A1(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de enero de dos mil veintiséis (2026). Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Edilsa Muñoz Granados Astrid Rodríguez Barrios, Stella Rodríguez Barrios y herederos indeterminados de Deogracias (2025-253A)730013105002-2023-00391-01 Auto del 27 de noviembre de 2025 Solicitud de adición de auto Costas procesales Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la solicitud de adición del auto proferido el 27 de noviembre de 2025, formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Antecedentes En Auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de las demandadas Astrid Rodríguez Barrios y Stella Rodríguez Barrios interpuso recurso de reposición apelación, sin embargo, en providencia del 27 de noviembre de 2024, la Sala decidió A1(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 confirmarla por encontrarse acorde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, al no probarse los supuestos normativos para la configuración de un litisconsorcio necesario.
Notificada en legal forma en estado electrónico publicado por la secretaria de la Sala el 28 de noviembre de 2025, ese mismo día el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se adicione el proveído para condenar en costas a la señora Astrid Rodríguez Barrios, pues únicamente se impuso esa condena a la señora Stella Rodríguez Barrios.
Consideraciones De acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por otra parte, según el artículo 287 del ídem, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva A1(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
A su turno, el artículo 286 del mismo código, enseña que, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Caso Concreto En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que accederá a la solicitud de adición del Auto proferido por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en ésta se omitió resolver sobre la condena en costas respecto de la señora Astrid Rodríguez Barrios, quien también impugnó la decisión de primer grado, pero ésta fue confirmada.
Al respecto, conviene recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así las cosas, despachado desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la señora Astrid Rodríguez Barrios contra el auto que resolvió las excepciones previas por ella propuestas, ineludiblemente debió imponérsele la respectiva condena en costas, conforme lo ordena la norma citada.
En consecuencia, se adicionará el numeral 2° del Auto del 27 de noviembre de 2025, para señalar que las costas de la segunda instancia se encuentran a cargo de la señora Stella Rodríguez Barrios y Astrid Rodríguez Barrios. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: A1(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 1°.
Acceder a la solicitud de adición del Auto proferido por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, razón por la que el numeral 2° del citado proveído quedará de la siguiente manera: 2°. Las costas se hallan a cargo de la demandada Stella Rodríguez Barrios y Astrid Rodríguez Barrios.
Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500, en favor de la demandante, las que deberán ser canceladas en partes iguales por las demandadas recurrentes. 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima A1(2025-253A)730013105002-2023-00391-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de1992259411133b0301648594dbece79daa20fe55552c5de58da755c029a7e6 Documento generado en 22/01/2026 09:39:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica