Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 28 DE AGOSTO DE 2025 NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310501020220023501 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO DESAFILIACIÓN RETROACTIVA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la señora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE, vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la litis, resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 2 de consulta a favor de esta misma entidad, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 27 de febrero de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor WILLIAM HUMBERTO VERGARA CÁRDENAS nació el 13 de julio de 1960, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2022, y según su historia laboral logró acumular un total de 1443.71 semanas entre el 23 de febrero de 1976 y el mes de junio de 2022.
Aduce la activa que el señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS recibió, el día 24 de noviembre de 2021, un requerimiento de COLPENSIONES para que se pusiera al día en el pago de aportes pensionales bajo la supuesta calidad de empleador de la señora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE. También expone el escrito introductorio que, en el mes de julio de 1997, el demandante emprendió, con la ayuda de la señora MARIA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE, un proyecto de establecimiento de comercio denominado “CAFETERIA COLOMBIA”, mismo que se encontraba ubicado en el Municipio de Abejorral (Antioquia), de donde la citada señora cumpliría con la labor de mesera, de ahí que se haya visto la necesidad de afiliarla a pensiones.
Pasados unos pocos meses de haber iniciado la actividad comercial, se presentó en la municipalidad un grave problema de orden público, al punto de que el actor fue víctima de extorsión (vacunas) y amenazas por los grupos armados dominantes en la zona, lo que obligó a cerrar el establecimiento de manera abrupta y dejando todos los muebles, enseres y surtido abandonados a su suerte, hechos estos que se presentaron finalizando el mismo año 1997.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 3 Al momento de cerrar el establecimiento de comercio se dio por terminada la relación de trabajo con la señora MARIA LUZ DELIA, momento igualmente a partir del cual se dejaron de hacer las cotizaciones al fondo de pensiones. Que el actor en su afán por salvar su vida, y la de su familia, dado que se negó a seguir pagando la mencionada extorsión y/o vacuna, le fue necesario llevar a cabo un DESPLAZAMIENTO inmediato a la ciudad de Medellín, a donde se llegó en condiciones económicas precarias y con la obligación de velar por el sostenimiento de su núcleo familiar, de ahí que en medio de las citadas preocupaciones y angustias se le haya pasado por alto la desvinculación de la señora MARIA LUZ DELIA del fondo de pensiones.
Luego, el día fecha 11 de marzo de 2022, COLPENSIONES da respuesta al derecho de petición presentado por el señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS como empleador de la señora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE, negando la desvinculación de la referida trabajadora a partir del mes de diciembre de 1997, y al tratarse de derecho de petición no se dio la opción de apelar la decisión ante la misma COLPENSIONES.
Dicha entidad argumentó que no era posible acceder a la desafiliación retroactiva del sistema general de pensiones para el ciclo 1997/09 debido a que la trabajadora presenta aportes posteriores”. Finalmente, relata la activa que, desde la época en que se desplazó del municipio de Abejorral, dejó de aportar a pensiones en favor de la señora MARIA LUZ DELIA, o sea, desde diciembre de 1997.
No obstante, aparecen una serie de inconsistencias respecto de la fecha del último aporte hecho a COLPENSIONES, lo que denota una gran confusión en los archivos de la entidad aquí demandada. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 4 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES debe llevar a cabo la novedad en la historia laboral de la señora MARIA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE, consistente en desvincular al señor NORBERTO DE JESUS PEREZ VARGAS como empleador actual de esta y eliminando en la historia laboral el carácter de empleador del accionante a partir del mes de diciembre de 1997, así como lo que extra o ultra petita que resulte probado en el proceso, y las costas del proceso en caso de existir oposición de la entidad accionada.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial, dio respuesta oportuna a la demanda, según consta a folios 2 al 43 del archivo PDF 017, manifestando, frente a los hechos expuestos por la activa, que tanto la iniciación como la terminación de la relación laboral son circunstancias que no se encuentran acreditadas, y que sea cierto que al actor se le pasó por alto la desvinculación de la señora MARIA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE; tal situación no lo exime de ser deudor frente a la Administradora de Pensiones, de las cotizaciones que registran mora o no pago, para los periodos sobre los cuales se registra afiliación, bien sea en calidad de empleador; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;
IMPROCEDENCIA DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO; INCOMPATIBILIDAD DE RECONOCER INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; FALTA DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS Y MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE”.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 5 MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE: Esta litisconsorte, a través de su apoderada, descorrió el traslado en forma oportuna, según se aprecia a folios 1 al 3 del archivo PDF 040, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la existencia de una relación laboral con el demandante NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, sus extremos temporales, y la terminación abrupta de la misma cuando el actor clausuró el establecimiento de comercio debido a los problemas de orden público que se estaban presentando en el Municipio de Abejorral – Ant., a finales del año 1997, sin que los consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio.
Sin oposición alguna frente a las pretensiones de la demanda. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de febrero de 2025, ORDENÓ a COLPENSIONES registrar la novedad de retiro de manera retroactiva en el ciclo de diciembre de 1997 en la historia laboral de la señora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE con el empleador NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, liberándolo de las obligaciones de pago posteriores a ese ciclo.
Absteniéndose de imponer costas procesales en la instancia. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el demandante no se encuentra obligado a efectuar el pago de aportes pensionales a favor de la trabajadora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE después del mes de diciembre de 1997, pues la propia trabajadora, quien fue vinculada a la litis en calidad de litis consorte necesaria por pasiva, reconoció la terminación del vínculo laboral para ese mismo periodo, no siendo necesario que el demandante acredite su condición de víctima de la violencia del Municipio de Abejorral – Ant., para poder efectuar la desafiliación retroactiva del sistema general de pensiones.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 6 VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó su inconformidad frente a la sentencia de primera grado; en primer lugar, señaló que existe una indebida valoración probatoria pues en el fallo de primera instancia se omitió considerar que terminación recaía en el la carga probatoria demandante, respecto conforme lo de dicha establece la jurisprudencia y el artículo 167 del Código General del Proceso, y las pruebas por dicha parte aportadas no fueron suficientes para la demostración de la desvinculación de la señora María Luz Delia Patiño Bustamante, por lo que el juez erró al asumir que COLPENSIONES debía aceptar la solicitud del demandante sin la debida verificación del documento legal.
En segundo lugar, insistió en la imposibilidad de modificar unilateralmente la historia laboral sin pruebas suficientes, refiere que la sentencia impugnada desconoce que COLPENSIONES no puede eliminar registros históricos sin la existencia de pruebas fehacientes que justifiquen tal modificación, pues de conformidad con el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, la entidad tiene el deber de fiscalizar y verificar la exactitud de las cotizaciones reportadas en el sistema.
No se puede acceder a la eliminación del vínculo laboral en la historia laboral de la señora Luz Delia sin que se acredite de manera fehaciente la terminación del contrato de trabajo. Como tercer punto de inconformidad, indicó que la sentencia impugnada desconoce el artículo 24 de la ley, que impone a las administradoras de pensiones la obligación de adelantar acciones de cobro para cotizaciones en mora.
La exoneración del demandante de esta obligación contraviene el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y crea un precedente peligroso en la administración de los recursos de la seguridad social. Y finalmente, precisó que la inobservancia del principio de sostenibilidad del sistema pensional afecta gravemente la integridad del Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 7 sistema, al desconocer la obligación de los empleadores de cumplir con sus aportes.
Permitir la eliminación de registros sin los debidos soportes documentales afecta la confiabilidad del sistema. Motivos por los cuales solicita se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra. Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Desafiliación retroactiva del sistema general de pensiones, inexistencia de relación laboral. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse consiste en determinar, la procedencia o no de la desafiliación retroactiva del sistema general de pensiones de la afiliada MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE para el periodo de diciembre de 1997 a través del empleador NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 8 A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: o Que la señora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE, fue afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES el día 1° de mayo de 1997, a través del empleador “PEREZ VARGAS NOBERTO DE JESÚS”, sin que obre novedad de retiro para la citada trabajadora, según se observa en la historia laboral obrante a folios 27 y 28 del archivo PDF 030. o Que, mediante comunicado del 23 de noviembre de 2021, COLPENSIONES requirió al señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, para que se pusiera al día en el pago de aportes pensionales a favor de sus trabajadores, o Luego, mediante comunicado del 11 de marzo de 2022, en respuesta a solicitud de corrección de historia laboral, COLPENSIONES le hace saber a la señora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE, que no era posible aplicar la novedad de retiro en la historia laboral para el ciclo 1997/09 debido a que se presentan aportes posteriores.
Desafiliación retroactiva La desafiliación retroactiva de un trabajador se refiere al proceso mediante el cual un empleador puede solicitar la desafiliación de un trabajador de la seguridad social, específicamente al régimen de pensiones, con efectos retroactivos. Sin embargo, esta desafiliación retroactiva del Sistema General de Pensiones en Colombia no está regulada por una norma específica, sino que se fundamenta en la interpretación conjunta de varias disposiciones legales y reglamentarias, así como en criterios jurisprudenciales.
Entre estas normas, se destaca el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual en sus artículos 13 y 35, establecen que para disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del régimen. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 9 Esto ha sido interpretado como un requisito formal para que se reconozca el derecho pensional desde la fecha en que se cumplieron los requisitos.
Luego con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, que es la norma marco del Sistema General de Pensiones, se establecieron los principios del sistema, y se definió quienes detentan la calidad de afiliado, y la obligatoriedad de las cotizaciones, durante la vigencia de la relación laboral, y la correlativa obligación de cobro coactivo a cargo de las administradoras o fondos de pensiones, veamos: “ARTÍCULO 15.
AFILIADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)” “ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)” “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 10 efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” Y más adelante en el art. 23 del Decreto 1818 de 1996, aclaró que era factible la corrección de los datos en la autoliquidación de aportes, y que esta corrección cuando es por iniciativa del aportante deberá reportarse una vez sea detectada la inconsistencia, veamos: “ARTÍCULO 23.
El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes. Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento.
En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección. Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición. En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas.
Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.
PARÁGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial.” De lo anterior, se deprende que aquel empleador que detecte una inconsistencia frente a un trabajador podrá efectuar la solicitud de corrección ante la administradora de pensiones, así - Error en la afiliación: El empleador debe demostrar que hubo un error en la afiliación del trabajador al régimen de pensiones.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 11 - No existencia de relación laboral: El empleador debe demostrar que no existió una relación laboral entre el trabajador y el empleador durante el período que se solicita la desafiliación retroactiva. Para lo anterior, el empleador debe presentar documentación que respalde la solicitud, como contratos de trabajo, planillas de pago, y otros documentos que demuestren la no existencia de la relación laboral.
CASO CONCRETO. Descendiendo a la situación específica del empleador NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, es claro que este afilió a la señora MARÍA LUZ DALIA PATIÑO BUSTAMANTE en calidad de trabajadora dependiente ante el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES el día 1° de mayo de 1997, pues así se evidencia en la historia laboral aportada al plenario.
Sin embargo, dicha afiliación quedó abierta, pues el referido empleador no reportó novedad formal de retiro ante el sistema general de pensiones, y la afiliada MARÍA LUZ DALIA PATIÑO BUSTAMANTE no Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 12 registra mas afiliaciones con otros empleadores o en calidad de trabajadora independiente.
Lo anterior, llevó a COLPENSIONES a presumir la existencia de una mora en el pago de aportes, inclusive más allá del año 1997. Y es que, según la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en las sentencias SL4296-2022, SL2657-2023, y SL1317 de 2025,: “…en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación».
Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que estas entidades cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018) …”. Sin embargo, considera esta judicatura que la mora que COLPENSIONES pretende cobrarle al empleador NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS con posterioridad al ciclo de diciembre de 1997, no se encuentra acreditada, no siendo posible tener la simple omisión de reportar la novedad de retiro al sistema general de pensiones como un indicador de la continuidad de la relación laboral con la trabajadora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE, pues declarar probado un hecho de esta magnitud y con tantas y definitivas implicaciones, no depende únicamente del reporte de una simple novedad.
Y en el presente asunto el demandante NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS logró acreditar durante el debate probatorio que la relación laboral con la señora MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE finalizó en el mes de diciembre de 1997, y si bien no se allegó liquidación definitiva de prestaciones sociales, dicha trabajadora fue vinculada a la litis como litisconsorte por pasiva, y en su escrito de réplica convalidó los hechos relatados por la activa.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 13 Luego, durante el interrogatorio de parte, la señora PATIÑO BUSTAMANTE confesó que efectivamente la relación laboral con el señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS finalizó en el mismo año 1997, pues su empleador le informó que se tenía que salir del Municipio de Abejorral – Ant., debido a la situación de orden público y violencia por la que estaba pasando el municipio para esa época; dijo haber trabajado como mesera en la “HELADERÍA LA COLOMBIA” desde mediados del año 1997 hasta finales del año 1997.
También se practicó el interrogatorio de parte al señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, quien dijo ser oriundo del Municipio de Abejorral – Ant., lugar donde ejercicio como comerciante y conductor hasta el año 1997, cuando salió del municipio. Tuvo una “cantinita” en calle caliente, y luego se subió para “El Colombia”, donde pagaba arriendo en el local del señor Alonso Pérez, en este último local tuvo por trabajadores a la señora Luz Delia, y a un muchacho que le ayudaba en la barra los fines de semana.
Que Luz Delia empezó a mitad de año y estuvo hasta finales de ese mismo año 97, cuando ya no los dejaron trabajar más, empezaron a cobrar vacunas la guerrilla y los paramilitares, y debido a esa situación le tocó salir del pueblo, pues al que no pagaba vacuna lo mataban, y a los días logró vender el negocio por cualquier cosa. Indicó que no reportó la novedad de retiro de su trabajadora María Luz Delia, pues le tocó salir del pueblo, y no tuvo tiempo de nada, que tampoco está inscrito en el registro nacional de víctimas, y no denunció la extorsión, por miedo a las represalias.
Y que la terminación del vínculo laboral con la señora Luz Delia se hizo verbal, ella lo entendió, pues era consciente de la situación por la que estaba pasando el Municipio de Abejorral – Ant., para finales del año 1997. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 14 Que nunca más volvió a contratar a Luz Delia, y no recibió notificación del ISS por la presunta deuda en el pago de los aportes a pensiones.
Valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario bajo las reglas de la sana critica tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que en el sub lite sí hay lugar a desafiliación retroactiva solicitada por el empleador NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, para el ciclo de diciembre de 1997, pues las inconsistencias obrantes en la historia laboral de la afiliada MARÍA LUZ DELIA PATIÑO BUSTAMANTE en el año 1998, quedaron superadas con la confesión que hiciere esta misma trabajadora, de no haber prestado el servicio a favor del empleador más allá del año 1997, y dado que la obligación del pago de aportes en pensiones solo opera durante la vigencia de la relación laboral según lo reglado en el art. 17 de la Ley 100 de 1993, es procedente la presente causa, sin ningún otra exigencia adicional para el empleador, como lo sería la acreditación de su condición de desplazamiento forzado para el año 1997, o la radicación de una denuncia formal ante la fiscalía por el delito de extorsión, pues estas circunstancias son ajenas a los trámites de la seguridad social y al procedimiento de la desafiliación retroactiva del sistema general de pensiones, y la prueba de la terminación del vínculo laboral quedó satisfecha con la confesión que hiciere la propia afiliada.
Y dado que a las mismas conclusiones arribó el funcionario judicial de primer grado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de esta misma administradora pública de pensiones y a favor del demandante NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 15 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 27 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2022-00235-01. 16 Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce4d3224757e4cdb5194fd2e4dec232bf99c70b534e3574f5bc9e80ffebc 7b99 Documento generado en 28/08/2025 02:52:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica