probado el derecho pensional, se debe imponer la condena por este concepto al existir un retardo injustificado en el reconocimiento, sin importar la buena o mala fe de la entidad demandada.
La sentencia también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, por haber sido contraria a esa entidad. Alegatos en segunda instancia Dentro del término oportuno, Colpensiones manifiesta que debe ser absuelta de los intereses moratorios y de la indexación, toda vez que está plenamente justificada la negación del derecho invocado y, además, la condena ya tiene un elemento de actualización legal, pues al liquidarla se tiene en cuenta la variación anual del IPC.
CONSIDERACIONES Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 En esta instancia, la sala debe determinar: (i) si la demandante tiene o no derecho a la pensión de invalidez; de tener derecho a la prestación, (ii) si la liquidación del retroactivo que hizo el juzgado es correcta; y (iii) si hay lugar a la condena por intereses moratorios o, en subsidio, a la indexación. Antes de revisar las condenas impuestas, la sala debe precisar que, en el asunto bajo análisis no se discute que la demandante nació el 6 de noviembre de 1986 (folio 38, PDF 01DemandaUnificada); que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), a través del dictamen 38613 del 9 de febrero de 2012, con una PCL del 57.05% y fecha de estructuración del 29 de junio de 2011 (folios 15 a 19, ibidem); que Colpensiones le negó la pensión de invalidez a través de la Resolución SUB 265799 del 12 de octubre de 2021 (folios 23 a 27, ibidem); y que el contrato de trabajo que sostuvo con el empleador Hogar Infantil La Chocita inició el 19 de febrero de 2019 y finalizó el 31 de diciembre de 2020 (folios 33 a 37, ibidem). i) Pensión de invalidez Para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), los que señalan que tiene derecho a esta prestación quien sufra una PCL por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, que sea igual o superior al 50% y que cumpla con las 50 semanas de cotización exigidas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
En el caso presente, Gloria Yaneth Álvarez Tobón sustenta su pretensión de pensión de invalidez en que, debido a su diagnóstico de asma, obtuvo una calificación de PCL superior al 50%, que le impide seguir laborando, por lo que se debe aplicar la figura de la capacidad laboral residual. Sobre esta situación particular, es necesario hacer algunas precisiones con las cuales se llega a la misma conclusión adoptada por la juez de Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 primera instancia en su sentencia, esto es, que la demandante cumple con las exigencias legales para disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, con base en el dictamen decretado de oficio por la juez a la JRCIA. En ese sentido, lo primero que debe advertir la sala es que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (MUCI) vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros y a las entidades promotoras de salud, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
El artículo ya citado explica que, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), la cual decidirá en un término de 5 días.
Por último, señala que contra las decisiones de esas juntas proceden las acciones legales. Es importante señalar que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, manifestó que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, pues existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.
De esta manera, se parte de la base indiscutida de la existencia de dos dictámenes elaborados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el primero de ellos, el 9 de febrero de 2012, con base en el MUCI Decreto 917 de 1999 (folios 16 a 19, PDF 01), y el segundo, el 9 de Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 septiembre de 2022, bajo los parámetros del MUCI Decreto 1507 de 2014 (PDF 20).
De ellos se desprende los siguientes resultados: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 16 a 19, PDF 01) Deficiencia Asma severa persistente 40% 40,00% Discapacidad Conducta Comunicación 0,8% 0,0% Cuidado de la persona Locomoción Disposición del cuerpo Destreza Situación 0,5% 1,5% 0,5% 0,2% 1,3% 4,80% Minusvalía Orientación Independencia física Desplazamiento Ocupacional Integración social Autosuficiencia económica En función de la edad Porcentaje total Fecha de estructuración Fecha de elaboración del dictamen MUCI Decreto 917 de 1999 0,0% 0,5% 1,0% 7,5% 1,0% 1,0% 1,3% 12,25% 57,05% 29/06/2011 9/02/2012 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (PDF 20) TITULO I Deficiencia Asma Hernia Diabetes mellitus Enfermedad del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular 24,0% 0,0% 15,00% 36,00% Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 Combinación de deficiencia sin ponderar Deficiencia total TITULO II Rol laboral 58,66% 29,33% Restricción del rol laboral Restricción autosuficiencia económica Restricción en función de la edad cronológica 15,0% 1,5% 1,0% 17,50% Otras áreas ocupacionales Aprendizaje y aplicación del conocimiento Comunicación Movilidad Autocuidado personal Vida doméstica 0,3% 0,2% 1,0% 0,8% 0,9% 3,2% Porcentaje total (sumatoria título I y título II) 50,03% Fecha de estructuración 23/02/2022 Fecha de elaboración del dictamen 9/09/2022 MUCI Decreto 1507 de 2014 Según los dos dictámenes, la demandante ostenta una PCL superior al 50%, de igual manera, conviene puntualizar que es posible que los dictámenes de las juntas puedan ser controvertidos ante la Jurisdicción Ordinaria, como ya se había manifestado, los cuales incluso pueden ser desvirtuados con la aportación de otros medios de prueba, correspondiéndole al operador jurídico evaluar y establecer la realidad de cada situación. Lo anterior se complementa con lo regulado en el Decreto 1352 de 2013, el cual, de manera específica, dispone en su artículo 44 que «[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 En otras palabras, los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras no son prueba solemne o incontestable, no son definitivos ni inmutables, no atan al juez y no tienen carácter absoluto o vinculante, de forma tal que no permita apartarse de lo que en ellos se dice, pues se trata de un acto sometido a control jurisdiccional.
Así lo considera el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias como la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, en la que reiteró la providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, y cuyo criterio ha sido acogido más adelante en providencias como la CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, SL53986-2015, SL1044-2019 y SL23492021, a cuyo texto se remite la sala.
En lo que se refiere al nuevo dictamen realizado por la JRCIA, se debe aclara que la juez, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 15 de junio de 2022 (PDF 14) decretó como prueba de oficio un nuevo dictamen en donde se debía calificar tanto el porcentaje de PCL como la fecha de estructuración, de manera integral, es decir, abarcando todas las discapacidades de la actora, por lo que se le ordenó a esta que allegara una nueva historia clínica completa, y, si bien el nuevo dictamen se basó en el MUCI Decreto 1507 de 2014, para la sala esto no genera mayor traumatismo, pues no se hizo con el fin de desvirtuar el del año 2012, emitido cuando estaba vigente el Decreto 917 de 1999.
Por el contrario, el nuevo instrumento se ordenó para que se hiciera de forma integral, bajo parámetros actualizados, y dio como resultado una PCL inferior, pero que supera el 50%, esta vez, teniendo en cuenta todas las patologías presentadas por la demandante. En el dictamen del 2022 se observa que la JRCIA señaló que hacía una nueva recalificación por complicaciones de salud de la demandante, que actualmente no tiene empleo y que tiene como diagnósticos: gonartrosis y displasia condral, comprometiendo miembros inferiores y columna, además, en manejo para diabetes con obesidad, diátesis abdominal con malla ventral y asmática; y explica que la fecha de estructuración fue otorgada por el último concepto médico del 23 de febrero de 2022, en donde se indicó: Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 PACIENTE FEMENINA DE 35 ANOS DE EDAD CON ANTECEDENTES ALERGICOS;
ANOTADOS, AP ASMA, DIABETES NO IR, RADICULOPATIA, EN VALOFRACION POR PSICOLOGIA, NEUMOLOGIA, ALERGOLOGIA, OTORRINOLARINGOLOGIA. CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE DOS HORAS CONSISTENTE ES SUDORACION MAREO, TAQUICARDIA, PARESTESIAS EN LAS MANOS. AYER EN URGENCIAS PORT DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA, NO SE ENCUENTRA INMUNIZADA PARA COVID
19. SE ENCUENTRA PACIENTE ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS, NO DEFICIT NEURONAL, NORMOREACTIVAS, ACEPATBLES NO MUCOSAS CONDICIONES FOCALIZACIONES, ROSASA GENERALES, PUPILAS HIDRATADAS, SIGNOS EN VITALES ESTABLES, SE TOMA EKG CON FC DE 102 LPM, NO SIGNOS DE BLOQUEO, NO SIGNOS DE ISQUEMIA, NO ELEVACION NI DEPRESION DEL ST. PACIENTE QUIEN INGRSO AL SERVICIO AGITADA, DESESPERADA, AHORA TRANUILA, NIEGA SINTOMATOLOGIA, CONSIDERO PACIENTE CURSO CON CUADRO DE ANSIEDAD, EN EL MOMENTO RESUELTO, DEJO LIQUIDOS IV Y ORDEN PARA VALORACION POR PSQUIATRIA.
SE LE EXPLICA A LA PACIENTE, REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.
ANTECEDENTES PATOLOGICOS: DIABETES NO IR, ASMA ULTIMA CRISIS EN LA MANANA, RADICULOPATIA L4-5-S1, TVP SECUNDARIA A CX SE ANTICOAGULO QUIRÚRGICOS: CX TOBILLO DERECHO, ARTROSCOPIA RODILLA DERECHA, COLECISTECTOMIA, DIASTASIS ABDOMINAL, HERNIORRAFIA NASALES CX Y DE UMBILICAL, ANTIRREFLUJO CESAREA, POLIPOS ALÉRGICOS: AINES, ACTENAMINOFEN METOCLOPRAMIDA, DIPIRONA, TERBUTALINA Y AMITRIPTILINA.
Se debe anotar que la historia clínica requerida por el juzgado para hacer la nueva calificación, presentada por la demandante en los PDF 15 y 16 del expediente digital, es mucho más completa y detallada que la incorporada en la demanda (folios 39 a 57, PDF 01), observándose todas las patologías que presenta la actora que comprueba la existencia de la fuente de la información de las valoraciones realizadas, por lo que este dictamen debe ser catalogado de completo y detallado, y da lugar a que sea acogido para tomar una decisión de fondo.
Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 De lo anterior se puede concluir que fue correcta la decisión tomada por la juez de primera instancia, pues la determinación de la JRCIA fue respaldada con la historia clínica íntegra y vigente, junto con las ayudas diagnósticas que complementaron el criterio clínico. Así mismo, el porcentaje y la fecha de estructuración fueron otorgados con base en las secuelas permanentes y definitivas debidamente documentadas.
Por consiguiente, como la fecha de estructuración fue el 23 de febrero de 2022, una vez realizado el conteo de las 50 semanas en los 3 años anteriores a esta fecha, se logra comprobar que la demandante contabilizó un total de 95.29 semanas cotizadas (folios 29 a 32, PDF 01), colmando con ello el requisito de semanas exigidas por la norma.
Por las razones expuestas se confirmará lo decidido en primera instancia. ii) Retroactivo pensional Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 indica que la finalidad del SGP es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.
En el caso de la invalidez, el artículo 40 de la citada norma dice que «[l]a pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». Si bien el último artículo aludido no hace la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de invalidez, debe señalarse que en la sentencia SL1562-2019, citada en la SL3447-2022, se manifiesta que ambas figuras confluyen en un solo momento, esto es, desde la estructuración de la invalidez, toda vez que «la norma no expresa, ni sugiere una condición diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento pensional desde su consolidación», por tal razón, hacer una interpretación en otro sentido sería restringir su alcance protector, máxime si se acude a preceptos como los contenidos en los Decreto 758 de 1990 y 917 de 1999, propios de un sistema de protección administrado por una sola entidad, Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 debiéndose recordar que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la salud y el SGP se manejan bajo regímenes diferentes, por administradores autónomas, fondos independientes y distinta reglamentación. En ese orden, es perfectamente válido ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 23 de febrero de 2022, como lo hizo la juez.
Ahora, desarrollados los cálculos matemáticos, se obtiene el mismo valor de retroactivo obtenido en primera instancia, del 23 de febrero al 31 de diciembre de 2022 ($11.200.000), sin embargo, al actualizar este valor al 30 de noviembre de 2024, el resultado asciende a $43.180.000, como se observa en la liquidación que sigue, de manera que Colpensiones debe seguir reconociendo una mesada pensional, a partir del 1 de diciembre de 2024, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley para cada año. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 11,2 13 13 Valor pensión $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 Total Retroactivo $ 11.200.000 $ 15.080.000 $ 16.900.000 TOTAL $ 43.180.000 Se debe indicar, además, que no prospera la excepción de prescripción, toda vez que la calificación de la invalidez fue emitida por la JRCIA el 9 de septiembre de 2022, indicando la fecha de estructuración para el 23 de febrero de 2022, cuando ya se había presentado la demanda (25 de enero de 2022), lo que asegura que el derecho pudo consolidarse dentro de los 3 años en los que la obligación se hizo exigible, de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.
Asimismo, se confirmarán los descuentos en salud ordenados por la juez, por estar basados en argumentos jurídicos válidos. Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 iii) Intereses moratorios o indexación En lo que respecta a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe señalar que corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.
Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso, por lo que, cuando se trata de la pensión de invalidez, ese lapso es de cuatro meses, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de destacar escenarios en los cuales es posible exonerar a un fondo del pago de los intereses (SL13388-2014, SL2941-2016, SL3707-2018, SL4794-2019 o SL5673-2021), y en donde se ha considerado que, si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión, negando la prestación, y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora, por lo que, en estos casos, se han de verificar las razones por las cuales la entidad de seguridad social se inhibe de reconocer la prestación económica reclamada.
En el presente evento, sí se presentó un argumento jurídico valedero por la defensa, toda vez que la pensión de invalidez fue negada debido a que existía un dictamen que arrojó una fecha de estructuración que no permitía a la demandante reunir el requisito de semanas acumuladas en los 3 años anteriores a la fecha de la invalidez, conforme lo planteó Colpensiones en la Resolución SUB 265799 del 12 de octubre de 202.
Solo fue a raíz del dictamen decretado en sede judicial que se logró acreditar el requisito mencionado; en tal virtud, es acertado exonerar de los intereses moratorios a Colpensiones. Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 Se sigue de lo dicho que la condena por indexación se mantendrá, pues la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, cuyo efecto consiste en que, cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, su valor comienza a depreciarse, y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, por lo que la indexación que la juez dedujo merece entera confirmación. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, haciendo la advertencia de que se actualizará la condena por retroactivo pensional.
Las costas de la primera instancia quedan como las señaló la juez de primera instancia. En lo que compete a esta revisión, se imponen a cargo de la parte demandante, por no salir favorable el recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $325.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero actualizando la condena por retroactivo pensional adeudado entre el 23 de febrero de 2022 y el 30 de noviembre de 2024, que arroja la suma de $43.180.000. A partir del 1 de diciembre de 2024 se seguirá reconociendo a la demandante una mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley para cada año. Segundo: Se confirman las costas de la primera instancia. En esta instancia, quedan a cargo de la parte demandante.
Las agencias en derecho se tasan en la suma de $325.000. Rdo. 05 001 31 05 017 2022 00030 01 015-23 Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