Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73319-31-03-001-2023-00048-01, adelantado por CARLOS ALBERTO OLAYA ARCINIEGAS contra MEDIMAS EPS S.A.S. en Liquidación ANTECEDENTES DEMANDA1 Carlos Alberto Olaya Arciniegas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 5 de abril de 2022, que el vínculo laboral terminó sin justa causa, encontrándose el demandante en estabilidad reforzada por el fuero de salud sin haber obtenido el permiso del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de vacaciones y prestaciones sociales del periodo del 1° de enero al 5 de abril de 2022, el pago de indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, la decisión ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó a laborar en la extinta EPS CAFESALUD, el 6 de marzo de 2000; que el 27 de julio de 2017 se le informa que se producía sustitución patronal en cabeza de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación, sin que su contrato sufriera modificaciones.
Desde hace años, padece limitación visual por 1 002DemandaPruebasAnexos.pdf Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 el ojo izquierdo, lo que le impide llevar a cabo a plenitud sus actividades diarias y labores, pero no impedía ejecutar sus funciones, dicha discapacidad está suficientemente documentada en su historia clínica. El 8 de marzo de 2022, la Superintendencia de Salud ordenó la intervención forzosa de MEDIMÁS EPS S.A.S. en Liquidación, de ello se comunica al demandante el 5 de abril de 2022 a la vez que se le informa la terminación del contrato de trabajo, sin que mediara explicación, y sin que se le otorgara el fuero de salud que ostenta por la discapacidad que padece.
El último salario devengado fue de $1.969.900 más el auxilio de transporte, el horario de trabajo era de 48 horas semanales, en el registro en CAFESALUD EPS está inscrita su discapacidad visual en un 60%; Medimás en el proceso de liquidación solicitó a sus trabajadores informaran sobre alguna circunstancia especial que los revistiera de algún fuero que impidiera la terminación del contrato, el 7 de abril de 2022 se realizó examen de egreso en el que se consignó la condición de discapacidad ceguera de un ojo; presentó escritos el 6 y 8 de abril de 2022, notificando fuero de pre-pensionado y el de salud aportando la declaración jurada y los soportes de historia clínica.
Pese al conocimiento de dicha condición se dio por terminado el contrato, el 12 de abril de 2022 le remitieron liquidación, la que no le han cancelado, pero quedó inscrita en los créditos reclamados a la liquidación por valor de $31.690.314, sin que incluyera la indemnización moratoria y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al no recibir respuesta a sus solicitudes de aforamiento, previo ejercicio de acción constitucional, le dieron respuesta negando el fuero de pre-pensionado y sin pronunciarse de fondo sobre los requerimientos en torno al fuero de salud; su condición de salud se ha empeorado, y la misma limita el acceso a un trabajo. CONTESTACIÓN2 Aceptó la declaratoria de contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, se opuso a la calificación de la terminación sin justa causa, pues advierte que la misma no obedeció a una situación particular del demandante, sino que es una consecuencia de la intervención forzosa ordenada por la Superintendencia de Salud, que al cerrar las actividades, conllevó a la terminación de los contratos de trabajo, con base en ello se opone a las pretensiones subsiguientes, y reitera la aplicación del precedente vertical que establece que sólo se aplica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de 2 016ContestacionDemandaMedimasEPS.pdf Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 discapacidad”.
Que el demandante no informó, no remitió a la sociedad demandada sobre sus problemas de salud, no solicitó concepto de rehabilitación ni obtuvo incapacidades prolongadas. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, declaró que, entre Medimás EPS S.A.S. -hoy en liquidación- y Carlos Alberto Olaya Arciniegas existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de marzo de 2000, y en el que opero la sustitución patronal.
Que, a la terminación del vínculo, el 5 de abril de 2022, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada y operó la terminación sin tramitar el respectivo permiso, consecuencia de lo cual la susodicha terminación se tiene como ineficaz. Condenó a la demandada a reinstalar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o similar categoría y remuneración, sin solución de continuidad; a reconocer los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 6 de abril de 2022 y hasta que se surta la reinstalación; realizar los aportes a pensiones por el mismo periodo previo el respectivo cálculo actuarial que haga la AFP, a pagar $11.819.400, correspondiente a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Declaró probadas las excepciones de mérito de buena fe e improcedencia del cobro de los intereses moratorios, y no probada la de prescripción Argumentó que el vínculo laboral y los extremos temporales no suscitaban controversia pues habían sido aceptados por la pasiva; que la discusión correspondía a las circunstancias bajo las cuales se puso fin al contrato de trabajo.
Así, tras detallar las pruebas aportadas y advertir de las líneas jurisprudenciales respecto al aforamiento por salud, indicó que seguiría la línea propuesta por la Corte Constitucional a la que se ha acercado la de la Corte Suprema de Justicia, el A Quo recordó que, a partir del 10 de junio de 2011, el tratamiento de las discusiones sobre protección por fuero de salud debe ser analizado bajo el amparo de la convención sobre derechos de las personas con discapacidad.
Reconoció que la prueba aportada, daba cuenta de que el demandante había venido sufriendo de afectaciones en su salud por la pérdida de visión desde el año 2010, al punto de diagnosticarle ceguera de un ojo, además fincó que obra reporte de consulta por oftalmología del 21 de diciembre de 2021, a escasos 3 meses de terminación del contrato, en la que se observa anotación de que su único ojo funcional era el derecho, diagnóstico de ceguera de un ojo, y remisión a Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 optometría para adaptación de prótesis ocular en el ojo izquierdo y por otro lado el examen de egreso del 7 de abril de 2022, en el que se especificó que “hace 12 años hubo desprendimiento de retina”, y como estado actual “ojo ciego izquierdo”, de lo que concluyó que tal situación es una deficiencia. Con tal definición encontró que el demandante efectivamente gozaba de la protección por fuero de salud, al ser evidente la deficiencia, conocida por el empleador, la que era de largo plazo, y que la decisión de dar terminado el contrato, no contó con la autorización del Ministerio de trabajo y cercenó al actor la posibilidad de ejercer actividad productiva y mantener su sostenimiento.
RECURSO DE APELACIÓN3 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión en razón a que no se tuvo en cuenta que la condición de salud del demandante no era una barrera para ejecutar sus funciones, en consecuencia no era una limitante y la misma estuvo presente por más de 10 años de vinculación laboral, y no se puede considerar que es la tal situación el motivo o razón de la terminación del contrato, la que obedeció específicamente a la intervención de la EPS, cuyos efectos era terminar los contratos vigentes y no ejercer su actividad.
La condición de la discapacidad no fue la razón para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que no se debía pedir autorización, que la tesis a aplicar es la que mantenía la Corte con anterioridad, en este punto el demandante no tenía una discapacidad de más del 15%. Ahora el demandante requirió al liquidador para el amparo pero del fuero como pre-pensionado, respecto del que se dio respuesta, nunca manifestó su condición de salud; no es procedente pretender que el liquidador debía conocer todas las condiciones de los trabajadores, si los trabajadores no informaban difícil era que la tuviera en cuenta y por el contrario el demandante hizo incurrir en error a liquidador al solicitar un fuero que no ostentaba, así que no era obligación pedir permiso porque la causal de terminación no era el estado de salud, sino el propio proceso de liquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4 La parte demandada indicó que al dar inicio la toma de posesión e intervención forzosa con fines de liquidación, el artículo tercero numeral 1 literal k) de la resolución 2002320000000864-6 del 08 de marzo de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, estableció 3 087AudienciaArt80CPTTSS20240930.mp4 minuto 38:50 4 06AlegatosParteDemandadaMedimas.pdf Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 1.Medidas preventivas obligatorias (…) k) La advertencia de que el liquidador está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.” adujo que al entrar en liquidación y dejar de prestar servicios la función desempeñada por el demandante, se tornó innecesaria.
