Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820240007301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 018 2024 00073

01. AGROPECUARIA PALMERA S.A.S.. TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA y otros. Apelación auto. Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento, la nulidad invocada con base en la misma deberá negarse. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la codemandada TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA, contra el auto calendado el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 9 de octubre de 2.024, se requirió a la parte demandante para adelantar la diligencia de notificación personal de la codemandada TERESA DE JESÚS VANEGAS DE POSADA en el correo electrónico relacionado en la Escritura Pública 1660 del 14 de octubre de 2.020, esto es, “anaiposadahotmail.com” (sic, pues el correcto es anaiposadav@hotmail.com)1. 1 Archivo 029 / C01Principal / 01PrimerInstancia. En cumplimiento del anterior requerimiento mediante memorial del pasado 21 de mayo, la demandante agotó la notificación personal de VANEGAS DE POSADA en la dirección electrónica anaiposadav@hotmail.com2, la cual se tuvo como satisfecha por auto del 18 de junio hogaño3.

Por memorial del pasado 25 de junio con base en el numeral 8° del artículo 133 Procesal Civil, la señora VANEGAS DE POSADA solicitó la nulidad de la notificación que se le efectuara arguyendo que el correo electrónico “anaiposadav@hotmail.com” no le pertenece, y que solo fue utilizado en un asunto netamente notarial de hace casi cinco años4.

Mediante el proveído atacado se negó tal nulidad, al considerarse, en síntesis, que la dirección electrónica “anaiposadav@hotmail.com” le pertenece a VANEGAS DE POSADA conforme lo dicho en la Escritura 1660 del 14 de octubre de 2.020, sin que se aportara prueba suficiente a partir de la cual pudiera demostrarse que tal hecho no es verídico5.

Frente a la anterior decisión la interesada presentó el recurso de apelación, arguyendo que debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de C. G. del P., pues se le dio un alcance indebido y exegético a las normas procesales que fundamentaron la decisión atacada, las cuales no pueden ir en contravía del derecho sustancial. Que el a quo omitió valorar adecuadamente los elementos fácticos y probatorios que daban cuenta que el correo en el que se llevó a cabo el acto de enteramiento, no correspondía al canal actual ni autorizado para tal efecto.

En este punto adujo que la lectura formalista del documento 2 Archivo 047 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 048 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 4 Archivo 050 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 5 Archivo 052 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00073 01 notarial, desconoce la finalidad de la notificación judicial, que no es otra que garantizar la efectiva vinculación de la parte al proceso y el pleno ejercicio de su derecho de contradicción6.

La apelación fue concedida por auto del pasado 29 de octubre7, y al tratarse de una decisión susceptible de tal gracia (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem. CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso. En el caso en estudio la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación procesal de la codemandada VANEGAS DE POSADA, por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico. 6 Archivos 053 y 054 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 7 Archivo 055 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00073 01 Sobre las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza la utilización de “canales digitales”, de cuyas exigencias la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).

“(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: “(…) i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.

“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. “iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

“De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

“Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

“(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00073 01 de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).

Comillas y cursivas en el texto original, corchete fuera de él. STC4737-2023. De lo anterior se tiene en relación a la dirección electrónica indicada como la de la persona a vincular, es necesario que el actor afirme, que: 1) “corresponde al utilizado por la persona a notificar”; 2) debe explicarse cómo se obtuvo ese canal digital; y, 3) finalmente, “acreditar el acuse de recibo”.

En las presentes el a quo fue el que requirió a la parte demandante para que llevara a cabo la notificación personal de VANEGAS DE POSADA en el correo electrónico que la misma relacionó en la Escritura Pública 1660 del 14 de octubre de 2.0208, y que en eras de la motivación se reproduce en la siguiente imagen: Posteriormente, a la dirección electrónica “anaiposadav@hotmail.com” se envió el acto de notificación llevado a cabo el pasado 14 de marzo, aportándose para el efecto constancia que tal mensaje de datos fue abierto el mismo día por la destinataria, conforme se evidencia así9: 8 Ver folio 111 del archivo 003 / C01Principal / 01PrimerInstancia. 9 Ver folio 5 del archivo 047 / C01Principal / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00073 01 Conforme a lo anterior se puede colegir que la actuación censurada se aviene al ordenamiento, pues la misma recurrente reconoce la existencia del correo electrónico en el que se llevó a cabo el acto de enteramiento, lo que aduce es que corresponde a un tercero, y que doña TERESA solo lo utilizó para la suscripción de la referida Escritura Pública, argumento que como lo indicó el a quo, no se apoya mediante ningún medio de convicción, circunstancia que resulta insuficiente de cara a enervar la notificación efectuada.

De tal manera, la parte interesada desatendió la carga que le impone el artículo 167 Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem).

Conclusión, al satisfacerse lo dispuesto en la Ley 2213 de 2.022 de cara al acto de comunicación de marras, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00073 01 Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 310d7462f7b001fe2b0c700994522661adb4e5de7cccf3d87d2b58f1e2f342f8 Documento generado en 19/12/2025 08:25:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00073 01