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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2022-00311-02 DRA RODRIGUEZ AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) 016 2022 00311 02 Para resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la demandada respecto del proveído de 7 de julio de 2025 1, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.

La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”2.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o 1 2 Archivo “007 y 008SolicitudAdicion.pdf.pdf”.

Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).». Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»3.4.

Conforme a las pautas normativas expuestas, estima esta magistratura que la petición del extremo pasivo elevada en el sentido que se adicione la determinación contenida en el auto de 7 de julio del cursante, en el sentido de condenar en costas y perjuicios a su contraparte, resulta ser improcedente, como se pasa explicar. Para el primer concepto, es de memorar que está compuesto por dos factores, uno son las expensas, las cuales contienen erogaciones como el valor de las notificaciones, honorarios de peritos, aranceles, entre otros gastos generados en el decurso del proceso, y, el otro, alusivo a las agencias en derecho ceñidas para su tasación a los limites dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acto administrativo correspondiente.

No obstante, el legislador señaló taxativamente las actuaciones que imponen dicha medida, siendo relevante acudir al numeral primero del artículo 365 del C.G.P., el que expresa con precisión: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 3 4 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 016 2022 00311 02 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.

En ese orden, ante la prosperidad de la alzada, devino propio sustraerse de impartir condena alguna al apelante luego de salir airoso en su censura, por lo que no es de recibo acceder a lo pedido por el solicitante, pues, acorde a la normatividad en cita, la misma solo es viable a cargo de quien se le “resuelva desfavorablemente el recurso”, y no de la contraparte que le es adversa la decisión, siendo del caso apuntalar que existe un escenario idóneo a fin de identificar si tiene o no derecho a percibirla, cual es la sentencia que zanje el debate.

Por otra parte, frente a los perjuicios, se recuerda que dicha condena “es de naturaleza preceptiva, en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, razón por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto”5.

Al respecto, el artículo 283 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que, “en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia”. Para el caso que nos ocupa, la revocatoria de una decisión relacionada con una medida cautelar, no genera los efectos esperados en la comentada petición por carecer de asidero jurídico; empero, se insiste, “Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.

(…) “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas 5 CSJ, SC, Sentencia S-081 de 2 de agosto de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. 016 2022 00311 02 y perjuicios a quienes pidieron tal medida” (art. 597 C.G.P.), marco que no fue el que afrontó el Tribunal en esta oportunidad. A corolario, como lo solicitado por el memorialista no se ajusta a la norma adjetiva en cita, no queda otra alternativa que denegar el pedimento de adición. Secretaría de cumplimiento al numeral 2° del auto del pasado 7 de julio.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b7abf45894c69e90e3668e6fe51ed0955ce6e012a77471bb6ee646864a12e06 Documento generado en 16/07/2025 04:59:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2022 00311 02