Que el proceso de liquidación se encuentra reglado, y tiene por objeto la pronta realización de los activos y el pago gradual del pasivo externo, en el que el demandante se inscribió como pasivo de orden laboral. Insistió que al ser convocados todos los trabajadores por el liquidador para que informaran de los fueros en que se consideraran estar protegidos, el demandante no dio cuenta del fuero que aduce en el presente asunto, pues el que alegó fue el de pre-pensionado, que le fue negado por no cumplir con el requisito para acceder al mismo, que por tanto el liquidador no pudo evaluar el fuero de salud en cabeza del hoy demandante, pero que sin embargo el mismo era improcedente dado que la condición de salud no imposibilitaba el ejercicio de funciones ni superaba el hito del 15% de pérdida de capacidad laboral, conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Citó las sentencias SL 1491-2023 y SL 1184-2023, resaltando la conclusión de la Corte en cuanto que, si la terminación del vínculo no se funda en una causa objetiva y justa, ahí se considera discriminatoria y se debe declarar su ineficacia; y que cuando el sustento es una causa justa y objetiva para tal efecto no es necesario solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.
En el presente caso no se suscita controversia respecto de la existencia del vínculo laboral que existió entre las partes. Además, este aspecto no fue discutido por la parte actora en su recurso, por lo que la Sala no hará análisis al respecto. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si procede revocar la condena al reintegro del demandante, en tanto que, a voces del recurrente, la terminación del vínculo laboral no se dio debido a sus condiciones de salud, sino que es consecuencia de una causa objetiva.
Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que el señor CARLOS ALBERTO OLAYA ARCINIEGAS fue despedido debido a una causa objetiva y no como elemento de discriminación, por lo que no procede la orden de reintegro. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada. Premisas normativas y fácticas Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes, Estabilidad laboral reforzada El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señala: “En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” El citado artículo dispone que las personas discapacitadas que son despedidas por razón de su limitación, serán acreedoras a una indemnización igual a 180 días de salario, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000, en el entendido que carece de todo efecto el despido realizado por causa de una limitación física sin que exista autorización de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del mismo.
Al respecto la Corte Constitucional ha defendido el postulado de que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se extiende para “todos aquellos que: tengan una afectación en su salud y que esa circunstancias les impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de sus funciones laborales en condiciones regulares y se tema que, en esas condiciones particulares, pueda ser discriminados por ese solo hecho” sin que interese el grado de minusvalía, de forma que todo despido de las personas en debilidad manifiesta o indefensión sin el cumplimiento del permiso se presume que fue por su afectación. La postura que había asumido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede sintetizar en lo esbozado en la sentencia SL497-2021 que establecía que no era suficiente para acceder a dicho amparo que el trabajador se encontrara con quebrantos de salud, en tratamiento médico o se le hubiesen expedido incapacidades Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 médicas para la época de la terminación del contrato, para dicho órgano de cierre de la especialidad laboral, lo pertinente era acreditar que la afectación o limitación física, psíquica o sensorial tuviera una verdadera incidencia en la pérdida de capacidad laboral, para lo cual fijo encontrarse dentro de los presupuestos de perdida moderada, es decir, igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 con independencia de su origen.
También estableció que para demostrar tal situación no existía una tasa legal, pero si era importante el demostrar el conocimiento del empleador de la condición del trabajador. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido morigerando su posición acercándola a la línea forjada en la Corte Constitucional dentro de acciones constitucionales, tal y como fue expresado en la sentencia SL 679-2021, en la que aplicó la definición de discapacidad desde la perspectiva contemplada en instrumentos internacionales asumidos mediante legislación nacional como es la Ley 1346 de 2009; con posterioridad y a través de las sentencias SL11522023 y SL1184-2023, estableció que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», son de carácter vinculante no solo para fundar el concepto de discapacidad, sino igualmente al momento de adoptar los mecanismos de protección contemplados en la Ley 361-1997.
Señala la sentencia SL1184-2023: Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo factor humano-;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Ahora bien, es importante señalar que, para la Corte, no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a un trabajador con fuero de salud, cuando la razón de la terminación del contrato se debe a un motivo distinto a la condición de salud, como lo sería una razón objetiva, porque el contorno de la protección obedece a evitar actos discriminatorios.
CASO CONCRETO En el presente asunto, estimó el A Quo que ante el hecho del despido presentado dentro del marco de la liquidación de la EPS empleadora, y la omisión de solicitar el permiso ante el ministerio de trabajo, y establecido que el demandante ostentaba una discapacidad, relacionada con su deficiencia ocular, de suyo se constituyó a su favor la protección reforzada y el derecho al reintegro.
La pasiva solicita se revoque tal decisión en cuanto que aduce que el trabajador no notificó al liquidador su estado de discapacidad, y que la condición padecida no afectaba el desempeño del trabajador, al punto que la ostento por más de 10 años ejerciendo sus funciones, enfatizó que la terminación no se relacionó con la discapacidad, si no que correspondió a una consecuencia del proceso de liquidación forzosa a que fue sometida la EPS.
En el plenario quedó establecido que la demandada entró en proceso de liquidación forzosa partir del 8 de marzo de 2022 tal y como lo demuestra documental aportada Resolución 2022320000000864-6 de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud5 y el testimonio recaudado de oficio a Eliana Gallego quien reseñó que fue compañera de trabajo – jefe inmediata- del demandante hasta el 8 de marzo de 2022, en que se liquidó Medimás EPS, señaló que, al momento de iniciar el trámite de la liquidación, se enteraron de últimas, que en atención al cliente, estuvieron informando a los afiliados, pero no podían realizar nuevas, trabajaron del 8 de marzo hasta que se acabó, y en servicio al cliente les dijeron que debían informar sobre los trámites, que respecto a las condiciones del personal a cargo no tuvieron requerimientos y no se les pidió información al respecto, que tuvo conocimiento de personas en condiciones especiales, a la gran mayoría de trabajadores, nos llegó por correo electrónico, casi de forma masiva, la carta de terminación del contrato con todos los documentos legales que debe adjuntar la empresa, nos llegó el 4 de abril, y sé que a unas personas les llegó 5 016ContestacionDemandaMedimasEPS.pdf folios 218 a 245 Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 posterior, con ellas sé que las tuvieron vinculadas hasta que se les acabó la licencia de maternidad 6.
Kelly Calderón Rodríguez por su parte señaló que “el demandante padecía una discapacidad que era evidente, que les terminaron el contrato y que ambos, ella y el demandante, presentaron la solicitud de fuero laboral, que tal solicitud se hizo por medio de correo, que el de ambos se remitió desde el correo de ella; que ella fue reactivada en razón del fuero por madre cabeza de familia”7.
Además, igualmente quedó probado que la terminación de los contratos lo fue de manera general respecto de todos los trabajadores de la demandada. De lo anterior, colige la Sala que la razón de la terminación del contrato fue consecuencia del inicio del proceso toma posesión y posterior liquidación, según da cuenta el art. 34 de la Resolución 2599 de 2016 y consolidada en la Resolución 2022320000000864-6 de 2022, que no correspondió a una situación de carácter particular y relacionado exclusivamente con el señor Carlos Alberto Olaya Arciniegas y mucho menos que estuviera determinado por la condición de discapacidad.
Bajo tales apreciaciones la Sala concluye que tal y como lo pregona la apelante, no se presentó un nexo causal entre el despido y el estado de discapacidad del trabajador, es decir que el mismo no obedeció a un acto discriminatorio por su condición de salud, ni porque no pudiera efectuar sus funciones como consecuencia del mismo, sino que su ocurrencia obedece a una causa objetiva, general y externa a las condiciones del trabajador, por lo que no se activó a su favor la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en consecuencia disponer su reintegro, con las demás adendas que de allí se derivan, tampoco puede decirse que el hecho de no haber solicitado el permiso ante el Ministerio de Trabajo, es la condición que activaba la protección reforzada, en tanto que ha señalado la jurisprudencia que cuando la razón de la terminación del contrato se debe a un motivo distinto a la condición de salud, no es requerido tal permiso.
En consecuencia, se torna próspero el recurso de apelación y se revocaran los numerales 2, 3 y 6 de la sentencia apelada. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN 6 7 068ActaContAudienciaArt.80 CPTSS.pdf minuto 24:36 068ActaContAudienciaArt.80 CPTSS.pdf minuto 1:20:00 a 1:32:00 Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales 2, 3 y 6 la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, para, en su lugar, ABSOLVER de la pretensión de reintegro e indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, peticionada por CARLOS ALBERTO OLAYA ARCINIEGAS SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 097 del 20 de noviembre de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado 73319-31-03-001-2023-00048-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 936032feb8e53edea63778bbfab71c06bf6dda234973e45e5c776d43daf7 6c35 Documento generado en 20/11/2024 10:33:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica