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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2022-00325 NO CONCEDE COLPENSIONES NULIDAD DR DIEGO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00325-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARTHA CECILIA OSPINA GUISAO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y PROTECCION S.A., procede la Sala Quinta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES.

Pretendió la señora OSPINA GUISAO, la declaratoria de ineficacia de la afiliación que surtió en el régimen de ahorro individual, para que, acto seguido, pueda pertenecer al régimen de prima media y se le tenga como afiliada a Colpensiones; en consecuencia, se disponga por parte de Protección, el traslado en favor de Colpensiones del monto obrante en su cuenta de ahorro individual.

El día 5 de febrero de 2024 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso PORVENIR S.A. y con fundamento en el art. 282 del C.G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones. SE CONDENA en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’900.000. Se precisa que corresponde beneficiarse a cada una de las demandadas en la suma de $1’300.000.

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012” Esta Corporación, mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, decidió: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de febrero de 2024, para en su lugar determinar lo siguiente: Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00325-01 Recurso de Casación - PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación surtida por la señora MARTHA CECILIA OSPINA GUISAO al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A, por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad. - SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. - TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez le sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS accionada deberá recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral de la accionante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00325-01 Recurso de Casación efectivamente pagados por parte del fondo PROTECCIÓN S.A., es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente, constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00325-01 Recurso de Casación Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, por lo que no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00325-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 213 del 26 de noviembre de 2024