Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Decisión: Magistrada: Verbal 05001310300620180034405 Luz Elena Arango Arias y otro Mitsubishi Electric de Colombia Ltda y otros Auto nro. 20 Confirma auto suplicado Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el 16 de julio de 2024, por el H. Magistrado sustanciador, Julián Valencia Castaño, mediante el cual se rechazó el decreto de una prueba en segunda instancia.
ANTECEDENTES Se tiene que por auto del 2 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 26 de enero de 2024. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, la parte demandante, con base en la causal reglada en el numeral 2 del artículo 327 del CGP 1, solicitó que se decretara como prueba “la contradicción del dictamen técnico rendido por el ingeniero Carlos Emilio Gutiérrez, en tanto se pretermitieron las oportunidades propias de esa diligencia”.
Como fundamento de esa petición, explicó que dentro del proceso fue decretada la contradicción de un dictamen pericial aportado por la demandada Mitsubishi Electronic de Colombia Ltda, razón por la cual el profesional que realizó esa pericia compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Explica que en el curso de esa audiencia el juez le permitió realizar CGP, artículo 327.
“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…)2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”. 1 preguntas al perito, para luego darle la palabra a la sociedad demandada, quien hizo “preguntas de aclaración y refutación, incluso excediendo el objeto de contradicción de la parte demandante y mediante preguntas asertivas”.
Señala que a pesar de que el artículo 228 del CGP le otorga la potestad de “interrogar nuevamente al perito en el orden establecido para el testimonio”, el juez negó la oportunidad de realizar una nueva ronda de preguntas al perito pese a que “en el interrogatorio practicado por Mitsubishi se desarrollaron conceptos que no habían sido controvertidos aún (por no hacer parte del informe original ni de la contradicción).” Añade que frente a tal decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que el primero de estos fue denegado, mientras que el segundo no fue concedido pues la providencia atacada no era susceptible de ese medio de impugnación. Finalmente indicó que frente a la decisión de no conceder la apelación, se erigió recurso de reposición y en subsidio queja, agregando que el primero de estos se despachó desfavorablemente, mientras que el segundo fue remitido a esta Corporación, estando aún pendiente de resolverse.
Mediante auto del 16 de julio de 2024 el Magistrado sustanciador “negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante”, explicando que la petición “que por esta vía excepcional eleva la parte demandante fue la misma que el Juzgado Sexto Civil del Circuito [se] dio por superada en auto proferido en audiencia del pasado 24 de enero” en el cual ratificó, por vía de reposición, su decisión de no permitir a la parte demandante interrogar nuevamente al perito, pues no era cierto que éste hubiese expuesto nuevas circunstancias, ante las preguntas hechas por la parte demandada, no siendo necesario “conceder el uso de la palabra para contra interrogatorios bajo los parámetros del 228 del CGP”; para luego no conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
Explica que el recurso de queja presentando en contra de ésta última decisión-no conceder el recurso de apelación-, se resolvió por auto de 24 abril de 2024 en el cual se tuvo por bien denegada la alzada; determinación que, a criterio del magistrado, “provocó que las decisiones del funcionario de primer grado en torno al punto, cobran ejecutoria”.
Bajo esos parámetros, consideró el funcionario que no era “procedente permitir a los togados de la parte demandante, cada que el estrado les concede la palabra, abrir un debate cuando ya se ha desatado en una oportunidad anterior una solicitud por los mismos hechos, sin que se presente ningún elemento nuevo o Radicado nro. 05001 31 03 006 2018 00344 05 sobreviniente que permita al menos suponer que se está ante una situación diferente, o que las condiciones de la petición que se estudia son disímiles a las que existían al momento de la interposición de la primera solicitud.
Urge recordar, que en el proceso campean principios como el de irreversibilidad, preclusión y escalonamiento de las distintas etapas procesales que impiden retrotraer actuaciones que cumplieron debida y legalmente su finalidad”. Aunado a lo anterior, indicó “que no puede entenderse que cada palabra que exprese un perito en torno a aclarar o complementar una respuesta, estructure un hecho de la naturaleza consagrada en el numeral 2° de la citada disposición normativa, pues, de aceptarse la tesis sostenida por el togado sobre lo que interpreta que es una inesperada revelación probatoria en la audiencia de contradicción debidamente practicada en la instrucción del proceso, entonces, resultaría imposible cerrar el debate probatorio en cada proceso judicial, al querer cada parte controvertir con otras preguntas las declaraciones que va proporcionando el experto para llegar a conclusiones sobre la respectiva pregunta.
La lógica y vicisitudes del proceso permiten entender que difícilmente las partes o sus apoderados sepan con exactitud lo que el experto va a exponer desde la ciencia de su dicho sobre la causa litigiosa del proceso (…)”. Disconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el prenotado auto reiterando los argumentos ya vistos.
Adujo que en ningún momento “está abusando de sus posibilidades de intervención en el proceso, en la medida en que, a pesar de que dos actuaciones procesales hayan coincidido en su materia, aquellas fueron absolutamente independientes y cada una de ellas se formuló antes de que la otra fuera resuelta”. Al respecto, precisa que “la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, procedente de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, se radicó sin que se conociera la decisión que adoptaría el H. Tribunal respecto del recurso de queja (resuelto el 24 de abril de 2024)”.
De otro lado, afirma que con ocasión de las preguntas formuladas por el apoderado de la demandada, el perito “sí suministró nueva información, relacionada con su dictamen y que los demandantes no tuvieron la oportunidad de controvertir”, lo que generaba la necesidad de discutir esas nuevas afirmaciones, gestión que no ha sido posible realizar, “primero por la decisión del a quo en audiencia, y ahora por la negativa del H. Magistrado Ponente”.
Radicado nro. 05001 31 03 006 2018 00344 05 En el término de traslado de la súplica, Seguros Generales Suramericana S.A, quien funge como llamada en garantía, pidió confirmar la decisión de negar la prueba solicitada en segunda instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar que la Sala Dual es competente para desatar el recurso de súplica interpuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 331 del CGP, aclarando además que este fue presentado en debida forma y dentro del término legal.
En segundo lugar, se tiene que el quid del asunto versa sobre la posibilidad de que se decrete la práctica de una prueba en segunda instancia de acuerdo con la causal reglada en el numeral 2 del artículo 327 del CGP. De entrada, se advierte que el recurso impetrado no está llamado a prosperar, tal como pasa a exponerse: Como ya se vio, a voces del artículo 327 del CGP, la solicitud de pruebas en segunda instancia ha de formularse en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, y su decreto depende de que concurra alguna de las excepcionales circunstancias contempladas en los ordinales 1 a 5 de la citada disposición. Conviene destacar que dicho precepto normativo “no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella”.2 Lo anterior, bajo el entendido de que “dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los plazos previstos específicamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto, que el diálogo probatorio se desenvuelva en la primera instancia, dentro de las oportunidades establecidas para tal efecto”. 3 Ahora, en lo concerniente al evento previsto en el numeral 2 del mentado canon, según el cual hay lugar a pedir pruebas en segunda instancia cuando éstas hayan 2 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 24 de septiembre de 2003, radicado 6896. Ejusdem Radicado nro. 05001 31 03 006 2018 00344 05 sido decretadas pero “se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”, se advierte que la práctica probatoria allí señalada se encuentra condicionada a que el respectivo medio de prueba haya sido decretado en el curso de la primera instancia, pero que no haya sido posible su práctica por circunstancia ajena a la voluntad y al accionar de quien la pidió. Descendiendo al asunto puesto a consideración, la parte demandante manifiesta que se pretermitió la oportunidad de contradecir el dictamen aportado por la parte demandada, siendo entonces la decisión del juez esa circunstancia ajena que impidió la práctica de la contradicción de dicha experticia, pese a que la misma fue decretada.
Al respecto, véase que en audiencia celebrada el 23 de enero de 2024 se recibió la declaración del perito Carlos Emilio Gutiérrez, con el propósito de interrogarlo sobre el contenido del dictamen por él elaborado. En tal sentido, y en ocasión a lo previsto en el artículo 228 CGP, tanto el juez como las partes (demandantes y demandados) interrogaron al profesional.
Luego de ello, la parte actora solicitó nuevamente interrogar al perito, petición que fue denegada señalando que aquella ya había hecho “las preguntas que necesitaba para efectos de la ratificación y porque las preguntas que fueron realizadas por los apoderados de las partes que intervinieron [demandados] (…) lo hicieron bajo parámetros de preguntas aclaratorias de las preguntas que a su vez habían realizado las partes demandantes (…)”.
Frente a esa decisión, se interpuso recurso de reposición -el cual fue denegado-, y en subsidio apelación- que no fue concedido, pues era una decisión no susceptible de ese medio de impugnación. Planteadas así las cosas, en modo alguno es posible atender favorablemente la petición del recurrente, pues ello implicaría reabrir un asunto que fue zanjado en el curso de la primera instancia, máxime que el recurso de queja no prosperó, no pudiendo entonces la parte actora plantear nuevo debate sobre un aspecto ya definido a través de providencia debidamente ejecutoriada.
Una posición contraria, sería desconocer que el procedimiento civil se rige por el principio de preclusión, y que en desarrollo de éste “se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual Radicado nro. 05001 31 03 006 2018 00344 05 no pueden adelantarse”.4 Debe tenerse en cuenta, que en razón de este principio es que la norma adjetiva establece los términos dentro de los cuales se debe desplegar cada acto procesal, y para este evento la posibilidad que tenía la parte demandante de contrainterrogar o no al perito se definió en la oportunidad y a través de los mecanismos que determina el estatuto procesal civil.
Y es que como lo ha reseñado la jurisprudencia “dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil”5, las fases que componen la labor probatoria se despliegan, por regla general en primera instancia, de manera entonces que el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional y se somete al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal.
En lo que respecta a la causal invocada (artículo 327-2 CGP), la misma procede cuando se decreta la prueba, pero no se practica “sin culpa de la parte que la pidió”, lo cual sucede, por ejemplo, cuando se decreta un testimonio pero éste no se lleva a cabo pese a su comparecencia. Sin embargo, tal causal no puede ser utilizada para desconocer decisiones adoptadas por el fallador de primer nivel, intentando que el juez ad quem aborde aspectos probatorios ya definidos por aquel.
De otro lado, se observa que para el momento en que se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (2 de abril de 2024), esta Corporación aún no había resuelto el recurso de queja erigido frente a la decisión de no conceder la apelación que a su vez se presentó frente a la determinación de no permitir a la parte demandante contrainterrogar de nuevo al perito.
Ahora, la eventual prosperidad del recurso de apelación, podría dar paso a que las súplicas del recurrente tuvieran éxito6, sin embargo el recurso de queja fue denegado por este Tribunal en auto de 24 de abril de 2024. Por lo expuesto, la SALA DUAL
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto suplicado. 4 5 Corte Constitucional. Auto 232 de 2001 Supra nota 2 CGP, artículo 330 “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” 6 Radicado nro. 05001 31 03 006 2018 00344 05 SEGUNDO. Devolver el asunto al despacho del Magistrado ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMIN DE J YEPES PUERTA MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd52cb548572693c3f09f7e4120ee87dc14829fdb242bc960ad52efb254d90b0 Documento generado en 18/02/2025 01:04:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001 31 03 006 2018 00344 05