Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240052301 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 2 de julio de 2025 Verbal 05001310301220240052301 Marina Alandete Ortega Scotiabank Colpatria S.A. Auto Civil nro. 2025 – 79 Causales de inadmisión de la demanda.

Aunque el auto de inadmisión no tiene recursos (art. 90 inc. 3 y 5 del C.G.P.) en caso de rechazo de la demanda, al presentarse los medios de impugnación contra el auto de rechazo se puede discutir el acierto de las razones de inadmisión. Al presentar los hechos de una demanda estos deben guardar una relación de coherencia lógica con la petición por congruencia (art. 281 del C.G.P.) y respeto al derecho de defensa y contradicción del demandado (art. 96 y 97 del C.G.P.).

El artículo 90 inc. 4 del C.G.P. no plantea un camino intermedio entre la admisión o el rechazo de la demanda, por lo que ante la falta de subsanación de algunos defectos anunciados en el auto de inadmisión y no discutidos deriva en el rechazo. Confirma Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de febrero de 2025, mediante el cual el Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda.1 ANTECEDENTES 1.

El 27 de noviembre de 2024,2 Marina Alandete Ortega promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contra Scotiabank Colpatria S.A. para obtener condenas por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.3 2. Como soporte fáctico se expresó que la entidad bancaria hizo el pago de la suma de $150.000.000 autorizado a favor de la demandante en Escritura Pública 4939 de 25 de noviembre de 2014 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín – en adelante Escritura 4939 –, a una persona incorrecta y sin ninguna relación con Alandete Ortega. 3.

Mediante auto de 13 de enero de 2025 se inadmitió la demanda, entre otras causales, por incorrección en la redacción de algunos hechos y la falta de soporte fáctico de la pretensión de perjuicios morales.4 Esta providencia se notificó por estado del 14 de enero de 2025.5 1 Expediente digital disponible en: 05001310301220240052301. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 09. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 10. 5 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 a41fb4e-a8fb-afdb-7cd6-3c2adb5ea90d&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 f730f6d-6f24-a71a-1c09-82f0264288b6&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 22 de julio de 2025.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 3. El 21 de enero de 2025 se aportó escrito de subsanación tratando de depurar los puntos exigidos por el juzgado.6 Como respuesta, en auto de 27 de enero de 2025 se inadmitió nuevamente la demanda exigiendo que se integraran las modificaciones hechas al subsanar en un solo escrito,7 carga cumplida por la demandante el 3 de febrero de 2025.8 4.

Finalmente, en auto de 6 de febrero de 2025 se rechazó la demanda al considerar que no se había cumplido con los siguientes puntos: a) Agregar un nuevo hecho en donde se narrara si se había formulado acción en contra de otros participantes en la Escritura 4939 […]; b) Exponer supuestos fácticos que giran en torno a las anotaciones 22 y 23 del folio del matrícula inmobiliaria 001 – 139845 […]; c) Expresar con detalle en los hechos de la demanda los conceptos que componen el rubro de daño emergente pedido […]; y d) Indicar los supuestos fácticos que justifican los perjuicios morales.9 Esta decisión fue notificada por estado de 7 de febrero de 2025.10 5.

El 12 de febrero de 2025 se presentó recurso de apelación frente al anterior auto, con sustento en que: a) Se había agregado el hecho pedido por el juzgado y en el auto inadmisorio no se 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 12. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 13 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 14. 10 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 63d23f9-af37-aa97-97ae-f324c5f69745&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d 349cf03-1439-d9f6-a82c-3c05e4fd6d39&groupId=6098902 (Auto) Enlaces consultados el 22 de julio de 2025.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 anunció que debía aclararse en detalle el estado de los procesos presentados o cualquier dato adicional a informar de su existencia […] b) Los hechos relativos a las anotaciones 22 y 23 son irrelevantes para las pretensiones esgrimidas en juicio […]; y c) La discriminación y detalle de los hechos que componen las súplicas por daño emergente y perjuicios morales están reservados para el momento procesal de la corrección, aclaración y reforma de la demanda, por lo que la justificación dada era suficiente.11 6.

