Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00076-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por ARNULFO FAJARDO MEDINA contra la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE CARNE (ASEXCAVELEZ), representante legal GABRIEL GARZÓN QUITIAN. RAD: 68861-3103-002-2023-00076-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

M.S. Javier González Serrano San Gil, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado del demandante Arnulfo Fajardo Medina, contra la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

Antecedentes 1º. El señor Arnulfo Fajardo Medina cita a proceso Ordinario Laboral a la Asociación de Expendedores de Carne Asexcavélez, representada legalmente por Gabriel Garzón Quitian, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, entre los extremos temporales de 16 de noviembre de 2001 a 31 de enero de 2020 y se impongan las codenas por los conceptos explícitamente allí expuestos.

A su vez, que se condene en costas y agencias en derecho. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que el señor Arnulfo Fajardo Medina celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Asociación de Expendedores de Carne Asexcavélez, el 16 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de operario en sala de sacrificio, en el que debía cumplir con las funciones de descarga y traslado de los animales, manipulación de subproductos y 3 realizar operaciones de valoración y preparación para el sacrifico; que su horario laboral era de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de lunes a viernes; que como contraprestación salarial recibía medio salario mínimo mensual como asignación básica; y que de forma unilateral, se finalizó la relación laboral el 31 de enero de 2020.

Que el día 16 de julio del 2018, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por un mes; el día 15 de noviembre de 2018 la Asociación de Expendedores de Carne, pagó la suma de $2.000.000, por concepto de prestaciones sociales, para los periodos comprendidos entre el día 1 de noviembre de 2016 y el 30 de junio de 2018 y $1.000.000, por concepto del año 2019; que el 14 de enero de 2020 la empresa demandada le comunicó al actor, la disposición de terminar con el vínculo laboral a partir del 31 de enero de 2020; que la asociación demandada, no pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral; que, el día 7 de marzo de 2023, el demandante envió reclamación de pago por las acreencias laborales a la Asociación de Expendedores de Carne. 2º.

La demandada, la Asociación de Expendedores de Carne Asexcavélez, a través de apoderada judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Sobre los hechos arguye que unos son ciertos y otros no, al tiempo que propone excepciones de fondo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: 4 Frente a los extremos de la relación laboral, replicó que desde el 16 de noviembre de 2001 al 14 de julio de 2018, se determina la falta de título y causa para que el demandante pretenda el cobro de pretensiones, creando un abuso de derecho; que el actor por la temeridad, la mala fe y el dolo en su actuar, dispone de conductas lesivas para la lealtad del proceso, arguyendo que deberá tener por consecuencia la inexistencia de la declaración de la relación laboral, por no cumplir con los requisitos que producen efecto jurídico.

Que el demandado no tiene a cargo el pago de los derechos pretendidos por la parte demandante, toda vez que no existió relación y vínculo laboral, ni regida bajo un contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, el 24 de enero de 2019, mediante acta de conciliación las partes resolvieron toda controversia que se pudiese originar en torno a la supuesta existencia de una relación laboral, y que el demandante de manera deshonesta sometió lo conciliado a litigio, actuando de mala fe, de modo que, el demandante pretende que se declare una relación inexistente y se manifieste que han sido violados todos sus derechos laborales, por lo que la parte demandada argumenta que no existieron dichos derechos y en caso de haber existido, ya fueron zanjados.

Por último, expuso respecto de la prescripción de los derechos del demandante, que el paso del tiempo y la inactividad del actor en la reclamación de sus posibles derechos laborales, lo configuran como factor objetivo que determina la configuración de la prescripción, advirtiendo que el demandante no 5 interrumpió de manera legal el término de prescripción, arguyendo que no se da cuenta en el plenario de reclamación de pago de alguna acreencia laboral que tenga la aptitud de interrumpir el termino prescriptivo.

Proponen las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la relación laboral”, “cobro de lo no debido”, “buena fe del demandado”, “mala fe y temeridad del demandante”, “prescripción de los derechos laborales” y la “innominada o genérica”. Sentencia de Primera Instancia La A Quo declaró solo que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo: “Que el señor ARNULFO FAJARDO MEDINA en calidad de trabajador y la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE CARNE DE VÉLEZ ASEXCAVELEZ como empleador existieron dos contratos de trabajo.

“(i) El primero a partir del primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018); (ii) El segundo desde el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020)” Consecuentemente declaró probada la excepción de prescripción de las primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios y despido injusto; condenó a la empresa demandada a pagar el cálculo actuarial que 6 efectúe la AFP Porvenir para el periodo del 01 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) al treinta de junio de dos mil dieciocho (2018), teniendo como ingreso de base de cotización un salario mínimo vigente por cada mensualidad; igualmente, absolvió a los demandados de las demás pretensiones y, los condenó en costas.

La motivación se centró sustancialmente en lo siguiente: La A Quo se ocupa primeramente del análisis de la relación laboral que se discute, en cuanto a sus extremos temporales, al número de contratos suscritos y a su modalidad. En torno al tema, rememora los elementos para la configuración del contrato de trabajo, para luego proceder a indicar que producto del material probatorio allegado, la teoría que más se acerca es la del extremo pasivo.

Ello, porque la prueba documental concuerda con lo manifestado, caso contrario a lo que aduce el actor. En ese sentido, con lo allegado por la parte demandante, como lo es la historia laboral, se visualiza que los aportes realizados a Porvenir S.A., fueron pagados por la parte demandada en favor del demandante para los periodos de junio de 2018 a enero de 2020, teniendo como base de cotización un salario mínimo.

De igual manera que se tiene de presente el acta de conciliación voluntaria celebrada ante el ministerio del trabajo, entre las partes del litigio, el día 24 de enero de 2019, evidenciando de la misma que, de común acuerdo manifestaron que el demandante ingresó a laboral 7 desde el primero de noviembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, mediante contrato bajo la modalidad verbal, cuya terminación fue de común acuerdo, pactando una liquidación de los años anteriores que laboró en la asociación por la suma de $2.000.000.oo., cancelados el día 15 de noviembre de 2018.

Colige que, en los anexos de la demanda, se avizora contrato de trabajo a término fijo de un mes, el cual inicio el 18 de julio del 2018, celebrado por Asociación de Expendedores de Carne de Vélez y Arnulfo Fajardo Medina, indicando labores relacionadas a la planta de sacrificios. Que por medio de oficio el 11 de enero del 2020, se le informa la terminación de la relación laboral a partir del día 31 de enero de 2020, por una reorganización operacional de la empresa.

Lo que posteriormente daría lugar a una reclamación de derechos laborales presentada por el demandante a la asociación Asexcavélez el día 8 de marzo de 2023. Aunado a lo anterior, considera que tanto el interrogatorio de parte del señor Arnulfo Fajardo Medina, como de las pruebas testimoniales se extraen principales anotaciones, las cuales no permiten probar el inicio de la relación que se plantea en la demanda.

La falladora de instancia evaluó lo rendido por la parte demandante en audiencia del artículo 80 del CPTSS, que el señor Arnulfo Fajardo Medina, si bien comenzó a laborar desde que se fundó la asociación, realizaba el trabajo por tareas, y que la actividad que realizaba no era diariamente, de igual manera, se refería como patrón a cada dueño de la res y no directamente Asexcavélez, de modo que cada expendedor 8 de carne tenía sus empleados y se hacía de una forma un tanto informal y solo hasta el año 2016 se formalizó y se comenzó a pagar de acuerdo a la ley.

En segundo lugar, se reunieron claramente los requisitos formales para la existencia de un contrato laboral, y no desde la fecha alegada en el libelo de la demanda. Contrario con ello, se denota, a través de las pruebas documentales allegadas al proceso, la configuración de dos contratos de trabajo independientes entre sí, con solución de continuidad.

El primero iniciado desde el día 16 de noviembre de 2016 hasta el día 30 de junio de 2018. Y el segundo, desde el día 16 de julio de 2018 al 31 de enero de 2020, arguyendo que ha sido demostrado solo a partir de las fechas referidas una prestación de servicios por parte del demandante, una continua subordinación ejercida por parte de la asociación Asexcavélez y el pago de una remuneración. Así, no avalando la existencia de un contrato laboral antes del año 2016, debido a que el demandante prestaba sus servicios a personas dueñas del ganado y no directamente a la Asociación referida.

En lo ateniente al reconocimiento de las pretensiones elevadas por la parte demandante, las mismas debían ser valoradas desde la última relación laboral presentada, es decir, el vínculo laboral celebrado por las partes el día 16 de julio de 2018 al día 31 de enero de 2020. Frente a tal situación, la A Quo analiza la excepción de prescripción propuesta por el demandado, 9 rememora los elementos para que se configure dicho fenómeno, aludiendo a los postulados referidos por la H. Corte Suprema de Justicia y normas procesales vigentes, por las cuales debieron ser invocados tales derechos antes del día 31 de enero de 2023 y por lo tanto, la reclamación de derechos laborales del día 7 de marzo de 2023 no interrumpía el termino de prescripción. Así, encontrando probada la excepción propuesta por el demandado, salvo en lo atinente a los aportes pensionales.

Recurso de Apelación El demandante el señor Arnulfo Fajardo Medina, a través de su apoderada incoó impugnación. Fueron sus reparos los siguientes: En torno al inicio del vínculo laboral desde 2001: Se arguye que por medio del entonces presidente de la Asociación Asexcavélez, Luis Eduardo Zafra Marín, se pudo denotar que efectivamente había una relación laboral desde el 16 de noviembre de 2001 y que el demandante había prestado sus servicios de forma personal desde el momento que se creó la Asociación. 10 Explica en principio que no les fue posible aportar una prueba documental para poder demostrar el inicio de la relación laboral en el lapso expuesto en la demanda, debido a que, la relación laboral no estaba estrictamente vinculada a la formalización del registro sino a la realidad del inicio de la prestación del servicio, y que en ausencia de dicha prueba, se debe colegir que el inicio de la relación laboral fue desde el día 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual la Asociación fue formalmente registrada ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, de ese modo se protegen los derechos del trabajador y brinda seguridad jurídica al empleador, quedando vigente la relación laboral desde la fecha referida hasta el día 31 de enero de 2020, sin solución de continuidad.

En lo referente a la configuración del contrato de trabajo, expone que la juez de primera instancia omitió las declaraciones rendidas en el proceso, las cuales eran consistentes a probar la existencia del elemento de subordinación ejercido por la Asociación desde la fecha de creación de la misma, aduciendo que las personas para las cuales el señor Arnulfo Fajardo Medina, prestó sus servicios eran o habían sido socios de la asociación demandada, además que dicha actividad estaba orientada a cumplir los fines de la Asociación, bajo la dirección y control de sus socios.

Arguye que el hecho de que los socios dirigieran las actividades del demandante, no desvirtuaba el vínculo laboral existente entre las partes de la litis, por tanto, debía concluirse 11 que los socios actuaban en nombre y representación de la demandada y no a título personal. Reparos en torno a la decisión de prescripción de los derechos laborales: La apoderada de parte cuestiona la decisión de la A Quo de declarar la prescripción de los derechos laborales del demandante, aduciendo que, si bien es cierto que la relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2020, contaba con el plazo de radicar demanda el día 31 de enero de 2023, pero, la falladora de instancia omitió tener en cuenta la interrupción de términos decretados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, los cuales extendían el termino de prescripción de la acción del demandante y que en el trámite del proceso, se allegó certificado de reclamación laboral realizada el día 7 de marzo de 2023, encontrándose aún en término. Así, conforme a lo establecido en el artículo 89 del CST, dicha reclamación interrumpió el término de prescripción, empezando nuevamente el mismo desde la fecha hasta por los tres (3) años.

Pronunciamiento de la parte no recurrente 12 La Asociación de Expendedores de Carne Asexcavélez, por medio de su apoderado Judicial, se opuso a la prosperidad del recurso y adujo al respecto en síntesis, lo siguiente: Arguye que, la decisión de la falladora de instancia fue apropiada, de modo que, logró demostrar mediante el análisis que no se cumplieron con los presupuestos mínimos para acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes suscitada en la fecha de presentación de la demanda.

Esboza de igual manera, que la parte demandante no logró probar los supuestos de hecho objeto del debate procesal y que sus pretensiones fueron llamadas al fracaso. A su vez, arguye que la prescripción decretada por la A Quo se ajustó a derecho, de modo que la interrupción de la prescripción operaba única y exclusivamente en aquellos casos en que el asunto se hubiese visto comprometido con el término en relación al inicio de la pandemia, pero que, en este caso, el demandante llevaba unos cuantos meses de haber terminado la relación laboral, por tanto, contaba con tiempo suficiente para incoar la acción. Consideraciones de Sala En principio debe denotarse que no se echan de menos los presupuestos formales para resolver de fondo el recurso de apelación que interpusiera el demandante. 13 Ahora, la normativa procesal vigente en el ámbito laboral determina que la competencia del juez de segunda instancia deviene de los reparos debidamente sustentados expuestos en el momento de la interposición del recurso de alzada.

Ello así previsto por el Art. 66A del CPTSS, razón la cual, los aspectos que se salen de tal marco de congruencia no pueden ser objeto del análisis respectivo por el Ad Quem. En tal orden de ideas y de conformidad con los antecedentes, la apelación que se interpusiera por el señor Arnulfo Fajardo Medina, por intermedio de su apoderado estuvo orientado a que ser revocara parcialmente la sentencia en varios de los aspectos resueltos allí y consecuentemente se hagan las declaraciones y condenas respectivas.

Estos aluden a dos aspectos: uno, que declare la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la asociación demandada, junto con las condenas en el ámbito de la seguridad social entre el día 20 de septiembre de 2002 al 31 de octubre de 2016, tiempo que no fuera reconocido en la primera instancia, atendidas las pretensiones iniciales del demandante; y el otro, que revoque lo resuelto el ámbito de la prescripción y se impongan las condenas en consecuencia. Veamos entonces en su orden, el análisis correspondiente.

La existencia del contrato de trabajo antes del 1º de noviembre de 2016: 14 Así en lo que hace alusión al primer aspecto, trasciende resaltarse que para los efectos que fueron orientados los argumentos de la apelación, vale decir, la declaración de existencia del contrato de trabajo, necesario se torna allegar convencimiento al juzgador en torno a sus elementos esenciales, en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, en particular, lo prescrito en el art. 23.

Estos tocan con la demostración de la prestación del servicio personal, la remuneración por este servicio, así como la subordinación de orden laboral. Con todo, atendido que la legislación laboral es de orden tuitiva, habida cuenta que se ha establecido para la regulación de las relaciones jurídicas entre empleador y empleado, quienes tienen condiciones jurídicas disímiles, al tiempo que se regula el trabajo de una persona y con el cual se beneficia otra, basta que el juez laboral obtenga el convencimiento de la prestación del servicio personal para inferir que éste aparece regido por un contrato de trabajo.

Ello según lo que expresamente ha establecido el art. 24 del C.S.T.. En la situación sub júdice, en lo que hace alusión al primer aspecto objeto de resolución por esta Colegiatura, bien el problema jurídico puede formularse de la siguiente manera: ¿se demostró dentro del presente proceso la existencia del contrato de trabajo entre el señor Arnulfo Fajardo Medina y la 15 Asociación demandada a partir del 16 de noviembre de 2001 y antes del 1º de noviembre de 2016 con Asexcavélez? La tesis de la Sala es negativa.

Las razones o fundamentos son los siguientes: Ciertamente en la demanda que incoara el señor Fajardo Medina contra la Asociación de Expendedores de Carne Asexcavélez, se adujo que se había ejecutado contrato de trabajo desde 16 de noviembre de 2001 hasta el año 2020; que este fue verbal y de orden indefinido. Sin embargo, la Asociación demandada, se opuso a tal declaración y sustancialmente adujo la inexistencia de vínculo con anterioridad al 14 de julio de 2018.

Al tiempo afirmó que no existía “… registro en el archivo oficial ni evidencia alguna en la base de datos de la ASOCIACION DE EXPENDEDORES DE CARNE (ASEXCAVELEZ), asociación demandada a través de este proceso, no reposa información alguna que se constituya como prueba fehaciente y que determine que el demandante laboró para la demandada, dentro de los extremos temporales que en este hecho se describen.” Ahora, los medios documentales allegados al expediente y decretados como pruebas, no son concluyentes de la existencia del vínculo contractual que se pregonara por el señor Arnulfo Fajardo Medina.

Ello así debe colegirse porque solo dan cuenta de la existencia de vinculación laboral con posterioridad al 2016. 16 De lo anterior es concluyente de un lado, el acta de conciliación que entre las partes adelantaran en la Inspección de Trabajo de Vélez de fecha 24 de enero de 2019 (pdf 003 fl. 5), la cual deja ver que la vinculación solo fue a partir del 1º de noviembre de 2016.

A su vez, también fue allegada copia del contrato de trabajo entre el actor y la Asociación del 16 de julio de 2018 (pdf 003 fl. 7). Y finalmente, la respuesta de la administradora de pensiones, la cual deja evidenciar que solo hubo cotizaciones desde el periodo de julio de 2018 a enero de 2020 (pdf 008 fl. 34) Ahora, en su declaración de parte el señor Arnulfo Fajardo Medina, se refirió de forma explícita a cómo fueron las condiciones en las que él prestó sus servicios personales en el sacrificio de ganado en Vélez.

Así, antes del 2016 alude su declaración sustancialmente a dos momentos. Uno, con el señor Luis Eduardo Zafra, que precisa se dio desde 2002, hasta el 2008 y el otro, con el señor Olivero Duarte. Durante esa primera etapa, cada socio le pagaba lo que hacía, es decir, los dueños del ganado que debía ser sacrificado. Al tiempo que, no se laboraba todos los días, sino que el sacrificio del ganado se hacía o en ciertos días o de acuerdo con las necesidades; que lo llevaban al matadero desde la finca, para ello el dueño le decía en tal lado hay una res para ir a traerla para matarla; explica que la llevaba y si era 17 por la noche, por si no la traía en el día y la noche la mataba.

Luego a cada dueño de la res, se le llevaba su carne a la fama. Al respecto fue también claro en recocer que se trabajaba el lunes, jueves y viernes. Y él intervenía en el sacrificio de unas 5 a 6 reses. Igualmente que, el trabajo lo hacían entre tres personas, él con su suegro el señor Álvaro Ariza y su cuñado señor César Augusto Ariza. Explicó también cuál fue el cambio luego de su relacionamiento con el señor Oliverio.

Al respecto veamos qué se indagó sobre el particular y cuáles fueron las respuestas del demandante: P: ¿Anteriormente cómo se pagaba? R: Cada dueño de res, cada socio le pagaba lo que hacía, posteriormente con el señor Oliverio pagaba semanal en el expendio de carne. P: ¿Y era Oliverio el que les pagaba? R: Si señora, con doña gloria su esposa.

P: ¿Y qué les pagaba? R: Lo de la semana, lo que uno hiciera en la semana P: ¿Y cómo trabajaban? ¿Lunes, jueves, viernes? R: Según los días de matada, el lunes, miércoles, jueves, así cuando se hiciera la matada P: ¿O sea que no era todos los días? R: No, no 18 P: Y cuando usted dice que mataba a 5 o 6 reses ¿cuánto duraba matando esas 5 o 6 reses? R Eso siempre se demoraba.

A veces tocaba a la madrugada. Y veces en el día, no tenía horario uno a la hora que se mataba el ganado. P: ¿Y quién le decía, venga a matar esta res? R: El dueño de la res. Ya le avisaba a uno, mañana voy a matar, y como nosotros manejábamos el ganado nosotros lo traíamos para el matadero. P: ¿El dueño de la res? R: Sí señora P: ¿Cómo así que ustedes manejaban el ganado? R: Lo traíamos para el matadero desde la finca P: ¿Usted también tenía ganado? R: No, no. El dueño le decía en tal lado hay una res para ir a traerla para matarla.

Y uno la traía y si era por la noche, por si no la traía en el día y la noche la mataba. …. P: ¿Y a quién le entrega usted esa carne? R: A cada dueño de la res, se le llevaba su carne, se le llevaba a la fama. P: ¿Cómo era el paso a paso? ¿Trabajaba con alguien más o era usted el que hacia el proceso solo? ¿Usted cogía una y cogía y mataba a esa res, si la sacrificaba le quitaba el cuero, le quitaba la despresaba? 19 R: Ahí trabajábamos tres (3) personas.

Si usted me decía que tenía una res para sacrificio nos reuníamos 3 y los 3 arreglábamos la res esa. P: ¿Quiénes eran esas tres personas? R: Con mi suegro Álvaro Ariza, y con mi cuñado César Augusto Ariza. El ganado que traíamos lo trabajábamos nosotros” Por su parte, el representante legal de la Asociación demandada, el señor Gabriel Garzón Quitián, al absolver el respectivo interrogatorio de parte expuso cómo era relacionamiento con el señor Arnulfo Fajardo Medida.

Al respecto se le indagó sobre el particular y qué respuestas fueron emitidas en audiencia: P: Diga al Despacho, si usted sabe ¿Cómo era el manejo de los pagos que se hacían a las personas que sacrificaban los animales del 2007 al 2016? ¿Cómo era ese manejo, quién pagaba? ¿Cómo era que ingresaba con quién ingresaba? ¿Cómo era eso? R: Doctora: esos pagos se siguieron así manejando como la antigua, digamos de 50 años atrás, que cada uno buscaba su empleado, y a él se le pagaba todo el mundo tenía libertad de ir, a llevar su res lo único diferente, diferente era que aquí siempre se manejaron unos turnos, entonces por eso dice el señor Arnulfo que se mataba de pronto el lunes, el jueves, y el y el viernes, para o sea, eran 3 días a la semana que solamente se daba sacrificio y el sacrificio que se hacía era propiamente aquí del pueblo.

No se le sacrificaba a ninguno más, hasta es como después del 2016 ya empezamos como que llegó en los pueblos cercanos, sí, pero fueron muy poquitos, pero entonces se manejaba de esa manera. Cada uno llegaba y le ayudaba, digamos el señor Arnulfo era el 20 ayudante de Pepito, él llegaba después a la fama y le cobraba a él. Eso era la forma de hacer.

P: ¿En el 2007 era así? R: Todo se maneja desde mucho tiempo así, desde cuando estábamos aquí como planta, como cuando se vendía aquí en el salón, todo desde antiguamente, siempre fue así. Cada uno buscaba sus empleados. P: El señor Arnulfo Fajardo menciona que así ocurría desde el 2002 y por cinco años más, aproximadamente hasta el 2007, pero que desde el 2007 al 2016 cancelaba Asexcavélez el salario mínimo legal vigente.

R: Que yo sepa, que la empresa cogió las riendas fue como desde el 2016, sí, y él mismo, creo que yo a él mismo lo escuché (al señor Arnulfo), que, o sea, yo no puedo desmentir y no podemos decir mentiras. El señor Arnulfo fue muy Claro, desde el 2016 ya empezaron a coger las riendas en la empresa, antes del 2016, los socios ahí mismo lo acaba de decir (el señor Arnulfo), los socios a cada uno les pagaban, era a cada empleado que ellos buscaran.

¿Qué hacía la organización cuando estaba?, pues en estar pendiente de que se pagaran los servicios, la luz, el agua. Sí, eso era lo que hacía la parte y cada socio le aportaba un como algo a la asociación para darle ese mantenimiento. Era cada socio que le daba y ya en el 2016 ya se empezó como la empresa organizar. Ahora, la versión de los testigos no dista mucho de lo que expuso y explicó el señor Arnulfo Fajardo Medina.

Veamos: El declarante Luis Eduardo Zafra Marín, quien dijo haber presidido la asociación y al referirse al señor Fajardo Medina, si cumplía trabajo de sacrificio de ganado en el matadero de 21 Vélez, incluso luego de expresar que él fue quien lo vinculó a ese trabajo fue también indagado de cómo se prestaban los servicios personales por él. Al respecto, en la declaración así fue indagado en orden a concretar su versión: “P: Don Luis desde que se creó la asociación que usted, manifiesta que aproximadamente desde el año 2000 hasta el año 2016 ¿Usted vio trabajar al señor Arnulfo para la asociación Asexcavélez? R: Pues, la verdad, doctora, yo soy franco.

Él trabajaba, pero la verdad y pues de que sí trabajaba, trabajaba, pero ahí sí yo no sé cómo ellos manejaban la forma ya de diferentes y pagaban diferente. Como es, ahí sí, no sé, pero si es, él trabajo hasta hace como 5 años, 4 años que lo echaron. No es que no me acuerdo, pero sí él siempre ha estado trabajando.” Claro es entonces que el mismo testigo, el señor Zafra Marín, a pesar de que adujo vinculación del demandante con la labor del sacrificio de ganado en matadero o pesa de Vélez, también explícitamente reconoció de un lado, no recordar con precisión aspectos de tal vínculo y ni tampoco haber estado enterado de cómo era de forma específica tal relacionamiento.

Con todo, en otros apartes de su versión adujo igualmente que el pago se hacía por cabezas de ganado sacrificadas. Ejemplo de ello dijo lo siguiente (min 7.07): “… Doctora, lo que pasa es que pues hubo un cierre de matadero y cuando eso la CAS estaba molestando mucho y hubo un cierre de matadero entonces, nosotros nos tocó hacer un compromiso con la CAS de montar 22 la asociación. Porque teníamos que hacer un compromiso, entonces, nosotros montamos la asociación Asexcavélez y nosotros les damos el trabajo a ellos, pero nosotros empezamos pagándoles a ellos era por res sacrificada.

Si se mataban 20, 20 se le pagaban y a las 8 se reunían todas las reses y se les pagaban…”. Por su parte el testigo Julio César González Nieves, sin vínculo de parentesco, indica que fue compañero de trabajo de Arnulfo por un año antes de la pandemia, sin recordar la fecha, que trabajó como un año con don Olivo, hacia el 2020, pero no precisa bien la fecha, pero en parte corrobora lo que el mismo demandante expresó, que se tenía una relación contractual, pero bajo ciertas condiciones.

Al respecto dijo que Arnulfo trabajaba antes en el matadero pero no clarificó desde cuándo; que, el actor en el presente proceso era de los más veteranos en ese trabajo y en torno a la vinculación del demandante con la Asociación, expuso que podía referirse a ello “… porque yo trabajé, yo prácticamente vivo con Arnulfo y él toda la vida trabajó con don Olivo.

Cuando yo entré era la misma rutina, a ellos les pagaban así por la cantidad de reses que mataban, la cantidad de reses que mataron, porque yo siempre he vivido acá con ellos. Estamos hablando de unos 15, 12 años, así, más o menos con don Olivo. Y me consta porque yo sé cómo es, porque yo me la pasaba allá porque como también trabajaban mis cuñadas, mi cuñado también trabajó un tiempo allá. Sí, a ellos les pagan por lo que hicieron, cuando eso les pagan más o menos, para lo que, lo que ellos hicieron, les pagaban 23 semanal sí, a ellos les pagaban semanal, pero por la cantidad de reses que mataban en la semana”.

En tal sentido claro es para la Sala que el anterior testimonio en lo que concierne a la existencia del vínculo del señor Arnulfo Fajardo Medina, desde el año 2001 solo alude a aspectos de oídas y no específicos. Con todo sí corroboró que aquél se dedicaba al sacrificio de ganado y que en tal actividad estaba ocupado hacía mucho tiempo y que su retribución era por cada res que fuera sacrificada.

Ahora, también declaró dentro del proceso el señor Diego Gordillo, quien en su condición de miembro de Asexcavélez, aludió cómo eran las condiciones que se tenía para quienes laboraban en el sacrificio de las reses. Él, ciertamente en su testimonio alude a que luego del 2008 se quiso hacer una organización de la Asociación. Sin embargo, al ser indagado en torno a que, en respuesta anterior, había expresado que eran los empleados que manejaban la planta y respecto a quiénes se refería dijo lo siguiente: “… Sí, así era.

Por ejemplo, los empleados que yo tenía que me mataban la res a mí por ejemplo Mario Camacho y Freddy Quiroga y pues ellos decían a qué horas empezaban a matar. Yo decía si no había posibilidad de matar la res más temprano. Me decían no. O más tarde tampoco, porque ellos eran los que tomaban las decisiones, a qué hora se mataba y cómo se llevaban el ganado, bueno, los de la planta, porque nosotros haciendo eso 24 ya la verdad nunca tenemos la posibilidad casi ni siquiera de ingresar a la planta…”.

Con lo anterior también denotó que, si bien el señor Arnulfo labora en la planta de sacrificio, era el pesero o expendedor de carne quien tenía sus propias personas que sacrificaban su ganado y si bien el testigo hacía parte de la Asociación, esta como persona jurídica no era quien imponía la prestación del servicio personal en las condiciones respectivas, tampoco daba remuneración. De lo expuesto deviene claro para la Sala concluir que si bien la Asociación de Expendedores de Carne, Asexcavelez, jurídicamente existe desde el 21 de febrero de 2002, según se deriva del respectivo certificado de existencia y representación legal (pdf 003 fls. 17 y ss), no puede inferirse que desde entonces haya empleado los servicios personales del señor Arnulfo Fajardo Medina en el sacrificio de ganado en la planta de Vélez y hasta el año 2016.

Vale decir, como persona jurídica directamente y que ésta, a través de la persona correspondiente hubiese impuesto el horario de trabajo que afirmó el demandante en su libelo inicial, “… de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.”, como explícitamente lo afirmó en el hecho “Séptimo” de la demanda (pdf 008 fl. 1 c.p.i.). Como lo dejó ver el expediente, ni de la prueba documental, ni tampoco de las manifestaciones de la demandada, ya a través 25 de la contestación de la demanda o en el interrogatorio de parte que absolviera el señor Gabriel Garzón Quitián, o de la prueba testimonial, tal como fuera reseñado en los apartes fundamentales, puede inferirse que los servicios personales se prestaran para la propia Asociación, antes del 2016.

Al tiempo, tampoco existe evidencia alguna que la misma haya hecho remuneración de tales servicios o existiese claro convencimiento de manifestaciones concluyentes de la subordinación propia de las que se derivan de las relaciones contractuales laborales. Y si bien la Sala no desconoce que quienes pudieron encargar al demandante las tareas propias del sacrificio de los vacunos, que implicaban toda una serie de actividades, incluso llevar la res desde el potrero al lugar de sacrificio, hasta entregar la carne a su dueño, aceptaron haber sido miembros de Asexcavélez, no por ello puede inferirse que hayan actuado como representantes de la Asociación y que esta realmente era su empleadora.

Ello es así porque no se evidencia prueba alguna de una relación jurídica de la que pudiese inferirse que fuese de tal índole el vínculo. Consecuente con lo expuesto los argumentos que sirvieron de apoyo a la apelación, que en tal sentido fue interpuesta por el señor Arnulfo Fajardo Medina a través de su apoderado judicial no pueden ser avalados por esta Colegiatura, razón por la cual lo resuelto en la primera instancia, al no reconocer la 26 declaración de la existencia del contrato de trabajo con anterioridad al año 2016 con la Asexcavelez debe ser confirmado íntegramente.

La prescripción de derechos laborales: En otro orden de ideas, el segundo problema jurídico que debe asumirse por la Colegiatura se formula de la siguiente manera: con excepción de las cuotas pensionales respectivas, ¿Están prescritos los derechos laborales derivados de los contratos de trabajo declarados judicialmente en la primera instancia? La tesis es parcialmente afirmativa.

Vale decir, ciertamente las prestaciones económicas derivadas de la segunda relación contractual, no están prescritas. Veamos las razones: En la sentencia recurrida, decisión que en lo que concierne con el extremo final, no fue cuestionada por las partes, se resolvió declarar la existencia de contratos así“. I) El primero a partir del primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de junio del dos mil dieciocho (2018);

II) El segundo desde el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020).”. Ahora, la demanda fue allegada a estrados judiciales a través del “Centro Servicios - Santander - Vélez 27 censervelez@cendoj.ramajudicial.gov.co Jue 17/08/2023 2:52 PM”, según se deriva del pdf 001 del exp. c.p.i. De otra parte, ciertamente los términos judiciales por virtud de la pandemia por la covid 19 estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Ello así infiere por lo previsto en el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020. Vale decir, tres meses y medio aproximadamente. Por su parte, obra dentro expediente, como anexo a la demanda pdf. 0008 fls 44 y 45, documento mediante el cual el señor Arnulfo Fajardo Medina, reclama de la Asociación demandada el pago las prestaciones laborales relacionadas con el auxilio de cesantía, intereses a éste, prima de servicios, vacaciones y pago de seguridad social.

Esta reclamación tiene sello de recibido de la empresa de correos del “07-03-2023”. A su vez, en la demanda (pdf 008 cpi), en torno a la referida comunicación, en el hecho “Décimo Octavo”, se afirmó lo siguiente: “El día siete (7) de marzo de dos mil veintitrés el aquí demandante, por medio de la empresa de envíos inter rapidísimo, envío reclamación de pago de acreencias laborales, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social por toda la vigencia de la relación laboral, dirigido a la ASOCIACIÓN DE EXPENDEDORES DE CARNE – ASEXCAVELEZ”.

En la contestación de la demanda 28 (pdf 14 idem), por su lado, expresamente la Asociación consignó: “PARCIALMENTE CIERTO, el demandado si recibió la comunicación enviada por el demandante, pero esta acción no es óbice para que de manera automática el demandado se vea en la obligación de cancelar sumas causadas de relaciones laborales inexistentes”.

Lo anterior deja ver de forma evidente que si bien la prescripción laboral es de tres (tres) años, a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, también lo es, que debía sumarse o tenerse en cuenta el tiempo de suspensión de los términos que fueron declarados legalmente con motivo de la pandemia de la covid 19 y que como se denotó, en total fueron tres meses y medio.

Siendo lo anterior lo ajustado a derecho y habida cuenta que el contrato de trabajo del señor Fajardo terminó el 31 de enero de 2020, en principio la prescripción se cumplía el 31 también de enero pero de 2023. Sin embargo, a éste tiempo debían sumarse los tres meses y medio de la suspensión de términos de la pandemia, lo cual significaría que la prescripción solo vendría a cumplirse debidamente hacia mediados de mayo del 2023.

Y como se observó, el señor Arnulfo Fajardo Medina presentó reclamación por varias prestaciones económicas laborales, por lo que claro es, que, en relación con ello, se interrumpió la 29 prescripción porque para el efecto, según las previsiones del art. 488 del C.S.T., en armonía con el 151 del CPTSS, la simple reclamación, habiendo sido en este evento mediante escrito, debe ser tenida como suficiente para que no se consumara la forma de extinguir esta clase de obligaciones.

En tal orden de ideas, a pesar de que la demanda se presentara para su reparto judicial en el mes de julio del año 2023, para entonces aún no había sido cumplida la exigencia del tiempo para la prescripción porque, como se denotó fue interrumpida con el escrito de reclamación aludido. Es por lo anterior que sí procede su determinación, pero solo bajo el entendido de la vinculación contractual laboral comprendida dentro del periodo de tiempo entre “(16) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020)” y respecto de las prebendas, que a pesar de la reclamación no pueden considerarse prescritas.

Ello es así porque para el contrato laboral anterior, que en la primera instancia se fijó entre el “I) El primero a partir del primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de junio del dos mil dieciocho (2018)”, sí aplica la prescripción laboral como modo extintivo de las obligaciones patrimoniales, porque los derechos patrimoniales se extinguieron por tal causa hacia el mes de septiembre de 2021. 30 Conforme lo expuesto, procede el Tribunal a liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones del demandante: Por Cesantías: La suma de un millón cuatrocientos quince mil trescientos treinta y ocho pesos ($ 1.415.338).

Por intereses a las Cesantías: La suma de ciento treinta y cuatro mil seiscientos doce pesos ($ 134.612). Por prima de Servicios: La suma de un millón cuatrocientos quince mil trescientos treinta y ocho pesos ($ 1.415.338). Compensación por vacaciones: La suma de dos millones seiscientos ochenta y un mil quinientos dieciseises pesos ($681.516) En resumen, las acreencias laborales que serán reconocidas por el Tribunal por no haber operado el fenómeno de la prescripción ascienden a la suma de Tres millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos cinco pesos ($ $3.646.805). 31 Indemnización por despido injusto – art. 64 del C.S.T.: Atendido lo pretendido sobre ésta aspecto jurídico y teniendo de referencia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en “Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios”1, se ha colegido la procedencia la sanción. Veamos: En principio se evidencia claramente la demostración del despedido directo.

Al respecto en el sub-examine, verificado el acervo probatorio, encuentra esta Corporación acreditación necesaria que permite inferir que la terminación del contrato fue producto de la decisión unilateral del empleador, tal circunstancia quedó plasmado en el preaviso con fecha del 11 de enero de 2020 y recibida por el demandante el día 14 de enero, que dice expresamente que “la presente es con el fin de informarle que tenido quemar la decisión de dar por terminado el vínculo laboral que existe entre las partes a partir del 31 de enero de 2020, esta decisión es tomada por organización operacional de la empresa”2.

Lo anterior deja en evidencia que el empleador para dar terminación del vínculo lo hizo sin motivación alguna o al menos que hubiese invocado alguna o algunas de las causas 1 SL2096-2021 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. 2 Ver en PDF 003 pagina 11 de la Carpeta de primera instancia- 32 que legalmente y de conformidad con le Código Sustantivo del Trabajo permiten adoptar esta clase de decisiones.

En consecuencia, está probado que el vínculo laboral fue terminado por decisión unilateral de la asociación demandada y bajo la egida de un despido injustificado. Consecuente con ello, la referida súplica está llamada prosperar. Ahora, si bien la Juzgadora de instancia declaró la existencia de la relación laboral entre el 16 de julio de 2018 al 31 de enero de 2020, no determinó la clase de contrato de trabajo, por lo que se debe hacer tal precisión para efecto de claridad en relación con sanción respectiva.

Sobre el particular se tiene que el contrato que diera inicio a la segunda vinculación del demandado fue el suscrito el día 16 de julio de 2018, se pactó por el término de un mes. Y claro que este no tuvo solución de continuidad, sino que terminó el 31 de enero de 2020. Por consiguiente, procede la aplicación del art. 46 num. 2º del C.S.T. “ No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.” 33 Teniendo en cuenta que el contrato a término fijo (pdf 003 fls 7 ss.

Cdno Principal), menor a un año fue suscrito a un mes, esto es, del 16 de julio de 2018 al 16 de agosto de 2018, y conforme al numeral 2 del art. 46 del CST los contratos celebrados bajo este término pueden ser prorrogados hasta tres veces. Una vez cumplidas sus prórrogas, se convierte automáticamente en un contrato a término fijo a un año, es decir, se prorrogó por septiembre, octubre y noviembre de 2018, y a partir del 16 de noviembre de 2018, es contrato a término fijo a un año. Ahora bien, conforme al inciso tercero del artículo 64 del CST, se condenará al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltó para cumplir con el año, esto es, hasta noviembre 16 de 2020, correspondiente a 9,5 salarios mínimos legales vigentes, es decir, la suma de ocho millones trescientos treinta y nueve mil ciento veintiocho pesos ($8.339.128).

Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990: Por otra parte, en lo que corresponde a la sanción que establece el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, habrá de recordarse que, llegado el 31 de diciembre de cada anualidad, el empleador debe hacer la liquidación definitiva de las cesantías, cálculo que deberá realizarse por la anualidad o 34 por la fracción correspondiente, por cada uno de sus trabajadores.

El valor resultante deberá ser consignado antes del 15 de febrero del siguiente año, en la cuenta individual que cada trabajador tenga en el fondo de cesantías correspondiente, el empleador que incumpla lo anterior, deberá pagar un día de salario por cada retardo. Frente a la procedencia de tal sanción, de antaño ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL6621- 2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050- 2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL103132017), que esta no es automática y que para su aplicación es deber del operador judicial analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación estuvo desprovista de intención alguna de causar daño al trabajador. En el caso concreto, dígase que la condena está llamada a prosperar atendiendo que, tal y como se dijo al estudiar la procedencia de la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, brilla por su ausencia material probatorio que conlleve a la absolución de la patronal de esta condena, pues no se encuentra prueba ni siquiera sumaria, de que la falta de consignación de las cesantías estuvo fundada en razones que de verdad salvaguardaran la buena fe de la demandada, contrario sensu, no se encuentra razón alguna 35 que valide la falta de consignación, por parte de la demandada, de las cesantías al fondo correspondiente.

Realizado los cálculos aritméticos correspondientes, se advierte que la demandada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías, la suma de nueve millones ciento cuarenta mil novecientos noventa y nueve pesos ($9.140.999) correspondiente al tiempo trabajado ente el 16 de julio a 31 de diciembre de 2018, y que debía consignarse al fondo respectivo el febrero 14 de 2019.

Respecto de las cesantías correspondientes al año 2019, no es procedente condenar al pago de esta indemnización, toda vez que la relación laboral feneció el 31 de enero de 2020, y tenía que ser cancelado el 15 de febrero de dicha anualidad, luego el pago por este concepto no debió realizarse a través de la consignación al fondo, sino que debió pagarse directamente al trabajador en la liquidación de prestaciones sociales, cosa que no hizo, por lo cual se condenó a la indemnización del artículo 65 del CST.

Así las cosas, se adeuda a título de indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la suma de nueve millones ciento cuarenta mil novecientos noventa y nueve pesos ($9.140.999). 36 Sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.: Frente a la procedencia de esta condena, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que ella no opera en forma automática, y que requiere para su aplicación que el demandado suministre elementos que acrediten una conducta provista de buena fe, aclarando que en este caso hay una carga probatoria del empleador; la cual, dígase desde ya, no logró desvirtuar que la asociación demandada en el presente asunto, quien reconoció que a partir del 2016 se legalizó la asociación y se le pagaba todo al trabajador, sin embargo, no existe documentación que soporte su dicho.

Por ende, no basta, con exponer que se realizó el pago de las acreencias laborales y que al momento de terminación se le pago de amistad porque no era posible dadas las condiciones de la asociación y con ello pretender que el empleador justificar su actuar, pues resulta un argumento insuficiente para eximirle de la sanción por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues se insiste, su conducta omisiva no la ubica en el terreno de la buena fe.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 37 “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL96412014)”3.

(Reiterado en SL1093-2020. M.P. Dra. Cecilia Margarita Durán Ujueta). En ese orden de ideas, resulta procedente condenar al pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del C. S. T., de conformidad a los preceptos legales y jurisprudenciales, 3 Sentencia de 18 de mayo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente SL82162016. 38 pues a la terminación del vínculo, esto es, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), no le fueron canceladas las acreencias laborales respectivas al accionante, por lo que se colige que, la asociación demandada incurrió en mora en el pago de los emolumentos laborales.

Claro es dentro del informativo que no existe justificación atendible para que la asociación se abstuviera de hacer el pago de lo que legalmente está compelida y de manera oportuna. Conforme a lo anterior, se le condenará a la pasiva a pagar a favor de la demandante la suma correspondiente a un día de salario por cada día de mora hasta que se verifique su pago de conformidad con lo previsto en el art. 65 del C.S.T. a través del “Parágrafo 2º”, que impone que la sanción siga causándose hasta el momento de pago, habida cuenta que el trabajador solo devengaba el salario mínimo legal vigente.

En este sentido, deberá entonces revocarse el numeral “Tercero”, de la parte resolutiva del fallo recurrido y en su lugar disponer la condena al pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones aludidas con anterioridad, en tanto como se explicó, no operó el fenómeno de la prescripción. Así pues, ante la prosperidad del recurso de alzada, se condenará en costas procesales en ambas instancias a la asociación demandada, reducidas en un treinta por ciento 39 (30%).

Como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley”, Resuelve Primero: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación el numeral “Quinto”, de la sentencia del trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del presente proceso.

Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral “Tercero” de la citada providencia, únicamente, en lo que hace alusión a la prescripción del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación por vacaciones, del contrato de trabajo que existió entre las partes durante “ el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020)”, para en su lugar 40 reconocer al demandante por concepto de prestaciones laborales la suma de tres millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos cinco pesos ($3.646.805.oo.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: CONDENAR a la Asociación de Expendedores de Carne de Vélez, a pagar en favor de Arnulfo Fajardo Medina por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., un día de salario por cada día de mora, hasta que se haga efectivo el pago de las sumas aquí condenadas, lo anterior en consideración a que el demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto: CONDENAR a la Asociación de Expendedores de Carne de Vélez a pagar en favor de Arnulfo Fajardo Medina la suma de nueve millones ciento cuarenta mil novecientos noventa y nueve pesos ($9.140.999), a título de indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo motivado.

Quinto: CONDENAR a la Asociación de Expendedores de Carne de Vélez a pagar en favor de Arnulfo Fajardo Medina la suma de ocho millones trescientos treinta y nueve mil ciento veintiocho pesos ($8.339.128), a título de 41 indemnización por despido sin justa causa conforme art. 64 del CST, de conformidad con lo motivado. Sexto: SIN PRONUNCIAMIENTO respecto de los restantes numerales de la sentencia recurrida, al no haber sido objeto del Recurso de Apelación. Séptimo: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral “Sexto”, de la sentencia del trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024).

En consecuencia, CONDENAR a la Asociación de Expendedores de Carne de Vélez en COSTAS PROCESALES de ambas instancias, reducidas en un treinta por ciento (30%), por lo expuesto en la parte motiva. Octavo: Se señala como agencias en derecho en esta instancia la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000).

Noveno: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, 42 Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez. Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b46db7870d061bb15297e32aff61fb0ba25aece82f72381894e5e80887c4dc33 Documento generado en 06/03/2025 08:34:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica