REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Camilo Gómez Durán y otros Tatiana Lucia Gómez Durán y otros 11001 31 03 039 2023 00363 01 Segunda instancia – quejaDeclara bien denegado Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite del recurso de queja promovido por el apoderado judicial de la demandada Tatiana Lucia Gómez, contra el proveído de fecha 1º de noviembre de 2024, mediante el cual negó conceder la apelación promovida frente a de la decisión de 11 de abril de 2024. 1.
Antecedentes 1.1. En la mencionada determinación el a quo negó, entre otras cosas, una solicitud de emitir sentencia anticipada1, por lo que la demandada Tatiana Lucía Gómez, a través de apoderado judicial formuló los recursos de reposición y apelación2. Ambos remedios fueron desatados de forma adversa, el ultimo, tras considerar que “…basta con señalar la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de sentencia anticipada, pues el mismo no se encuentra enlistado en los autos apelables «C.G.P., art. 321», ni está expresamente señalado para la sentencia anticipada «C.G.P., art. 278»”3. 1 Archivo 21AutoRequier12Abril24.
Carpeta. 001PrimeraInstancia. 2 3 Archivo 22RecursoApelación. Carpeta. 001PrimeraInstancia. Archivo 27RecursoApelación. Carpeta. 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 039 2023 00363 01 1.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la referida demandada propuso los recursos, principal de reposición y subsidiario de queja4, fincados en que como medio exceptivo propuso la prescripción extintiva, la cual, al estar demostrada debió emitirse sentencia anticipada como lo impone el canon 278 del estatuto procesal y que “[c]omo quiera que de manera objetiva y en apego a la ley, el pronunciamiento buscado de la sentencia anticipada ponía término, total o parcial, a la controversia que, como tema de decisión, era objeto del proceso, la providencia adversa es apelable, como lo dispone al numeral 7. del artículo 321 del C.G.P.” -sic-. 1.3.
El juez de primera instancia mantuvo la decisión y concedió la queja, tras señalar que “… contrario a las afirmaciones de la parte demandante, al revisar los artículos 321 y 278 citados con anterioridad, se observa que no se encuentra estipulado que el proveído que niegue la expedición de la aludida sentencia anticipada sea susceptible del recurso de alzada”5. 2.
Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar, exclusivamente, si es posible conceder o no el medio de impugnación vertical de conformidad con las previsiones legales.
La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”6 (se destaca).
Archivo 31RecursoDeReposición. Carpeta. 001PrimeraInstancia. Archivo 35AutoDecideRecurso. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 4 5 Exp. 11001 31 03 039 2023 00363 01 Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia porque “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”7. 2.2.
Examinada la lista taxativa contenida en el precepto 321 del compendio procesal, no halló el despacho incluida la decisión del juez de abstenerse de emitir sentencia anticipada; tampoco la encontró en disposición especial alguna. Y es que el canon 278 del rito civil, prevé los casos en que será procedente emitir sentencia anticipada, sin que determine la apelabilidad de la decisión que niega petición en tal sentido.
Ahora, aquella determinación no se equipará a la prevista por el numeral 7º de la citada norma 321 porque esa causal se encuentra restringida a las decisiones del juez que por cualquier causa ponga fin al proceso, lo que no ocurre con la providencia cuestionada. Más, de aceptarse la tesis sugerida por el recurrente sobre el particular, tendría que concluirse que todas las providencias del juez se harían apelables en el entendido que todas conducen, de una u otra manera, a la terminación del proceso.
De manera que, para el caso sub judice al no resultar susceptible del recurso de apelación lo concerniente a la negativa de dictar sentencia anticipada, es palmario que acertó el juez de primer grado en no conceder la alzada subsidiaria a que se hizo mención, resolución que ciertamente no vulnera el principio de doble instancia, máxime que todo ello se encuentra cimentado en las condiciones fijadas por el legislador en el marco de las prerrogativas garantizadas por la Carta Política. 7 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006).
Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. Exp. 11001 31 03 039 2023 00363 01 3. Conclusión Así las cosas, la decisión por medio del cual se negó la solicitud de emitir sentencia anticipada, no admite recurso de apelación por no encontrarse incluido en la relación del referido precepto 321, ni en otra norma especial. En consecuencia, se declarará bien denegado el medio de impugnación propuesto por la demandada, con imposición de las costas contra la recurrente en queja (art. 365 # 1-8 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
4.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación en el asunto referenciado. 4.2. Condenar en costas del recurso de queja a la demandada Tatiana Lucia Gómez Durán, en favor de la parte que descorrió el traslado respectivo. Tásense como prescribe el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho un (1) s.m.m.l.v. al momento de la liquidación. Y remítanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Exp. 11001 31 03 039 2023 00363 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a24cc6c4cf5f12ec43d5ddebfd8b30d1e5eaeaeaf6ad161e700aff6eee6c3878 Documento generado en 01/04/2025 10:27:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica