TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIODE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 217, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARÍA LUZ MARY VARGAS FRANCO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Bajo radicación N° 760013105-018-2021-00523-01. PROCESO ACUMULADO adelantado por ORFILIA LUZ QUICENO NAVIA en contra de COLPENSIONES. Bajo radicación N° 760013105-015-2021-00430-01. En donde se resuelve la CONSULTA en favor de COLPENSIONES y las APELACIONES presentadas por las DEMANDANTES en contra de la sentencia N° 082 del 09 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUZ MARY VARGAS el 23,48% de la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del señor MARCO TULIO SOTO a partir del 05 de marzo de 2020 en cuantía equivalente a $206.115, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2023 corresponde a $272.368.
El retroactivo es por la suma de $7.363.179 entre el 05 de marzo de 2020 al 30 de abril 2023. deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ORFILIA LUZ QUICENO el 76,52 % de la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del señor MARCO TULIOa partir del 05 de marzo de 2020, en cuantía equivalente a $671.718, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2023 corresponde a $ 887.632.
El pago del retroactivo es por la suma de $23.996.185, entre el 05 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2023. deberá indexarse hasta el momento del respectivo pago. AUTORIZA descuente cotizaciones en salud. ABSUELVE de las demás pretensiones. CONDENA en costas a COLPENSIONES en favor de MARÍA LUZ MARY y ORFILIA LUZ QUICENO. En el evento de no ser apelada por COLPENSIONES, se remitirá en Consulta.
Apelación demandante María Luz Mary Vargas Franco: los testigos el hermano del causante, la sobrina del difunto y todo el recaudo probatorio que se hizo la investigación previa cuando le realizaron a mi mandante luz Mary Vargas, se puede observar que convivió más de 5 años que era casada, por lo tanto considero que se le debe conceder el 100% de la pensión, toda vez que si hay otra persona aquí como es la señora Orfilia como compañera permanente, a pesar de ese matrimonio posterior como ya lo dijo su Señoría, no podemos ahorita entrar a esclarecer si es válido o no, pero la prueba documental, el acervo probatorio de Colpensiones, podemos darnos cuenta que en el interrogatorio ella no da datos suficientes y deja dudas, no da datos exactos como fecha de convivencia, las direcciones.
También en el proceso dice que vive en varias direcciones, no dice ninguna dirección que eso trae también en el proceso duda y también pues como que no sabe ninguna dirección, y las fechas exactas de convivencia, una duda grandísima para efectos de reconocer esta pensión. Los testigos que la señora Orfilia trajo, la señora Julia Mary no es clara en sus declaraciones, se contradice en las respuestas que le hace la señora juez, dice que desde el 2019 no volvió a saber nada de la señora Orfilia con el señor, toda vez que si bien es cierto, en este proceso tenemos que dar una constancia y unas declaraciones de una de una convivencia de mínimo 5 años al momento del fallecimiento, creo que no se puede tomar esta declaración que dice que desde el 2019 ya tuvo contacto telefónico con la señora Orfilia, le contaba pues toda su vida.
MARÍA LUZ MARY VARGAS FRANCO y ORFILIA LUZ QUICENO NAVIA en contra de COLPENSIONES el señor Luis Aníbal Rodríguez, dice ser el cuñado de ella, si nos vamos a esa declaración, ese testigo es un testigo a oídas, no pueda realmente una constancia y no puede dar una fe de una fecha de convivencia que tuvo la señora Orfilia con el causante, habla que tenían comunicación telefónicamente, él vivía en San Pedro.
No tiene fechas exactas de cuándo vivió la señora Orfilia con el causante. Dice que todo se lo contaba la esposa de él y la señora Orfilia no los visitaba frecuentemente. Lo mismo el señor Adolfo también se contradice y no es claro en su declaración, toda vez que también dice que todo se lo contaba, nunca vio nada y se contradice en las fechas en los cuales dice que convivió la señora Orfilia con el causante.
Entonces, teniendo en cuenta todo este acervo probatorio, dan cuenta de que él nunca tuvo otra convivencia y otra relación con otra señora, aparte de la señora Luz mary Vargas, que fue su única esposa. Por lo tanto, solicito a la sala laboral se revise todo y poderse decir que no hubo una convivencia de ella y por lo tanto se conceda el 100% de la pensión a mi mandante.
Apelación Orfilia Luz Quiceno Navia: en lo que tiene que ver con el porcentaje pidiendo se le otorgue a mi mandante el 100% de la prestación teniendo en cuenta que la Sra. luz Mary en ningún momento acreditó la convivencia, las contradicciones que se dieron con los testimonios, por ejemplo, el señor Emilio Soto se contradecía en muchas de sus respuestas, se tornaba evasivo, en muchas de sus respuestas daba narraciones de hechos fantasiosos, teniendo en cuenta las patologías de las cuales sufría el causante, por ejemplo, el hecho de que el señor visitaba a la señora María luz Mari con frecuencia en la ciudad de Pereira, cuando tenía una discapacidad según quedó acreditado en su historia clínica, había perdido la memoria, no reconocía a sus familiares, no se daba a entender ni por señas y no podía hablar.
Entonces el testimonio del señor Emilio Soto carece de veracidad en todas sus respuestas. el testimonio de Luz Alba Soto sobrina del causante refiere que ella recuerda que la señora María luz convivió con el causante de 1980 a1986 y resulta que para esa data la testigo no contaba ni siquiera con 7 años de edad, es decir, que es muy difícil que ella recuerde todos los hechos acontecidos en esa época.
Resulta bastante difícil de creer. Por otro lado, dentro del interrogatorio, yo mismo le pregunte si ella era testigo directo de esa situación o si en realidad lo recordaba porque lo había oído de sus familiares y porque escuchaba que sus familiares relataban esas situaciones, a lo cual ella respondió que efectivamente a ella no le constaba y que todo lo que estaba narrando en la diligencia era en razón a que había oído a sus familiares hablar de esos hechos.
Esa testigo también respondió que ella sólo visitaba al causante y a su familia en épocas especiales, es decir, Navidad y cumpleaños de su prima, lo que no la acredita como una testigo idónea para venir a hablar de la convivencia. Por otro lado, del interrogatorio a la señora María luz se pudo evidenciar que se contradecía, tenía respuestas evasivas, es decir, ninguno de los 3 testimonios tomados dio veracidad respecto a la convivencia por ella alegada, no se puede llegar a la conclusión de que la señora María luz Mari Convivió con el señor Marco Tulio Soto por espacio de 5 años bajo el vínculo matrimonial.
En sede administrativa ella manifestó haber convivido del 80 al 85, pero ahora dice que hasta 1986. Por último, quiero dejar claro que incurre en un error grave la apoderada de la señora María Luz, en su afán de tergiversar los hechos dice que el señor Adolfo Ortiz es contradictorio y en ningún momento él rindió declaración y ella asevera que se contradijo.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 187 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver los puntos motivo de apelación de las demandantes donde cada una quiere el 100% de la sustitución pensional por 2 MARÍA LUZ MARY VARGAS FRANCO y ORFILIA LUZ QUICENO NAVIA en contra de COLPENSIONES afirmar cada una que los testigos de la contraparte no dieron cuenta de la convivencia de cinco años con el pensionado, bajo el argumento de ser los testigos contradictorios en sus declaraciones; de igual forma se resolverá la consulta a favor de la demandada que comporta tanto la procedencia del derecho y la revisión de las cifras que haya lugar.
Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte sustantiva del asunto. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado, la norma reguladora del caso es la vigente a esa fecha, esto es, la ley 797 del 2003, regulada por el art.16 del C.S.T., debiéndose satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).
En caso de muerte de un (a) pensionado (a), quienes comparecen invocando su calidad de beneficiarios, se les exige acreditar que estuvieron en convivencia con el pensionado al momento de la muerte, en caso de alegar ser compañeros, y haber convivido con él al menos 5 años seguidos antes de su deceso, si son esposos. En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia ha sido reiterada en que, para el caso de los esposos, esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181).
Aunque debe existir esa convivencia al momento de la muerte, la jurisprudencia ha establecido que, dependiendo de cada caso, puede existir separación física de la pareja por situaciones económicas de trabajo y/o de salud de alguno de los cónyuges o compañeros, evento en el cual no puede entenderse como separación de la pareja, ya que esa no convivencia bajo el mismo techo no se pretende terminar la relación. Así lo ha desarrollado la jurisprudencia especializada en sentencia como la SL 211 de 20242. 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 2 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el 3 MARÍA LUZ MARY VARGAS FRANCO y ORFILIA LUZ QUICENO NAVIA en contra de COLPENSIONES Perfilado lo precedente, se pasa a advertir las falencias de la sentencia denunciadas en los recursos. CASO CONCRETO En el presente evento, las reclamantes de la pensión, como cónyuge y/o compañeras apelantes, cuestionan la credibilidad de los testigos de la contraparte, por lo que, para cada una, no estaría probada la convivencia de la otra.
Siendo este el caso de un pensionado MARCO TULIO SOTO fallecido el 05 de marzo de 2020 no hay duda que la norma aplicable es la ley 797 de 2003 que le pide a las esposas o compañeras acreditar que se estuvo haciendo vida con el pensionado hasta la muerte y por lo menos cinco años anteriores al deceso, permitiendo a la esposa que esos cinco años sean en cualquier tiempo, y que aun existiendo separación de hecho al deceso, pero vínculo matrimonial vigente, pueda sustituir esa pensión bien en el 100% o proporcional al tiempo convivido de existir otra beneficiaria con convivencia mínima de ley la muerte.
(pág. 13 y 14 archivo 01Expediente018202100523; cuaderno juzgado). En vista de las manifestaciones de las apelantes, la Corporación escucha los interrogatorios y los testimonios traídos a juicio, encontrándose para la Sala que sí están acreditados los cinco años de convivencia entre la señora LUZ MARY y el pensionado, desde 1980, cuando se dio su matrimonio, hasta 1986, fecha límite manifestada en la demanda, siendo una cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de cuerpo al momento de la muerte.
A esta conclusión se llega con el registro civil de matrimonio entre la señora LUZ MARY y el señor MARCO TULIO, así como con el testimonio del señor EMILIO SOTO (registro audio 2:23:43, 2:43:20, 36audioAudiencia; cuaderno juzgado), quien como hermano del pensionado afirmó que desde el matrimonio de su hermano hasta que su sobrina (hija del pensionado) tenía poco más de cinco años, esa pareja de esposos estuvo conviviendo como esposos, y que se separaron en el año de 1986.
Sea del caso manifestar que la Sala no encuentra contundencia en las afirmaciones de la señora LUZ ALBA SOTO (registro audio 3:28:50, 3:40:18, 4:00:00, 36audioAudiencia; cuaderno juzgado) sobrina del pensionado, por cuanto ella misma dio cuenta de que para la fecha del matrimonio de su tío solo tenía 4 años aproximadamente, y que tiene recuerdos de su niñez y su tío cuando su papá la llevaba a visitar a su tío, declaración que no aporta certeza a la Sala, pues se trata de una persona que por su corta edad para la fecha de los hechos de los cuales debe certificar, no tenía consciencia sobre esas situaciones, tal y como ella misma lo hizo ver, cuando refiere del matrimonio de su tío dice que se acuerda que fue a una fiesta, sin que su referencia en adelante y constante sobre los hechos de convivencia de una pareja como esposos, resalte en su declaración. acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.
En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.
(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.
Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 4 MARÍA LUZ MARY VARGAS FRANCO y ORFILIA LUZ QUICENO NAVIA en contra de COLPENSIONES Ahora bien, frente a los reparos de la apoderada a la testigo JULIA MARY GONZALEZ (registro audio 4:54, 18:10, 23:30, 26:50, 38:28, 37audioAudiencia; cuaderno juzgado), escuchado el mismo, la Sala no encuentra ninguna contradicción en sus dichos, por el contrario, es la testigo más clara, precisa, serena y segura de sus afirmaciones, ilustró al despacho no solo desde cuando conoció a la pareja de ORFILIA-MARCO, sino también de los lugares donde los vio vivir, las situaciones de salud e inconvenientes de seguridad por los que atravesó la pareja y los hizo separarse durante un tiempo en el año 2016 y 2019, pero también fue clara en afirmar que le constó desde el año 2013 hasta el 2020 deceso del pensionado, que ellos no se separaron, ni fue su intención hacerlo, pero que estos dos eventos de salud y seguridad, fueron los que hicieron que físicamente se separaran, pero no para terminar su relación de pareja.
Nótese como la testigo LUZ MARY, incluso frente a las preguntas de la apoderada de la actora Luz Mary, nunca cambia su versión, al contrario, le reitera y aclara sobre los lugares donde vio vivir a la pareja ORFILIA-MARCOS y que esa separación del 2019 fue por corto tiempo y por las amenazas de la demandante tras postularse al concejo de Andalucía. Declaración sobre la separación por salud en el año 2016 (Porque el hermano del pensionado se lo llevó) que coincide en fechas con el testimonio de la misma LUZ MARY, señor EMILIO SOTO (registro audio 3:06:05, 36audioAudiencia; cuaderno juzgado) quien dijo en audiencia que él en esas fechas se llevó a su hermano y que la señora ORFILIA iba a visitarlo a casa del testigo, denotando que la actora nunca tuvo intención de separarse de su esposo, a pesar de estar en otro municipio.
En el testimonio cuestionado del señor LUIS ANIBAL RODRIGUEZ MORA (registro audio 44:54, 49:41, 37audioAudiencia; cuaderno juzgado) este afirma el conocimiento del inicio de la relación de la pareja ORFILIA-MARCO por más de los cinco años que dispone la norma y hasta la fecha del deceso del pensionado, haciendo también precisión de los sucesos separativos de salud y seguridad que ya la actora y la anterior testigo hizo alusión. Situaciones que enmarcan en los eventos en los que la jurisprudencia no tiene como terminación de la relación de pareja.
Finalmente, el interrogatorio de la señora ORFILIA tampoco tiene contradicciones, al contrario, coincide con sus pruebas las declaraciones de sus testigos, al contrario, coinciden con las de la señora LUZ MARY y LUIS ANIBAL, siendo con las pruebas recaudadas en el presente proceso, que se acredita la convivencia por más de cinco años, al menos desde el 2010 que dan fe los testigos referenciados y hasta el año 2020 fecha del deceso; contando el proceso con reclamación que el pensionado MARCO TULIO hizo a COLPENSIONES.
No olvida la Sala que la apoderada de la Sra. MARIA LUZ se opone a la declaración del testigo ADOLFO afirmando ser contradictoria, pero revisado el audio del archivo 37 del cuaderno del juzgado, este testigo no rindió declaración, luego no es posible ver la contradicción evidenciada por la abogada (registro audio 1:12:05 -1:17:50). Es por las anteriores consideraciones que, con independencia de la validez o no de dos matrimonios celebrados por el pensionado con cada una de las reclamantes, es lo cierto probatoriamente que, la primera que se casó, acreditó la convivencia por los cinco años, en cualquier tiempo, esto teniendo en cuenta que no vivió hasta la muerte, mientras que la segunda de ellas, señora ORFILIA, convivió hasta la muerte y también por más de los cinco años pedidos por la norma, cumpliéndose así sus condiciones de beneficiarias a las dos reclamantes y en los porcentajes dispuestos por el juzgado, dado que su reparo solo se fincó en querer el 100% de la prestación, el que se vio, no le asiste a ninguna.
Sustitución que se da con el valor de la mesada que disfrutaba el pensionado al momento de la muerte y sobre las 14 mesadas al ser este el número de mesadas que venía disfrutando el pensionado. Frente al retroactivo pensional, este no se encuentra prescrito por ser el deceso en marzo de 2020 y radicarse la demanda en el año 2021, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS. 5 MARÍA LUZ MARY VARGAS FRANCO y ORFILIA LUZ QUICENO NAVIA en contra de COLPENSIONES En las liquidaciones, siendo la mesada del pensionado para su deceso, la de un salario mínimo, realizadas las operaciones del caso, el retroactivo ordenado por el juzgado para cancelar a cada demandante entre el 05 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2023, resulta más favorable para la demandada de quien es la consulta a su favor.
Cifra de la que se realizarán los descuentos en salud y se cancelarán como lo dispuso la instancia por ser una condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor. Es por lo anterior que se confirma la providencia de instancia sin costas a las apelantes por ser infructuosas sus apelaciones art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. SIN costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 6 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 877,803 2020 4.85% 908,526 2021 1,000,000 2022 1,160,000 2023 $ $ $ $ FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 23.48% 206,108 213,322 234,800 272,368 $ $ $ $ 76.52% 671,695 695,204 765,200 887,632 MARIA LUZ MARY VARGAS FECHAS DESDE HASTA 05/03/2020 31/12/2020 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 206,108 10.87 $ 2,239,709 01/01/2021 31/12/2021 213,322 14 $ 2,986,507 01/01/2022 31/12/2022 234,800 14 $ 3,287,200 01/01/2023 30/04/2023 272,368 4 $ 1,089,472 TOTAL 9,602,887 MARÍA LUZ MARY VARGAS FRANCO y ORFILIA LUZ QUICENO NAVIA en contra de COLPENSIONES ORFILIA LUZ QUICENO FECHAS DESDE HASTA 00/01/1900 31/12/2020 01/01/2021 31/12/2021 01/01/2022 31/12/2022 01/01/2023 00/01/1900 TOTAL VALOR PENSION LIQUIDADA 671,695 695,204 765,200 887,632 # DE MESADAS 10.87 14 14 4 VALOR $ $ $ $ 7,299,084 9,732,857 10,712,800 3,550,528 31,295,269 7