Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO.LILA MACEA MARTINEZ contra PORVENIR S.A_

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-007-2016-00007-01 LILA MACEA MARTINEZ PORVENIR S.A. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por LILA MACEA MARTINEZ contra PORVENIR S.A. con radicación única 13001-31-05-007-2016-00007-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 04 de julio de 2024, notificado por estado No. 112 del 05 de julio de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 05 de junio de 2023 que resolvió no acceder a la solicitud de regulación de honorarios profesionales III.ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 resolvió: Sentencia la cual fue apelada y mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2016 que resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL En sentencia SL 2795 de 2022 de fecha 10 de agosto de 2022 con radicación No 81024 fue resuelto el recurso extraordinario de casación que resolvió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral el día 25 de septiembre de 2017.

En providencia de fecha 19 de diciembre de 2022 se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y se liquidaron las costas del proceso. En auto adiado 7 de marzo de 2023 ordenó el a quo archivar la causa ordinaria. El apoderado de la parte demandante presentó ejecutivo a continuación de ordinario solicitando se ejecuten las sumas que equivalen al valor de la condena y las costas, y además de ello, las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivamente el pago y así como los intereses que se sigan causando hasta que se efectué el pago.

La actora mediante correo electrónico adjunta memorial de fecha 11 de abril de 2023 solicitando la entrega de los títulos: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL El apoderado de la parte demandante presenta ante el juzgado de origen incidente de regulación de honorarios solicitando se regulen sus honorarios profesionales dentro del proceso de la referencia en un 40% sobre el valor del retroactivo de las mesadas pensionales reconocida a lademandante, tal como fue pactado, ello teniendo en cuenta que jamás le suministro gastos para la gestión encomendada, los cuales han sido entregados cuatros (4), que se relacionan a continuación: - 4 12070002716213 -- $24.455.035 - 4 12070002716214 - $10.513.429 - 4 12070002716213 -$2.445.503 - 4 12070002716214 - $1.051.342.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: SE ORDENA el desarchivo del presente proceso ordinario laboral de LILA MACEA MARTÍNEZ contra PORVENIR S.A., por las razones dadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO se accede a la solicitud de regulación de honorarios profesionales, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: HACER entrega de los títulos de depósitos judiciales distinguidos con los No. 412070002716213, por valor de $ 24.455.035,00, y el No: 412070002716214 por valor de $10.513.429,00, a la señora demandante LILA MACEA MARTINEZ C.C. NO. 45457456, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. Argumentos de primera instancia: El juez de primer grado sostuvo su decisión al considerar que, la demandante revocó la facultad de recibir a su apoderado judicial abogado, ELIECER ANDRES QUESADA DOMINGUEZ T.P. No. 260.263 del C.S. J, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 19 de abril del 2023, solicitando de contera la entrega de títulos de depósitos judiciales, a nombre propio, siendo esa solicitud viable, accedió a ella y consecuencialmente los títulos de depósitos judiciales distinguidos con los No. 412070002716213, por valor de $24.455.035,00, y el No:412070002716214 por valor de $ 10.513.429,00, a la señora demandante LILA MACEA MARTINEZ C.C. NO. 45457456 Del estudio del artículo 76 C.G.P. la norma transcrita, se infiere, sin mayores esfuerzos, que el apoderado a quien le haya revocado el poder, o que, su poderdante designe nuevo apoderado, es el que está facultado para solicitar la regulación de honorarios profesionales, en los términos del artículo 76 CG.P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración de normas procesales contenido en el artículo 145 del C.P.T.S.S. En el caso bajo estudio, habida cuenta que, la demandante no ha presentado escrito de revocatoria de poder a su apoderado judicial así como tampoco reposa dentro del plenario, nuevo poder otorgado a diferente abogado, quiere ello decir que el apoderado judicial de la parte demandante conserva procesalmente, las plenas facultades a él otorgadas por la demandante al inicio de su demanda, razón por la cual no se reúnen los requisitos legales para abrir incidente de regulación de honorarios profesionales, y se despachó en forma negativa, dicha solicitud.

V. RECURSO DE APELACIÓN APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE Presentó recurso un extenso recurso de apelación manifestando que ambos solicitaron dichos títulos al juzgado, la demandante solicitó todos los títulos, y el 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL suscrito el valor que les correspondía como prestación personal de servicio por concepto de honorarios, entregándose estos únicamente a la demandante, desconociendo el auto referido el arduo los pluri mencionados honorarios profesionales, mencionados en el incidente y reitera que la demandante no va a reconocerle ni un solo peso de la gestión realizada, al menos que el juez lo ordene.

Por otro lado, si lo que le ata a que no se le hayan regulados sus honorarios es porque la demandante no ha buscado nuevo apoderado o no le ha revocado el poder, de suerte dicho auto no se encuentra en firme, por lo que inmediatamente al conocer dicha decisión presentó la renuncia del poder otorgado por la demandante. Así las cosas, solicita que se revoque el auto referenciado y en su lugar se regulen los honorarios a que tiene derecho y le hagan entrega del título ejecutivo.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer sí hay lugar a la regulación de honorarios deprecada. VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables   Artículos 65 y 146 del CPTSS. Articulo 76 C.G.P. Subreglas:   Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

Corte Constitucional mediante auto de fecha AUTO N.º 319 DE 2023 de1 15 de marzo de 2023 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sea lo primero indicar, que la determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra con base al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Sin embargo, cuando no existe acuerdo por escrito entre las partes se debe acudir a criterios auxiliares, tales como las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS.

Descendiendo al tema que nos convoca respecto al incidente de honorarios a continuación se citara el artículo 76 del C.G.P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración de normas procesales contenido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., el cual establece: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” Referente al caso que no ocupa la Corte Constitucional mediante auto de fecha AUTO N.º 319 DE 2023 de1 15 de marzo de 2023 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA dispuso lo siguiente: “(…) Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de ponente del 24 de septiembre de 2019, expuso las características del incidente de regulación de honorarios.[44] Esta autoridad judicial realizó lo anterior a partir del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que es semejante a la normatividad actual: “(…) [L]a Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes.

(…). g) El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados’, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2011, Rad. 201000346-00). (…)” 38. A partir de lo anterior, se evidencian las posiciones de distintas altas cortes que se consideran armónicas.

Además, se concluye que dentro de éstas no se ha estructurado que la legitimación de 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL quien revoca el poder corresponde un factor definitorio de la competencia en materia de incidentes de regulación de honorarios de abogado…” (Negrilla fuera del texto) Entonces, no puede aceptarse lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante que presentó renuncia al poder otorgado por la parte actora, pues, la norma que regula el incidente de honorarios establece que el poder debe ser revocado o que su poderdante haya tomado la decisión de asignar un nuevo apoderado judicial, lo cual es reiterado la Corte Constitucional en la jurisprudencia antes citada, que solo está legitimado en la causa el apoderado cuyo mandato ha sido revocado el poder a efectos de presentar la regulación de honorarios profesionales, tal como establece el artículo 76 CG.P., que se aplica en lo laboral en virtud del principio de integración de normas procesales contenido en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Por las consideraciones antes expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. VIII.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 05 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILA MACEA MARTINEZ contra PORVENIR S.A., por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eea373bf938eee9cec09ef6107ced5a4a9aaadd14e43c3e3b1154cf4eec1073e Documento generado en 24/07/2024 03:12:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica