Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-039-2023-00544-01, promovido por PEDRO ANTONIO RUÍZ SEGURA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO -UNINPAHU-.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Pedro Antonio Ruíz Segura instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano – UNINPAHU-, anteriormente Escuela Superior Profesional INPAHU, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad ejecutado desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de enero del 2018.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la pasiva al pago de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaAnexos%20(4).pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/1701DEMANDA.pdfPágs. 3-20. Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, dotación, auxilio de transporte, aportes al sistema de Seguridad Social Integral, intereses, indexación, e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y bonificación por servicios.
Pidió fallo ultra y extra petita, indexación y costas del proceso. Como sustento de su petitum expuso que mantuvo una prestación personal del servicio de manera ininterrumpida y continua a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 30 de enero del 2018, para un total de 21 años, siendo vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios, para desarrollar las labores en el área de mantenimiento general de jardines, andenes, zonas verdes interiores y exteriores de todas las sedes de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO -UNINPAHU-.
Afirmó que durante todo el periodo realizó las actividades de jardinería para cada una de las sedes de la Fundación, y la demandada nunca realizó acciones tendientes a crear el cargo que ocupaba dentro de la planta de personal, siendo este de necesidad permanente y de giro ordinario de la actividad de la entidad. Resaltó que siempre estuvo bajo la continua subordinación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO- UNINPAHU, esto es, teniendo en cuenta que debía seguir instrucciones para el ejercicio del cargo para el cual fue contratado, fijando también lineamientos en el horario que debía prestar su labor.
Resaltó que, dada la naturaleza de las actividades propias de su labor como jardinero, estas no permitían un ejercicio independiente, al punto que la labor se debía realizar en las instalaciones de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANOUNINPAHU, y bajo los protocolos y órdenes requeridos por ellos, estableciéndose estas características en los contratos celebrados.
Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 Afirmó que entre los años 1997 y 2018, cumplió horario en los turnos asignados por la fundación; que en varias ocasiones le solicitó al coordinador del contrato el cambio de días para la ejecución de sus labores asignadas, pero siempre tenía negativas o le indicaban que tenía que prestar el servicio en los días y horas asignados por el coordinador del contrato; y si no asistía o empezaba sus labores posterior a la hora asignada del comienzo de actividades recibía llamados de atención o comentarios alusivos a incumplimiento del “horario de trabajo” o “inasistencia a su puesto de trabajo”.
Indicó que en el año 1997 recibió una remuneración mensual de $220.000 aumentado anualmente durante la vigencia de sus labores, finalizando en el año 2018 con un salario mensual aproximado de $2’000.000, sin embargo, nunca se le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Aseguró que la demandada terminó la relación laboral sin justa causa y que se produjo sin previo aviso, sin justificación y sin los pagos correspondientes a las indemnizaciones a las cuales tenía derecho.
Por último, informó que el 2 de diciembre de 2020 radicó derecho de petición ante la fundación, el cual fue resuelto sin respuesta clara, de fondo y sin sustento legal, razón por la cual, el 2 de febrero de 2021 instauró acción de tutela, la que fue concedida, amparando su derecho fundamental de petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerarlas improcedentes porque con el demandante se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios así: (i) El día 1 de mayo de 1997 se suscribió contrato con una vigencia de un año, (ii) el día 4 de mayo de 1998 se suscribió contrato con una vigencia de un año (iii) el día 9 de 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0605ContestacionNulidadFundacionUniversitaria.pdf.
Págs. 3-38 y file:///D:/LHuertaC/Downloads/0908SubsanacionContestacionUninpahu.pdf. Págs. 5-39. Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 octubre de 2004 con una vigencia de un año (iv) el día 9 de octubre de 2007 con una vigencia de un año (v) El 20 de enero de 2010 se suscribió contrato con una vigencia de un año (iv) El día 20 de enero de 2014 se suscribió contrato por vigencia de un año, la cual fue prorrogada por los otrosíes No. 1, 2 y 3 hasta el día 19 de enero de 2018 y (v) El día 11 de septiembre de 2017 se suscribió un contrato por 5 días.
Además, resaltó que no existió una relación contractual ininterrumpida pues, contrario a ello, se presentaron extensos periodos en que la fundación no requirió de los servicios de naturaleza civil del señor RUIZ, por lo que no resultaba posible declarar la existencia de una relación sin solución de continuidad en los extremos temporales referidos por el demandante.
Indicó que el objeto de los contratos de prestación de servicios era la ejecución de actividades especializadas de jardinería y mantenimiento de espacios verdes, actividades que fueron desarrolladas por el demandante con plena autonomía técnica e independiente, con sus propias herramientas, insumos, bajo su propio riesgo y sin subordinación alguna por parte de la entidad, añadiendo que, dada su naturaleza, la labor contratada era sumamente especializada al requerir de conocimientos y habilidades específicas para su desarrollo razón por la cual, el señor RUIZ bajo su experticia, era quien, conforme a su criterio determinaba la forma en que desarrollaba la labor y los insumos necesarios sin que la fundación tuviera injerencia alguna en su gestión pues, fue precisamente su know-how, la razón de su vinculación como contratista independiente.
Añadió que, de hecho, el señor RUIZ, también ostentaba la calidad de proveedor de la Institución razón por la cual, de forma reiterada y sostenida, era quien suministraba los insumos necesarios para la consecución de la labor contratada, hecho que prueba más allá de toda duda razonable que, contrario a lo señalado por el demandante, entre las partes sólo existió una relación de naturaleza civil en virtud de la cual el señor RUÍZ ostentó diferentes calidades frente la Institución. Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 Aludió a que el hecho de que el contratista prestara sus servicios atendiendo a una asignación de un día determinado de la semana, no constituye bajo ningún entendido la existencia de un horario de trabajo pues, el señor RUÍZ era quien ofrecía la franja horaria en que se encontraba disponible y quien, en todo caso, debía actuar en coordinación horaria con la fundación, dada la naturaleza de la actividad contratada.
Insistió en que el señor Ruiz en ningún momento estuvo subordinado, como quiera que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU jamás emitió órdenes o directrices al mismo respecto de su gestión, al ser éste quien adelantaba las actividades contratadas de forma autónoma e independiente, según sus criterios especializados, ello teniendo en cuenta que, el objeto social de la fundación en nada contempla las actividades de mantenimiento y jardinería por lo que, la forma en que se prestaba el servicio en su favor, era determinada exclusivamente por el contratista independiente.
Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU.
Denegó, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones incoadas por el señor PEDRO ANTONIO RUIZ SEGURA en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU, y condenó en costas a la parte actora. Lo anterior al concluir que desde el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se avizoró que la labor que ejecutó en favor Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 de la empresa demandada, se dio bajo la senda de unos contratos de prestación de servicio en donde el demandante gozaba de plena autonomía e independencia para realizar sus labores, tanto así, que tenía la oportunidad de traer diferentes personas que le ayudaran en sus labores, de ahí que la responsabilidad o la actividad contratada no recaía única y exclusivamente en cabeza del demandante, sino que la podía distribuir entre una o varias personas, afirmación que además, fue reforzada por el testigo Obeimar Gil Sánchez.
Además, añadió que, conforme lo reconoció el mismo demandante en su interrogatorio de parte, todos los insumos y herramientas eran proporcionados por él y que en cuanto a las órdenes que pudo recibir por parte de los señores Carlos y Luis Carlos, era dable indicar que los contratos de prestación de servicios no están desprovistos de manera completa por órdenes o coordinaciones que puedan hacer con la entidad contratante, resaltando que puede haber coordinaciones y cumplimientos de algún tipo de horario para realizar la actividad contratada, siempre y cuando no se desborde la autonomía e independencia del demandante.
Así, al señalar que básicamente de la misma confesión del demandante, se desvirtuaba la subordinación de la forma como se prestaba el servicio y teniendo en cuenta que no solamente tiene que verse en estos aspectos el cumplimiento de horarios o un tipo de supervisión, concluyó la a quo que se logró demostrar que estos no desbordan el límite de la autonomía e independencia que tiene el contratista, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada reiterando que con el demandante se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, evidenciándose que el vínculo que existió entre las partes fue eminentemente civil, autónomo y temporal, Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 y que el mismo feneció definitivamente el 19 de enero de 2018, circunstancia que por sí sola desvirtúa las pretensiones del demandante.
Frente a la continuidad del vínculo, señaló que no existió una relación ininterrumpida en el tiempo, como equivocadamente lo pretende hacer ver el actor, pues por el contrario, del análisis cronológico de los contratos suscritos se desprendía la existencia de amplios lapsos en los cuales el demandante no prestó servicio alguno a la fundación, configurándose así interrupciones claras y objetivas en cualquier eventual vínculo, por lo que, entre uno y otro contrato se evidenciaban periodos prolongados de inactividad, durante los cuales no existió obligación de prestar el servicio ni contraprestación económica alguna, lo cual rompe de manera inequívoca cualquier pretendida continuidad contractual, interrupciones que, además, descartaban de plano la posibilidad de predicar la existencia de una relación única, continua y permanente en los términos sugeridos por el demandante.
Así, afirmó que no es jurídicamente viable sostener que los extremos temporales alegados por el actor se hubieran desarrollado sin solución de continuidad, pues los mismos correspondían a vínculos independientes, autónomos y separados en el tiempo, suscritos conforme a necesidades específicas y no a una supuesta relación laboral permanente.
Resaltó que la fundación no ejerció poder subordinante alguno sobre el demandante, toda vez que no le impartió órdenes relativas a la forma en que debía ejecutar las labores contratadas, ni le impuso un horario de trabajo, ni estableció controles propios de una relación laboral, elementos que son característicos y definitorios de un vínculo laboral, y los cuales, brillaban por su ausencia en el caso de la referencia, afirmando que como constaba en el clausulado de los contratos de prestación de servicios previamente referidos, el objeto de los mismos consistía en la ejecución de actividades especializadas de jardinería y mantenimiento de áreas verdes, las cuales fueron desarrolladas por el demandante con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizando sus propias herramientas e insumos, y asumiendo los riesgos Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 inherentes a la actividad, sin injerencia alguna por parte de la demandada.
Refirió que quedó plenamente demostrado en el interrogatorio de parte practicado al demandante, que este no prestaba sus servicios de manera exclusiva ni personal en favor de la pasiva, pues él mismo confesó que desarrollaba actividades de jardinería en beneficio de terceros y que, para la ejecución de dichas labores, contaba con un ayudante o auxiliar; y reiteró que los servicios contratados mediante los diversos contratos de prestación de servicios no eran ejecutados de manera directa por él, sino que se apoyaba en dicho asistente para su cumplimiento, además de manifestar que era quien, de manera autónoma e independiente, determinaba los procedimientos y tratamientos a aplicar a las plantas, así como los insumos necesarios, utilizando sus propias herramientas de trabajo.
Por último, insistió que, entre el demandante y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU no existió una relación laboral pues las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, razón por la cual la pasiva no se encontraba en la obligación de cancelar prestaciones sociales en favor del demandante y, por tanto, en ningún momento se constituyó en mora frente a dichos rubros y, además, trajo a colación la Sentencia 21074/2004 en la que se estableció que la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica de manera automática, incluso en casos de responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si, entre las partes, existió una relación de índole laboral y, en caso afirmativo, si son procedentes las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio, la presunción que consagra el artículo 24 del CST fue derruida por la pasiva, quien acreditó que el demandante ejecutó la labor de manera autónoma e independiente, en los términos indicados en los contratos de prestación de servicios.
Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales. Este contrato, no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del C.C y C.Co, para el efecto artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co., en este orden, para su perfeccionamiento, no es necesaria ninguna solemnidad, de manera que no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos.
Este tipo de contratación se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la SCL de la CSJ también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador” Rad. 40121/2012 reiterada en SL3126/2021).
Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL2885/2019).
Además, este contrato contiene una obligación de resultado, es decir que el contratista debe entregar una obra definida o prestar un servicio plenamente identificado, y para ello deberá utilizar sus propios medios, herramientas y tiempo disponibles, salvo que en el contrato se pacte que el contratante entregará herramientas o requiere el servicio en días específicos.
Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 2736-2020).
Este contrato contiene una obligación de medio, es decir que el trabajador se compromete a prestar sus servicios con calidad e idoneidad, pero no garantiza la producción de un resultado específico pues el empleador es quien asume los riesgos y contingencias de su actividad empresarial. En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en "la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (SL3126/2021) CASO CONCRETO En el sub examine, no se discute ni se niega la prestación de los servicios del demandante en favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU-, en la ejecución de actividades especializadas de jardinería y mantenimiento de espacios verdes, sino que se difiere de la modalidad contractual que gobernó la relación, que, a decir de la parte actora, se rigió por un contrato de trabajo, y según la pasiva, obedeció a sendos contratos de prestación de servicios.
Lo primero que quiere indicarse es que, para la Sala, los contratos de prestación de servicios allegados al plenario no resultan suficientes para dar por sentado que existió una relación de índole civil, como lo asegura la pasiva, sino que debe acudirse al material probatorio arrimado al plenario para arribar a una conclusión de esa índole.
Partiendo de lo expuesto, es menester advertir que según el art. 191 del CGP, el interrogatorio de partes es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse por probadas las afirmaciones realizadas por el demandante en el interrogatorio de parte tendientes a la declaratoria de la relación laboral pretendida, salvo las que por confesión puedan advertir alguna situación desfavorable para este, conforme lo dispuesto en la normativa en comento.
Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 A su turno, el inciso final del referido artículo establecer con respecto a la declaración de parte lo siguientes: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” debiendo advertirse que frente al mismo se ha pronunciado la SCC de la CSJ en sentencia CS 780 del 10 de marzo de 2020 en la que señaló: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.
Los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados fácticos porque no dan lugar a discrepancias, de ahí que la simple declaración de parte no es un medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere. Este es el significado del inciso final del artículo 191 del C.G.P. cuando expresa que: la simple declaración de parte se valorara por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Partiendo de lo descrito se advierte que si bien el demandante aportó con la demanda sendos contratos de prestación de servicios mantenimiento general de jardines, andenes, interiores y exteriores de todas las sedes de UNINPAHU, bajo los cuales argumenta que existió fue una verdadera relación laboral con la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PARA EL DESARROLLO HUMANO – UNINPAHU-, y que los mismos fueron aceptados por esta entidad, lo cierto es que el señor Pedro Antonio Ruiz Segura no demostró a través de ningún medio probatorio que dichos servicios fueran prestados de forma personal y autónoma durante todo el tiempo de la ejecución del contrato, pues él mismo al absolver interrogatorio de parte, cuando se le pregunta si realizaba esa labor con otra persona, aceptó que sí tenía un ayudante que era escogido por él y pagado por él, aunque añadió que debía ser presentado ante la fundación, reconociendo igualmente que era él quien definía los procedimientos y tratamientos puntuales que debía utilizar en las plantas de la institución, así como definía los insumos necesarios para Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 realizar las actividades de jardinería de la institución y suministraba los insumos y herramientas para efectuar los procedimientos y tratamientos que realizaba en las plantas de la institución, además fue enfático e sostener que también prestaba sus servicios cómo jardinero a personas externas a la fundación, por lo que considera la Sala que no puede operar la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Lo anterior por cuanto si bien es cierto que conforme la presunción contenida en el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y, en este caso, ante la prueba de prestación del servicio declarada con base en los sendos contratos de prestación de servicios aceptados por la demandada, considera la Sala que tampoco habría lugar a la declaratoria del contrato laboral en los términos pretendidos en la demanda, pues dicha presunción fue derruida con la misma declaración de parte del demandante, y con las declaraciones de ZUNILDA ROSA PABÓN MARTÍNEZ, LUZ YANETH GÓMEZ, OVEIMAR GIL SÁNCHEZ, quienes al respecto manifestaron: Zunilda Rosa Pabón Martínez (Min. 24:35 a 40:05 Archivo 20) quien señaló haber trabajado en la fundación desde el año 1980 hasta el 2017 aproximadamente, mencionó que conoció al señor Pedro Antonio porque realizaba labores de jardinería en dicha institución, conocimiento que tiene desde los últimos 5 o 7 años que laboró en la empresa; dijo que lo veía en las horas de la mañana y algunas veces en la tarde, pero no todos los días, lo que recuerda es que laboraba 3 veces a la semana, pero desconoce su horario de entrada y salida.
No sabe si el demandante era parte de la nómina de la fundación, tampoco conoce a la persona que supervisaba la labor que realizaba el señor Pedro, dijo creer que era el área de logística, menos sabe quién brindaba los insumos y herramientas para la ejecución de la labor. Luz Yaneth Gómez (Min. 46:20 a 1:05:41 Archivo 20) analista de la oficina de admisiones de la fundación, manifestó que conoció de vista al señor Pedro porque durante muchos años prestó servicios como jardinero en la institución. Dijo que lo veía en las horas de la mañana Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 realizando dicha labor, que en una oportunidad le preguntó si le podía prestar los servicios de jardinería a una vecina de ella y él le dijo que sí, que él prestaba servicios externos; que no lo veía todos los días, no sabe quién suministraba los insumos, y nunca vio que a él se le entregara la tarjeta que manejaban los empleados de la fundación para el seguimiento del cumplimiento del horario de trabajo.
Oveimar Gil Sánchez (Min. 1:07:10 a 1:23:00 Audio 2019), señaló haber trabajado en la fundación del 2002 al 2008 y haber conocido allí al señor Pedro. Aseguró que ambos estaban bajo la supervisión e impartición de órdenes del ingeniero Luis Carlos Velasco, quien le asignaba los horarios y las tareas a realizar; que el demandante trabajaba todos los días, de lunes a sábado.
Desconoce el salario, pero lo que si le consta es que las herramientas que utilizaba el señor Pedro eran de propiedad de él. Que nunca vio que al demandante le llamaran la atención; que el demandante trabajaba en todas las sedes de la fundación, pero el testigo no. Los anteriores testigos, compañeros de trabajo del demandante, fueron enfáticos en manifestar que conocieron al señor Pedro Antonio porque lo vieron prestando sus servicios de jardinería en la fundación, sin embargo, en realidad desconocen de manera particular las condiciones en las que aquél prestó dichos servicios pues lo único que les consta es que ocasionalmente lo veían en las horas de la mañana en la institución, y aunque el último testigo afirmó que lo veía todos los días y que el señor Pedro Antonio si recibía órdenes del ingeniero Luis Carlos Velasco.
Lo cierto es que su versión carece de respaldo suficiente pues incluso el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte informó de manera clara que solo iba los lunes y jueves a la fundación, que no, todos los días como lo indicó el testigo. Ahora, aunque no se desconoce que el testigo mencionó que el señor Pedro recibía órdenes del ingeniero Luis Carlos Velasco, corroborando así el dicho del demandante, lo cierto es que bien conocido es que dentro de los contratos de prestación de servicios es factible la Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 supervisión de la labor, y en este caso, no se evidencia que esa supervisión sobrepasara los límites de una relación de naturaleza civil, pues como se indicó en párrafos iniciales, fue el mismo demandante quien al absolver interrogatorio de parte dio cuenta que era él quien definía los procedimientos y tratamientos puntuales que debía utilizar en las plantas de la institución, así como definía los insumos necesarios para realizar las actividades de jardinería de la institución y suministraba los insumos y herramientas para efectuar los procedimientos y tratamientos que realizaba en las plantas de la institución, labor que desarrollaba con otra persona escogida a por él mismo, y contratada por él mismo, lo que evidencia de manera clara la autonomía que tenía en la ejecución de la labor.
Puestas así las cosas, a juicio de la Sala, la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía para demostrar los hechos que sustentan sus peticiones, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.
En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. COSTAS Sin costas en esta instancia. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 065 del 25 de junio de 2026.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Martinez Monica Jimena Reyes Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 11001-31-05-039-2023-00544-01 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa6f2f32b150a9ac3918bc562f3efeda660a81dc8e07aa91c3ec448c4bccf024 Documento generado en 25/06/2026 10:21:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica