Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 10 DE NOVIEMBRE DE 2025 ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310500620190061001 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO INCIDENTE DE NULIDAD RESUELVE INCIDENTE NIEGA NULIDAD PROCESAL.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, una vez surtido el traslado correspondiente, procede a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA.
I.- ANTECEDENTES Se recuerda que el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA accionó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de su mesada pensional, con el ingreso base de liquidación obtenido del promedio de los últimos 10 años, y que en consecuencia, SE CONDENE a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional, que según refiere asciende a la suma de $513.998 a partir del 22 de diciembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios del art. 141 de la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01 2 Ley 100 de 1993, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis y las costas procesales.
En providencia del 16 de diciembre de 2024, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.500.000.
La referida decisión fue objeto del recurso de apelación por la apoderada judicial del demandante ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, siendo remitido el expediente ante este tribunal de distrito judicial. Luego, mediante auto del 3 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación y se corrió un traslado de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión en los términos del numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad procesal de la que hizo uso el apoderado judicial de COLPENSIONES.
Vencido el término de traslado otorgado, esta misma Sala en sentencia del 7 de julio de 2025, desató el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, imponiendo las costas procesales de la segunda instancia a cargo del señor ANTONIO ALBEIRO JIMÉNEZ PARRA, y a favor de COLPENSIONES.
Esta decisión, se notificó por EDICTO el día 10 de julio de 2025, conforme lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en el Auto N° AL2550-2021. III. INCIDENTE DE NULIDAD Expone el apoderado judicial del señor ANTONIO ALBEIRO JIMENEZ PARRA que esta Sala no adelantó en debida forma la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01 3 notificación de la sentencia de segunda instancia del 07 de julio de 2025, pues, según refiere, no se efectuó la notificación por edicto conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, refiriendo a la notificación virtual de las decisiones judiciales, fijadas en estados, permitiendo que se surta la notificación por aviso cuando se envía la providencia como mensaje de datos al correo electrónico o sitio suministrado por el interesado, sin requerir un aviso previo o citación física¹, lo que impidió presentar el debido recurso de manera oportuna, afectándose así el derecho fundamental al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la dirección de correo electrónico informada desde el inicio del proceso.
Indicó que no es dable la consideración, de adelantar de manera efectiva la notificación promovida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al no tener en cuenta la Ley 2213 de 2022, ni las direcciones electrónicas del suscrito abogado, hecho por el cual, la notificación indebida, se debió surtir a través de las direcciones electrónicas aportadas específicamente para tales fines de notificación; esta situación se traduce en una irregularidad que conlleva tipo de nulidad.
No se ajusta a lo reglamentado en la ley, en las direcciones electrónicas, tal y como lo indica la ley 2213 de 2022, en la digitalización de las notificaciones judiciales, actos que afectan el debido proceso; configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Motivos por los cuales solicitó lo siguiente: 1.
Que, el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, reconsidere esta notificación, que con todo respeto y humildad concibo, no se hizo como señala la Ley 2213 del 2022, por parte del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por cuanto concibo hubo un error involuntario, en cuanto al envío de la providencia. 2. Que, luego de reconsiderada la notificación, se declare la nulidad desde la fecha de publicación de la sentencia, para poder tenerse por notificado la sentencia de segunda instancia del 07 de julio de 2025 en el Proceso Ordinario de dos instancias, radicado con número 2019-6100 en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01 4 promovido por ANTONIO ALBEIRO JIMENEZ PARRA, conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para ejercer el Derecho a la Defensa con los debidos recursos. 3.
Que, luego de ordenada la nulidad desde la fecha de publicación de la sentencia, se ordene la notificación por los medios legales que correspondan a los apoderados y se puedan surtir los efectos de Ley, en cuanto a los recursos, para poder tenerse por notificado la sentencia de segunda instancia. 4. Que se condene en costas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver la nulidad propuesta contra la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2025 amparada en la numeral 8° del art. 133 del Código General del Proceso.
“…ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Sin embargo, considera la Sala que la notificación personal de la sentencia por correo electrónico que solicita el incidentista, no resulta Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01 5 procedente en el sub lite, pues en el procedimiento laboral la NOTIFICACIÓN PERSONAL solo está prevista para poner en conocimiento el auto admisorio o la primer providencia que se dicte, igualmente es utilizada tratándose de empleados públicos en su carácter de tales, y cuando providencia a notificar involucre a terceros, así lo prevé el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, veamos: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.
La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. (…) Mientras que las SENTENCIAS ORALES se notifican en ESTRADOS, según lo señala el literal B de la misma normativa “B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.” No obstante, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el marco de la emergencia sanitaria – Covid 19, que propició la expedición Decreto Legislativo 806 de 2020, que luego se convirtió en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, las sentencias escritas de segunda instancia, pasaron de notificarse en ESTRADOS a notificarse por EDICTO, dada la imposibilidad de realizar audiencias públicas presenciales.
La referida normativa introdujo una modificación a la manera de proferir las sentencias en materia del trabajo, para pasar de la regla Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01 6 general, de ser pronunciadas «oralmente» en audiencia y surtir su notificación «en estrados», a la escrituralidad y por lo mismo, la forma de presentar los medios defensivos.
Y toda vez el procedimiento laboral ya contenía el EDICTO como una forma valida de notificar las sentencias de fuero sindical, dicha excepción, paso a convertirse la regla general para la notificación de las sentencias ordinarias laborales proferidas de manera escritural; así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL2550 del 23 de junio de 2021, M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR “…Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020…” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial citado, y que la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2025, sobre la cual de formuló incidente de nulidad, fue notificada por EDICTO, como lo ordenó el órgano de cierre, aunado a que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal, no se configura la causal de nulidad propuesta por el apoderado judicial del demandante.
Sin costas en esta actuación. V. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2019-00610-01 7 R E S U E L V E: Primero. NEGAR la nulidad procesal propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionada con la notificación de la sentencia proferida por esta a Sala el día 7 de julio de 2025, por lo expuesto en precedencia. Segundo. Sin Costas en esta instancia. Tercero. Se ordena notificar lo resuelto por ESTADOS y la devolución del expediente al Juzgado de origen.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 11 de noviembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bea5ba5fb02b1cfbf1e365db86ee302072060d6d2a3902449e1ff5b7 87dd16a Documento generado en 10/11/2025 01:39:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica