República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Rut Marina Pertuz Contreras UGPP y otro 20001-31-09-003-2026-00003-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 178 del 17 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Rut Marina Pertuz Contreras, en contra de la citada impugnante y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual fueron vinculados el Director General de la UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP, el Instituto de Seguros Sociales –ISS, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS En el escrito de tutela, la accionante expuso que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante Resolución No. 000566 de fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Antonio Díaz Castilla -Q.E.P.D-.
Indicó que dicha prestación fue distribuida de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora Rut Marina Pertuz Contreras, en su calidad de compañera permanente del causante, y el cincuenta por ciento (50%) restante entre los hijos menores de edad del afiliado fallecido, en proporciones del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) para cada uno, conforme consta en el acto administrativo referido.
Señaló que los mencionados beneficiarios accedieron a la prestación pensional en calidad de hijos menores de edad, sin que ninguno de ellos presentara condición de discapacidad que permitiera extender el reconocimiento de la prestación más allá de la edad máxima legal. En ese sentido, manifestó que dichos beneficiarios ya superaron la edad de veinticinco (25) años, razón por la cual cesó el derecho a percibir el porcentaje de la pensión que les correspondía, circunstancia que, en su criterio, habilita el acrecimiento automático del porcentaje pensional a su favor, hasta completar el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes.
Agregó que, en virtud de lo anterior, no solo le asiste el derecho al reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión, sino también al pago del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma dejadas de percibir desde el momento en que cada uno de los beneficiarios perdió el derecho por el cumplimiento de la edad máxima legal.
Indicó que, el primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitando la modificación de la Resolución No. 000566 de 1999; el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes; el pago del retroactivo pensional y de las primas correspondientes; la notificación al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, para la actualización en nómina, y la expedición de copia íntegra del expediente pensional.
Sostuvo que la UGPP, mediante comunicación de fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), identificada como Comunicado UGPP-20250162004543301, informó, de manera general, sobre la existencia del expediente y, posteriormente, bajo el radicado No. 20250800102042752, solicitó prórroga para emitir respuesta de fondo, argumentando encontrarse adelantando un proceso de traslado físico y reorganización del acervo documental institucional.
No obstante, afirmó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada. Finalmente, indicó que, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), radicó queja disciplinaria contra funcionarios de la UGPP ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No. E-2026016296, aduciendo que la omisión de la entidad accionada la ha colocado en estado de indefensión, afectando su mínimo vital, en tanto continúa percibiendo únicamente el cincuenta por ciento (50%) de la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma pensión, pese a considerar que le corresponde el cien por ciento (100%) de la prestación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la solicitud elevada mediante derecho de petición presentado el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), relacionada con el acrecimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes hasta completar el cien por ciento (100%) de la prestación, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y la expedición de copia íntegra del expediente pensional.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Consorcio FOPEP 2022, manifestó que carece de competencia para atender las solicitudes formuladas por la accionante, toda vez que la situación planteada corresponde exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, entidad encargada del reconocimiento, modificación y determinación de derechos pensionales, mientras que el consorcio únicamente cumple funciones de pagaduría de las mesadas previamente reconocidas.
Señaló que recibió comunicación del apoderado de la accionante el dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se solicitó la modificación de la Resolución No. 000566 del Instituto de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Seguros Sociales y el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rut Marina Pertuz Contreras.
No obstante, indicó que, al verificar el contenido de la solicitud, se constató que dicha pretensión no podía ser resuelta por esa pagaduría, en tanto el Consorcio no tiene dentro de sus competencias el reconocimiento ni el reajuste de derechos pensionales. En consecuencia, informó que, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), procedió a trasladar por competencia la solicitud a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, para que dicha entidad adelantara el trámite correspondiente y emitiera la respuesta de fondo.
Finalmente, sostuvo que la comunicación emitida por el consorcio constituyó respuesta clara y oportuna, en la cual se indicó la entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud, razón por la cual el traslado efectuado no configura vulneración del derecho fundamental de petición, solicitando en consecuencia declarar improcedente la acción de tutela frente al Consorcio FOPEP 2022 y disponer su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que las pretensiones formuladas por la accionante no se dirigen contra dicha administradora ni corresponden al ámbito de sus competencias legales.
Indicó que la Entidad únicamente tiene a su cargo la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, por lo que no le corresponde pronunciarse ni adoptar decisiones respecto de las solicitudes elevadas en el presente asunto. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma En consecuencia, solicitó al despacho declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., manifestó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante que pueda ser atribuida a dicha entidad.
Señaló que los hechos expuestos en la demanda de tutela se dirigen principalmente contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y la actuación del Patrimonio Autónomo.
De igual forma, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que, con la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, mediante el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de dos mil quince (2015), no se estableció como obligación de este el reconocimiento ni el pago de mesadas pensionales, ni el cumplimiento de aportes patronales por concepto de pensión de jubilación de extrabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS. 4.4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que no ha tenido intención alguna de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes para el estudio y resolución de la solicitud pensional elevada. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Indicó que, frente a la solicitud de pago presentada en septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio trámite bajo el radicado No. 20250800102042752, relacionado con el acrecimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que la documentación allegada ha sido sometida a los procesos internos de unificación, completitud y análisis del expediente pensional, por lo que el asunto fue remitido al área de determinación de derechos para el correspondiente estudio. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, las actuaciones adelantadas se han desarrollado en cumplimiento de sus competencias legales y que el trámite administrativo se encuentra en su etapa final, adelantándose las gestiones necesarias para la expedición del acto administrativo que resolverá de fondo la solicitud, el cual será posteriormente comunicado y notificado a la accionante.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no puede sustituir el procedimiento administrativo ni constituye el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas de carácter pensional, dado que existen otros medios de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la accionante y negar el amparo constitucional solicitado. 4.5.- La Procuraduría General de la Nación, informó que, una vez consultado el sistema de radicación documental de la entidad, se verificó el registro del radicado No. E-2026-016296, mencionado por la accionante, el cual fue asignado a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción 1: Primera para Vigilancia Administrativa. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Indicó que, en desarrollo de dicha actuación, se requirió a la citada dependencia, la cual informó que el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) la Procuradora delegada dispuso remitir por competencia el expediente identificado con IUS E-2026-016296 / IUC D-2026-4238920 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, al considerar que la competencia para conocer del asunto no correspondía a dicha delegada.
Lo anterior, por cuanto la presunta responsabilidad funcional derivada de la falta de respuesta al derecho de petición recaería en funcionarios de la UGPP que aún deben ser individualizados e identificados, cuyos cargos, por su jerarquía dentro de dicha entidad, no corresponden al nivel funcional cuya investigación disciplinaria compete a la Procuraduría Delegada, razón por la cual el conocimiento inicial del asunto corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad involucrada.
Precisó que, en consecuencia, la actuación fue remitida por competencia a la mencionada dependencia disciplinaria de la UGPP, con la advertencia de que únicamente habría lugar a que el expediente retornara a la Procuraduría delegada competente en caso de que, en el curso de la investigación, se llegara a establecer la posible responsabilidad de funcionarios cuyo nivel jerárquico deba ser investigado por la Procuraduría General de la Nación. Añadió que el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante oficio No. 0116, se comunicó dicha decisión a la quejosa y, en la misma fecha, mediante oficio No. 0115, se efectuó el traslado por competencia del expediente IUS E-2026-016296 / IUC D-20264238920 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UGPP. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente frente a la Procuraduría General de la Nación, en tanto no se evidencia acción u omisión atribuible a ese ente de control que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual solicitó al despacho abstenerse de endilgar responsabilidad alguna a dicha entidad dentro del presente trámite constitucional. 4.6.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Rut Marina Pertuz Contreras, y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), relacionado con el acrecimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes hasta completar el cien por ciento (100%), el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y de las primas correspondientes, así como la expedición de copia íntegra del expediente pensional.
Para arribar a dicha decisión, el juez de primera instancia valoró que, si bien la UGPP informó la realización de actuaciones internas dentro 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma del trámite administrativo y solicitó prórroga para emitir respuesta, no se acreditó la existencia de una decisión material y jurídicamente de fondo frente a la petición elevada por la accionante, ni la expedición de un acto administrativo definitivo que resolviera las solicitudes formuladas.
En ese sentido, consideró que las comunicaciones emitidas por la entidad accionada no satisfacen los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, toda vez que no constituyen una respuesta clara, precisa, congruente, motivada y debidamente notificada, que permita a la peticionaria conocer la decisión adoptada y ejercer los recursos correspondientes, configurándose así la vulneración del referido derecho fundamental.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, accionada dentro del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno. Para sustentar su inconformidad, señaló que la entidad no ha tenido intención alguna de vulnerar los derechos de la accionante, pues frente a la solicitud relacionada con el acrecimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes, ha adelantado las gestiones administrativas correspondientes conforme a la normativa aplicable.
Indicó que la petición fue tramitada bajo el radicado No. 20250800102042752, correspondiente a la solicitud de acrecimiento pensional presentada en el año dos mil veinticinco (2025). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Expuso que, en el marco de dicho trámite, la entidad adelantó las actuaciones propias del procedimiento administrativo de Solicitud de Novedad en Nómina -SNN, identificada como SNN202501010037, relacionadas con la verificación y procesamiento de la solicitud pensional, lo que permitió generar una liquidación detallada a favor de la accionante para pago correspondiente al mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la cual se refleja el acrecimiento del porcentaje pensional hasta el cien por ciento (100%) y la correspondiente liquidación de mesadas y valores asociados.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la entidad ya dio respuesta de fondo a lo solicitado, razón por la cual —a su juicio— se configura una carencia actual de objeto, en tanto la situación que dio origen a la acción constitucional habría sido superada. En consecuencia, solicitó al juez constitucional revocar el fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que no subsisten las circunstancias que motivaron la interposición del amparo y que la UGPP ya resolvió de fondo la solicitud mediante la liquidación detallada generada para pago en febrero de dos mil veintiséis (2026).
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, accionada 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma dentro del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta oportunidad, la Sala de Decisión abordará el estudio de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad accionada dentro del presente trámite constitucional, quien acude al recurso de alzada con el propósito de que se revoque la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Rut Marina Pertuz Contreras, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno. La entidad recurrente sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la solicitud presentada por la accionante relacionada con el acrecimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes fue tramitada bajo el radicado No. 20250800102042752, dentro del procedimiento de Solicitud de Novedad en Nómina (SNN), identificado como SNN202501010037, trámite que permitió generar una liquidación detallada a favor de la accionante para pago en febrero de dos mil veintiséis (2026), en la cual se refleja el acrecimiento del porcentaje pensional hasta el cien por ciento (100%). 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Con fundamento en lo anterior, la UGPP afirma que ya dio respuesta de fondo a la solicitud, razón por la cual considera que se configura la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio origen a la acción de tutela.
Así las cosas, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala se circunscribe a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Rut Marina Pertuz Contreras, al no emitir una respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicitó el acrecimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes hasta el cien por ciento (100%), el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y de las primas correspondientes, así como la expedición de copia íntegra del expediente pensional.
De igual manera, en caso de establecerse que la entidad accionada emitió una respuesta posterior a la presentación de la acción de tutela, deberá examinarse si en efecto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que podría incidir en la decisión adoptada en primera instancia. Para tales efectos, la Sala adoptará la siguiente metodología de decisión: (i) analizar la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, como garantía constitucional y mecanismo de participación ciudadana frente a la administración pública;
(ii) estudiar los presupuestos que estructuran el fenómeno de la carencia actual de objeto, particularmente en lo relativo al supuesto de hecho superado en sede de tutela; y (iii) finalmente, abordar el caso concreto. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma 7.3.1.
Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante 1 Sentencia T-230 de 2020. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad 2 Sentencia SU-522 de 2019. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.
Caso concreto. Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la controversia planteada en sede de impugnación no se contrae a definir, en esta instancia constitucional, si a la señora Rut Marina Pertuz Contreras le asiste o no el derecho material al acrecimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes hasta el cien por ciento (100%), ni tampoco a determinar, con alcance definitivo, si procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y de las primas reclamadas.
En rigor, el debate constitucional que corresponde resolver se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP satisfizo o no, en debida forma, el derecho fundamental de petición ejercido por la accionante mediante solicitud presentada el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y, en particular, si desvirtuó el hallazgo del juez de primer grado según el cual no existía, para el momento de proferirse el fallo impugnado, respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, motivada y debidamente notificada. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Desde esa perspectiva, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones: En primer lugar, el objeto de la acción de tutela se contrae a la protección del derecho de petición y del debido proceso administrativo, no al reconocimiento directo de la prestación económica reclamada.
Del contenido del escrito introductorio y de las pretensiones formuladas se desprende que, aunque la accionante hace referencia al acrecimiento pensional, al retroactivo y a las primas, el núcleo de la controversia constitucional radica en la falta de respuesta de fondo por parte de la UGPP frente a la solicitud elevada el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En efecto, la señora Rut Marina Pertuz Contreras puso de presente que la entidad se limitó a emitir una comunicación general sobre la existencia del expediente y a solicitar prórroga para contestar, sin adoptar decisión material respecto de lo pedido. Por ello, le asistió razón a la A quo al enfocar el análisis en la presunta vulneración del derecho de petición, así como en su conexidad con el debido proceso administrativo, en tanto la ausencia de una respuesta formal impide a la interesada conocer la determinación administrativa, controvertirla y ejercer los recursos legalmente procedentes.
En segundo lugar, no obra prueba suficiente de que, para la fecha del fallo de primera instancia, la UGPP hubiera emitido una respuesta integral al derecho de petición. La sentencia impugnada concluyó que no existía en el expediente acto administrativo definitivo ni respuesta que satisficiera los elementos 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma estructurales del derecho de petición. Tal inferencia encuentra respaldo en el acervo probatorio arrimado al plenario, pues lo acreditado hasta ese momento era, de un lado, la presentación del derecho de petición; de otro, una comunicación general sobre la existencia del expediente; y, finalmente, una solicitud de prórroga sustentada en procesos internos de traslado y reorganización del acervo documental.
Ninguna de dichas actuaciones podía tenerse como respuesta de fondo. No basta, en efecto, con que la administración informe que se encuentra tramitando internamente un asunto, ni con que alegue cargas organizacionales o documentales, pues el núcleo esencial del derecho fundamental de petición exige una decisión material sobre lo solicitado, positiva o negativa, que sea además inteligible, concreta, congruente con el pedimento, motivada y puesta en conocimiento del interesado.
Bajo ese entendimiento, la valoración efectuada por el juez de primera instancia aparece ajustada a derecho y acorde con la jurisprudencia constitucional reiterada en materia de derecho de petición. Como tercer punto, la impugnación no desvirtúa de manera plena ese hallazgo, pues se fundamenta principalmente en una liquidación detallada para pago, la cual no equivale, por sí misma, a una respuesta formal de derecho de petición. Al sustentar la alzada, la UGPP afirmó que la situación que dio origen al amparo había sido superada, toda vez que dentro del trámite administrativo se generó una liquidación detallada a favor de la accionante para pago en febrero de dos mil veintiséis (2026), en la cual se refleja el acrecimiento del porcentaje pensional hasta el cien por 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma ciento (100%), junto con la liquidación de mesadas y valores asociados.
Sobre esa base, sostuvo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la Sala observa que el documento invocado por la recurrente no constituye, sin más, una respuesta integral al derecho de petición formulado por la accionante. Ello por varias razones. En primer término, una liquidación detallada corresponde, por regla general, a una actuación o soporte interno de procesamiento administrativo y financiero, pero no necesariamente a un acto formal de respuesta al peticionario.
Tal documento, por sí solo, no permite establecer con certeza si la administración resolvió expresa y motivadamente cada uno de los puntos puestos a su consideración, esto es: la modificación de la Resolución No. 000566 de mil novecientos noventa y nueve (1999), el acrecimiento al cien por ciento (100%) de la pensión, el reconocimiento del retroactivo y de las primas, la notificación al FOPEP para efectos de nómina y la expedición de copia íntegra del expediente pensional.
En segundo término, tampoco se advierte que dicha liquidación incorpore, en cuanto tal, una motivación jurídica y fáctica suficiente, ni que contenga la indicación clara de las decisiones adoptadas sobre todos los extremos de la petición, ni mucho menos que informe sobre los recursos procedentes, si a ello hubiere lugar. En tercer término, no se acreditó de manera fehaciente la notificación o comunicación efectiva de una respuesta formal a la accionante, carga que recaía sobre la entidad impugnante si pretendía hacer valer la configuración de un hecho superado.
La sola afirmación de que “se emitió la respectiva respuesta que está notificada” no suple la ausencia 22 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma de soporte documental idóneo que demuestre que la peticionaria conoció oficialmente la decisión adoptada por la UGPP respecto de su solicitud.
Ahora bien, la Sala estima necesario insistir en que la notificación constituye un elemento estructural del derecho de petición y no un aspecto meramente accesorio del trámite administrativo. No se satisface únicamente con la producción interna de una determinación administrativa, sino con la expedición de una respuesta que, además de ser de fondo, sea efectivamente puesta en conocimiento del peticionario.
La relevancia constitucional de la notificación radica en que solo a partir de ella el administrado puede conocer con certeza la decisión, valorar su contenido, ejercer su derecho de contradicción y, en caso de inconformidad, interponer oportunamente los recursos administrativos o acudir a los mecanismos judiciales que estime pertinentes.
De allí que la jurisprudencia constitucional haya precisado que la respuesta al derecho de petición solo se entiende satisfecha cuando concurren, de manera integral, sus elementos estructurales: formulación, pronta resolución, respuesta de fondo y notificación de la decisión. En ese orden, aun si en gracia de discusión se admitiera que la UGPP adelantó actuaciones internas conducentes a materializar una decisión favorable o parcial frente a lo pedido, ello no resulta suficiente para tener por satisfecho el derecho fundamental invocado mientras no exista prueba idónea de que dicha determinación fue comunicada o notificada a la accionante en forma legal y oportuna. 23 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Conforme se expuso en el acápite precedente, el hecho superado exige la satisfacción completa de lo pretendido con la acción constitucional, de manera tal que la orden del juez de tutela pierda sentido por haber desaparecido, de forma real y verificable, la situación que originó la amenaza o vulneración del derecho fundamental.
Para que ello ocurra, no basta con la simple alegación de la entidad accionada, sino que debe existir prueba suficiente de que la pretensión constitucional fue plenamente satisfecha. En el asunto bajo examen, la pretensión tutelar no consistía en obtener, sin más, una liquidación interna o una operación administrativa de nómina, sino en lograr una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, motivada y notificada al derecho de petición presentado el primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La propia sentencia impugnada delimitó en esos términos el alcance del amparo concedido. Bajo esa óptica, la Sala concluye que no se acreditó la satisfacción total de lo perseguido con la tutela, pues la UGPP no demostró de manera plena haber emitido y notificado una respuesta formal e integral respecto de todos los extremos de la petición. La liquidación detallada para pago en febrero de dos mil veintiséis (2026), invocada por la recurrente como fundamento de su alzada, no remplaza por sí misma el deber de responder formalmente la solicitud, ni evidencia que la accionante hubiera recibido una comunicación oficial contentiva de la decisión administrativa adoptada.
Observa la Sala que el juez de primer grado no invadió la órbita funcional de la administración pensional ni sustituyó a la autoridad competente en la definición del derecho prestacional reclamado. 24 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Nótese que la providencia impugnada no reconoció judicialmente el acrecimiento del porcentaje pensional, ni ordenó el pago del retroactivo ni de las primas, ni definió en forma definitiva la procedencia material de las pretensiones económicas elevadas por la accionante.
Lo que hizo fue amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, y ordenar a la UGPP emitir una respuesta de fondo si aún no lo había realizado. En ese sentido, la medida adoptada por la A quo resulta idónea, necesaria y proporcionada para restablecer los derechos fundamentales comprometidos. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados por la señora Rut Marina Pertuz Contreras, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que será consignada en la parte resolutiva de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 25 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rut Marina Pertuz Contreras Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-09-003-2026-00003-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo invocados por la señora Rut Marina Pertuz Contreras, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 26