En virtud de lo anterior, se estimó que el juzgado había incurrido en exceso ritual manifiesto al exacerbar la lectura de los requisitos de la demanda de forma que limitaba el acceso a la administración de justicia, y por otro lado, también incumplido con el deber contemplado en el art. 42 núm. 5 del C.G.P. al no haber realizado una interpretación amplia de la demanda. 7.

Mediante auto de 24 de febrero de 2025 se concedió el medio de impugnación propuesto.12 Dado que no se encuentra integrado en debida forma el contradictorio no resulta necesario hacer traslado del recurso. CONSIDERACIONES 8. Admisibilidad del recurso: El 321 núm. 1 del C.G.P. confiere la calidad de apelable al auto mediante el cual se rechaza una demanda, en la providencia de 6 de febrero de 2025 se emitió esa decisión específica dentro de este proceso.

El medio de 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 15. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 16 Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 impugnación formulado por la demandante se presentó al tercer día siguiente a la notificación por estado del auto apelado, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. Por ende, corresponde resolver de fondo al recurso interpuesto. 9.

Procedencia de la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda: Conforme indica el art. 90 inc. 3 y 5 del C.G.P. el auto inadmisorio de la demanda no tiene recursos, pero en caso de rechazo el demandante puede atacar tanto la providencia que inadmite como la que niega la admisión a trámite del proceso, situación que implica la posibilidad de que, a través de los medios de impugnación, se pueda discutir tanto el acierto de la decisión de rechazar la demanda como de las razones de inadmisión.13 10.

Mediante autos de 13 de enero de 2025 y 27 de enero de 2025 se inadmitió la demanda por un total de 20 causales numeradas, pero al momento de rechazar el trámite se indicó que los puntos 13, 15 y 16 de la primera providencia fueron incumplidos, por lo que se debe entender que el inferior funcional estimó subsanados los 17 puntos restantes. 11.

Así las cosas, al estudiar el contenido del recurso se encuentra que en este se hace un ataque en dos pasos, el primero, relativo a irrelevancia de la causal 13 del auto de 13 de 13 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 489 […]; Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general.

Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 478. Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 enero de 2025, y el segundo, referente a la subsanación de los defectos 13, 15 y 16 de la primera inadmisión. 12. En ese orden, deberá revisarse si era razonable la causal de inadmisión atacada, y si la demanda incurría en los defectos que el inferior funcional encontró probados, anunciando desde ahora la confirmación del auto, pero por las razones que se expondrán a continuación. 13.

Estudio sobre la causal 13 del auto inadmisorio: Según el punto 13 del auto de 13 de enero de 2025, era necesario que Marina Alandete Ortega incluyera en su demanda lo siguiente: 13. Agregará nuevo hecho, narrando si entabló o no algún tipo de acción judicial o prejudicial en contra de las compradoras del bien inmueble objeto del presente proceso con el fin de reclamar el valor del contrato celebrado con estas y el resultado de dicho trámite, en donde quede plasmado de forma completa todos los hechos relevantes para este juicio, teniendo en cuenta además, los supuestos fácticos que giraron en torno a las anotaciones 22 y 23 del folio de matrícula inmobiliaria 001-139845 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona Sur. 14.

Alandete Ortega expresó en su recurso que los puntos de hecho exigidos por el juzgado eran irrelevantes para la decisión del proceso pedido, por cuanto no estaba en discusión ninguno de los temas que llamaron la atención del juzgado, ni se estaba analizando actuación alguna de quienes firmaron la Escritura 4939. 15. Este magistrado, con sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC10984-2019, SC7752021, SC3724-2021 y STC12924-2022 entre otras, ha Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 compendiado que al momento de calificar una demanda debe realizarse un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistémica e integral en el que se trate de encontrar en el escrito presentado los requisitos expresamente contenidos en la ley para considerar una demanda ajustada al ordenamiento, dotando a las expresiones del demandante del sentido que menos interfiera con sus reclamos.14 16.

Por lo anterior, cuando la demanda sea ambigua, confusa, ininteligible, no sea posible encontrar de ninguna forma alguna de las menciones exigidas en la norma o esta refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe: a) Usar el poder de ordenación contenido en el art. 43 núm. 3 del C.G.P. para que la parte presente las aclaraciones y explicaciones necesarias para poder comprender el sentido de su demanda […]; y/o b) Realizar la inadmisión del escrito con estricta sujeción a las reglas contenidas en el art. 90 del C.G.P. 17.

El uso de las anteriores opciones dependerá del prudente juicio del juzgado, quien procederá de esa manera luego de analizar la demanda bajo los preceptos de: a) Evitar el sacrificio del derecho sustantivo (art. 11 del C.G.P) […]; b) Dar solución real a los conflictos (art. 229 de la C.P.) […]; y c) Abstenerse de recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes. 14 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Auto de 21 de febrero de 2024. Radicado 05001310301020230031201 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 23 de mayo de 2024. Radicado 05266310300320220023001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 18 de septiembre de 2024.

Radicado 05266310300120230032802 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 18. En este caso, al revisar la demanda,15 se observa que la plataforma fáctica del proceso se resumía inicialmente de la siguiente forma: 18.1. Marina Alandete Ortega acordó con Marina de los Ángeles Saldarriaga Hernández, María Leopoldina Saldarriaga Hernández y María Lucía Saldarriaga Hernández la compraventa del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 139845, y realizaron promesa de contrato el 2 de septiembre de 2014. 18.2.

Después de varios inconvenientes con la forma de pago del precio, se dispuso que la suma de $150.000.000 de los $390.000.000 pactados fuera pagada mediante préstamo soportado en hipoteca que las señoras Saldarriaga Hernández harían con Scotiabank Colpatria S.A. 18.3. Mediante Escritura 4939 se firmaron dos contratos respecto del predio 001 – 139845: a) La compraventa prometida […]; y b) Hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de Scotiabank Colpatria S.A., en ese momento Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 18.4.

En la cláusula QUINTA numeral b) y parágrafo SEGUNDO de la Escritura 4939 se indicó que: a) Las compradoras pagarían a Alandete Ortega la suma de $150.000.000 con el producto de un préstamo concedido por Scotiabank Colpatria S.A. […]; b) Las señoras Saldarriaga Hernández autorizaban a Alandete Ortega a recibir del banco el dinero reseñado […]; y c) Para la entrega del 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 09.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 dinero se debía suministrar que la primera copia de la escritura, un certificado de tradición y libertad en el que constara el registro de la hipoteca y acta de entrega del predio firmada por las partes de la compraventa. 18.5. Luego de realizar las actuaciones exigidas por el banco no se recibió el desembolso de la suma de $150.000.000. 18.6.

Al consultar con Scotiabank Colpatria S.A. las razones del no pago, dicha entidad informó que el dinero había sido puesto en la cuenta bancaria que con ese banco tenía Martha Enesilda Saldarriaga desde el 8 de enero de 2015, según autorización dada por Alandete Ortega en documento denominado «formato de aceptación de condiciones e instrucciones de desembolso del crédito hipotecario». 18.7.

Después de varias peticiones de Marina Alandete Ortega el banco indicó que había congelado el dinero transferido, y bloqueado la cuenta en donde se realizó la operación al encontrarse que en el «formato de aceptación de condiciones e instrucciones de desembolso del crédito hipotecario», se había falseado la firma de la demandante. 18.8. En respuesta a solicitud de Alandete Ortega pidiendo el pago acordado en la Escritura 4939, el 4 de agosto de 2015, Scotiabank Colpatria S.A. informó que, producto de la falsedad encontrada, daría por terminado el contrato de mutuo suscrito con las señoras Saldarriaga Hernández y no entregarían la suma de $150.000.000 a la demandante.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 18.9. Se indicó que la anterior situación causó daño a la demandante por no recibir los $150.000.000 contenidos en la Escritura 4939. 19. Con base en lo anterior, se pidió el reconocimiento de lucro cesante en la suma de $150.000.000, daño emergente por valor de $30.000.000 y perjuicios morales en el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.

Con la demanda inicial se aportó certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 001-139845, y en sus anotaciones 022 y 023 constaba que mediante oficios 321 de 5 de mayo de 2016 y 520 de 1 de junio de 2018 el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó la inscripción de la demanda y el levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso «ORDINARIO (VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO) - RDO 2016-00307».16 21.

Según se extrae de la demanda, aunque el lucro cesante reclamado tenga su origen en la Escritura 4939, dicha persona no está pidiendo la declaratoria de incumplimiento de ese pacto, sino el rompimiento del deber de no causar daño a otros que regula el art. 2341 del C.C. por considerar que Scotiabank Colpatria S.A. efectúo actos inadecuados al momento de hacer y luego reversar el desembolso de $150.000.000 que iban dirigidos a Marina Alandete Ortega. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 22. Al contrastar la relación de hechos de la demanda inicial con la pretensión de lucro cesante se encuentra que estos están en línea con la petición presentada, sin que sea posible advertir la relación de necesidad planteada por la instancia. 23. Nótese aquí, que un mismo evento puede generar múltiples formas de responsabilidad civil, luego el hecho de que Marina Alandete Ortega cuente con la posibilidad de exigir el cumplimiento o la resolución de la Escritura 4939 a las señoras Saldarriaga Hernández, o de pedir indemnización a quienes falsearon el «formato de aceptación de condiciones e instrucciones de desembolso del crédito hipotecario» mediante el cual se autorizó a Martha Enesilda Saldarriaga recibir el pago de $150.000.000, no le impide demandar a Scotiabank Colpatria S.A. para obtener el resarcimiento de los daños que se considere esta causó con su actuar en este caso. 24.

Ahora bien, que el encuadre jurídico realizado por Alandete Ortega pueda estar errado, o el daño pedido sea de difícil comprobación o no tenga forma de aparecer causado, serán todos temas cuya verificación deberá hacerse en la sentencia de instancia, y no en esta fase inicial del asunto, porque es en aquella donde se resuelven las pretensiones, según lo ordena el inciso segundo del artículo 278 del C.G.P. Menos aún, cuando desde el punto de vista lógico sí hay una relación de coherencia entre los hechos relatados y la petición de lucro cesante que se desprende de ellos. 25.

En ese sentido, asiste razón a la censura en lo relativo a que el punto 13 del auto de 13 de enero de 2025 no era una causal Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 acertada de inadmisión, y siendo ello así, mucho menos podía soportar el rechazo de la demanda. 26. Corrección de las causales 15 y 16 del auto inadmisorio: Según lo dicho en el acápite anterior, al no tener relevancia para este juicio la ampliación de hechos exigida por el inferior funcional en el punto 13 del auto de 13 de enero de 2025, no corresponde revisar si la parte demandante cumplió con ese tema, debiendo entonces limitarse el estudio a las causales 15 y 16 de la providencia reseñada que se pasan a poner de presente: 15.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 5 del C.G.P describirá los hechos que sirven de fundamento para la pretensión del daño emergente reclamado, además de indicar expresamente a qué concepto corresponde el valor tasado. 16. Bajo la misma normatividad indicada, agregará los hechos que soportan la pretensión de los perjuicios inmateriales reclamados. 27.

Como se dijo en el punto 21 al hacer la relación de los hechos contenidos en la demanda inicial, en estos no se incluyó ninguna explicación tendiente a justificar las peticiones de daño emergente o perjuicios morales, la atención de Marina Alandete Ortega se centró en mostrar cómo la falta de entrega de los $150.000.000 indicados en la cláusula QUINTA de la Escritura 4939 afectó su patrimonio. 28.

En consecuencia, resultaba necesario pedirle al demandante que incluyera los hechos de soporte a las súplicas de daño emergente y perjuicio moral, tal y como exige el art. 82 núm. 5 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 29. Conforme ha venido decantando la doctrina, la exigencia legal apenas descrita requiere relacionar de forma ordenada y clasificada los hechos fundamentales que componen la causa de la pretensión, para lo cual se recomienda narrar de la manera más objetiva posible los supuestos fácticos de mayor relevancia, y cuya prueba derivará en el éxito de la demanda.17 30.

El relato de hechos de la demanda estará enteramente ligado al tipo de pretensión que se presente, y la inclusión de estos no sólo servirá para delimitar el alcance de la decisión que tomará el juzgado que conozca del caso conforme a lo previsto en el art. 281 del C.G.P., sino que resulta un presupuesto necesario para poder garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, en los términos de los arts. 96 y 97 del C.G.P. 31.

La Corte Suprema de Justicia en reciente decisión de unificación jurisprudencial SC072-2025 conceptúo que el daño emergente comprende: a) La pérdida o disminución, consolidada o previsible, del valor patrimonial de un bien […]; b) Los desembolsos, erogaciones o gastos que deban hacerse a futuro o los que hayan sido realizados en el pasado […]; o c) La asunción de deudas futuras por causa del evento dañino. 32.

En sentencias SC168-2023, SC2402-2024, entre otras, se ha explicado que para el reconocimiento de perjuicios es necesario 17 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2013. Páginas 191 – 194 […] Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general.

Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 449 […] Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo II Parte General. 10ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Páginas 103 – 104 […]; y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 464 y 465.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 que en la demanda se especifique cuáles son, cuánto valen, cuándo se pagaron o se deberán cancelar o cómo ocurrieron o se generarán según sea el caso, y durante el proceso corresponde acreditar esas situaciones. 33. Al revisar el escrito de subsanación,18 y el integrado que exigió el juzgado,19 no se evidenció que se reseñaran con suficiente claridad las circunstancias de hecho que generaron daño emergente a Marina Alandete Ortega, puesto que se referenció de forma genérica que la demandante debió incurrir en gastos relativos a solicitudes de conciliación, asistencia a audiencias y pago de honorarios a abogados, pero no se especificó cuánto se canceló por cada causa, cuándo se hicieron los pagos respectivos, a quién y por qué concepto se sufragaron las sumas de dinero pedidas. 34.

No es correcto lo expuesto por la demandante sobre la posibilidad de exponer o postular los hechos de la demanda en un momento posterior del litigio, en tanto que la correcta formulación de los supuestos fácticos delimita la congruencia de la sentencia, y es presupuesto para el ejercicio de la defensa por el demandado. 35. El numeral 5 del artículo 82 exige que en la demanda se expresen «los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones», lo que impone al demandante revelar desde el inicio del proceso cuáles son los fundamentos fácticos de sus 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 13.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 súplicas frente al demandado. Siendo así, asiste razón al juzgado en su conclusión de no encontrar debidamente sustentados los hechos relativos a la pretensión de daño emergente. 36. Ahora bien, en la sentencia SC072-2025 se indicó que el daño moral se compone por los dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones que padece una persona en sus sentimientos internos, en su fuero más personal al margen de los resultados que puedan haberse generado en el mundo exterior. 37.

Luego habrá eventos en los que la sola ocurrencia del evento dañino se estima con la fuerza para generar una afectación en la psique del ser humano, como el deceso de un familiar o la ocurrencia de una afectación corporal o mental de alta gravedad en el cuerpo propio o el de una persona cercana, mientras que en otros será necesario exponer las circunstancias de tiempo, modo o lugar que perjudicaron la esfera sentimental y afectiva de los demandantes.20 38.

Sin embargo, es siempre recomendable expresar en la demanda los hechos ocurridos en el mundo exterior de una persona y que sean indicativos de los cambios padecidos por esta en su mundo interno, puesto que, como indicó el superior funcional de este tribunal en sentencia SC504-2023, «cualquier tipo de molestia o frustración no genera un daño moral resarcible». 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (29 de septiembre de 2023) Sentencia SC368-2023. [M.P. Ternera Barrios, F] (Cargo Quinto, Consideración 3.2) […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. (27 de febrero de 2025) Sentencia 0501310301920220038501. [M.P. Sosa Londoño, J.C.] (Consideración 1).

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 39. En este caso, en el escrito de subsanación21 y el de demanda integrado que exigió el juzgado,22 se relató como único hecho relevante la situación de que Marina Alandete Ortega padeció «congoja y sufrimiento emocional» al perder dinero en la venta del único bien que era parte de su patrimonio. 40.

El relato realizado no cumple con la exigencia de determinación y de correlación lógica con la pretensión que indica el art. 82 núm. 5 del C.G.P., esto por cuanto los demás hechos de la demanda, tal y como quedaron en su última versión, están dirigidos a mostrar que Scotiabank Colpatria S.A. incurrió en culpa «al no tomar las precauciones correspondientes» y faltar a previsiones mínimas al entregar $150.000.000 a una persona diferente a Alandete Ortega. 41.

Es decir, la afectación denunciada en la demanda no está relacionada con la pérdida de una venta, sino con un error en el cumplimiento de los deberes legales del banco. Siendo así, no habría correspondencia lógica entre los hechos denunciados y la pretensión alegada. 42. Recuérdese que el deber de entendimiento que se le impone al juzgado en esta fase inicial del proceso no puede sobrepasar el umbral de publicidad, contradicción y defensa de la parte demandada, quien tiene un derecho correlativo a conocer los hechos en que se fundamentan las pretensiones para ejercer a cabalidad sus prerrogativas de defensa y contradicción, bajo el 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 13.

Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 muy exigente modelo adoptado en los artículos 96 y 97 del C.G.P., que le impone la carga de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre «las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan», manifestando en forma precisa, es decir, sin dar razones abstractas o genéricas, y unívoca, referida a cada hecho, las razones de su respuesta, so pena de que se presuma cierto el respectivo hecho.

En síntesis, también asiste razón al juzgado de instancia al considerar que no se ejecutó la sustentación de los hechos relativos a la pretensión de perjuicio moral. 43. Conclusión del caso: Conforme a lo desarrollado se puede concluir que la recurrente logró refutar la legalidad de una de las tres causales de inadmisión que el juzgado requirió subsanar, pero que incumplió con las otras dos planteadas por la instancia. 44.

La doctrina ha entendido que el incumplimiento de alguna o varias de las causales de inadmisión basta para rechazar la demanda bajo el entendimiento de que la parte final del art. 90 inc. 4 del C.G.P. indica que, «Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza».23 No se encontró que sobre el punto se haya pronunciado la Corte Suprema de Justicia. 23 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2013. Página 210 […] Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 477 […] Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo II Parte General. 10ª Ed., Bogotá. Temis: 2023.

Página 122 […]; y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 486. Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 45. Y la pregunta que surge para este magistrado, es si la redacción de la norma transcrita puede entenderse de forma absoluta, como al parecer se ha entendido de forma mayoritaria la comunidad jurídica, sólo se puede admitir o rechazar en su totalidad una demanda, o da un margen para la interpretación y permite la posibilidad de admitir demandas en forma parcial. 46.

Como se indicó, el citado artículo 90 inc. 4 del C.G.P. determina que, una vez señalados por el juez los defectos de que adolezca la demanda, decidirá si la admite o la rechaza, es decir, no contempla una vía o camino intermedio, como sería admitir algunas pretensiones y rechazar otras. 47. De ahí que la falta de subsanación de algunos defectos deriva en el rechazo total de la demanda. 49.

Llevadas las anteriores consideraciones a este caso, se advierte que si bien es cierto la defectuosa redacción de la demanda en lo tocante al daño emergente y al perjuicio moral hace imposible admitir esas pretensiones, y aunque no se advierte que se haya incurrido en los mismos defectos frente a la súplica de declaratoria de responsabilidad civil y a la condena consecuencial de lucro cesante, no queda otro camino que el rechazo de todas. 50.

Aunque por la improsperidad del recurso sería necesario condenar en costas a Marina Alandete Ortega, conforme con lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P., al no haber notificado del proceso a la parte demandada, ni aparecer de otra forma que Scotiabank Colpatria S.A. haya realizado algún gasto procesal Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 derivado del trámite del recurso, con fundamento en el art. 365 núm. 8 del C.G.P. no se emitirá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de febrero de 2025, mediante del Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C02ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dddfd558807a7dea4f4dd8198f6a3566ac332e6f80f8c23665ba6d1ef1c5988c Documento generado en 28/07/2025 09:41:23 AM Proceso Radicado Verbal 05001310301220240052301 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica