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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO. PABLO AMARIS ALBARRACIN vs MUNICIPIO DE MOMPOS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13-89-002-2009-0120100 PABLO AMARIS ALBARRACIN MUNICIPIO DE MOMPÓS- BOLÍVAR Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (ejecutivo laboral), instaurado por PABLO AMARIS ALBARRACIN contra MUNICIPIO DE MOMPÓS – BOLÍVAR con radicación única 13-89-002-20090120100, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio 2024, siendo notificado mediante Estado No. 120 del dieciocho (18) de julio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por La apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante el cual se modificó la liquidación adicional del crédito excluyéndose la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 modificada por el decreto 1071 de 2006 liquidación se realizó a 31 de marzo de 2024.

III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: el demandante solicita se decrete mandamiento de pago contra el Municipio de Mompós por la suma de $4.204.072, más intereses en mora de 2.5% mensual junto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Hechos relevantes: Fundaron sus pretensiones en cinco (5) hechos siendo los más relevantes que, el demandante prestó sus servicios en el Municipio de Mompós, como director administrativo de planeación desde el 10 de octubre de 2006ª 31 de diciembre de 2007 generándose por tal hecho el derecho al pago de sus cesantías.

Que la anterior acreencia fue cuantificada y reconocida mediante la resolución 029 de 14 de febrero de 2008. Que a raíz de la ejecutoria de la presente resolución contaba el ente con 45 días hábiles para pagar dicha acreencia por lo que la demandada estaba obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, que constituye título ejecutivo de recaudo la Resolución 029 de febrero 14 de 2008 en atención que tiene una obligación clara expresa y exigible.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 26 de abril de 2011 se libró mandamiento de pago a favor del señor PABLO CESAR AMARIS ALBARRACIN, por valor de $4.216.239 así mismo 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL en su numeral segundo, ordena el pago, por concepto de sanción moratoria del artículo segundo de la ley 244 de 1995 donde señala que el monto se establecería al momento de presentar la liquidación del crédito.

En providencia de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución favor del demandante de conformidad a lo señalado en el mandamiento de pago. En auto adiado 16 de mayo de 2012, se aprueba una primera liquidación del crédito por valor de $ 127.048.938. En providencia de 12 de diciembre de 2013 se decreta la medida cautelar en 127.048.938 sobre las entidades bancarias BBVA banco Popular y a raíz de la materialización de las ordenes cautelares fue pagado un título judicial, por medio del banco agrario por valor $128.072.162.

Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019, rechaza solicitud de control de legalidad sobre los recursos que habían sido embargados y pagados a la parte demandante, aduciendo que las mismas no fueron discutidas en su oportunidad. En auto del 27 de abril del 2022 el despacho procedió a resolver solicitud de medida cautelar, accediendo la misma embargando los dineros del Municipio de Mompós Bolívar Nit. 890480643-3 por concepto de impuesto sobre tasa a la gasolina limitándose el embargo a $128.072.162.

En providencia de1 de julio de 2022 el a quo realiza y practica liquidación del crédito la cual estimó en el valor de $319.779.577. seguidamente el 2 de abril de 2024 el despacho procedió a hacer una reliquidación del crédito a 31 de marzo de 2024 arrojando un total de $326.523.302 liquidación está a la que no estuvo de acuerdo la apoderada judicial de la parte demandante aduciendo que se estaba excluyendo de la liquidación factores relacionados con la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 a partir, del 16 de febrero de 2017 de ahí que en auto de 26 de abril de 2024 no se accediera a la misma, dando origen como tal a recurso de apelación que procede el despacho a resolver.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha auto de fecha 2 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós había rechazado un control de legalidad y dentro de la misma providencia modificó liquidación del crédito por un valor total de $326.523.302. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, en principio no se podía aplicar un control de legalidad sobre el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones judiciales que ya se surtieron al interior del proceso y que las mismas no fueron recurridas oportunamente por que fue rechazada la mencionada solicitud.

Por último, consideró modificar la liquidación del crédito teniendo en cuenta que a partir de 16 de febrero de 2017 no se aplicaría la sanción que trata la ley 244 de 1995 modificada por el decreto 1071 de 2006 esto de conformidad a un precedente establecido por el Consejo Superior de la judicatura dentro del proceso radicado 2016-01798-00. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante apela la decisión manifestando que excluir de la liquidación del crédito la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 de conformidad al precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, precisa la apoderada de la parte demandante que el presente caso existe certeza del derecho y de la sanción, pues no se trata de un proceso declarativo sino de la ejecución de un acto administrativo proferido por la ejecutada, titulo ejecutivo que contiene una obligación clara expresa y exigible y del cual la judicatura no ha perdido competencia para el cobro de la misma.

Finalmente indica que las leyes no son retroactivas, por el contrario, son a futuros “sic”, por lo tanto, no se puede aplicar un precedente del consejo superior de la judicatura para perjudicar los intereses del demandante. VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer, si hubiera lugar a ejercer control de legalidad sobre las liquidaciones de créditos practicadas y si las mismas son consonante al título base de recaudo del presente proceso.

VII.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES: Estimamos aplicables   Numeral 8 del artículo 65, 101 del CPTSS Artículo 488 del CPC hoy artículo 422 del CGP Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, luego de librado el mandamiento de pago sin que existiera oposición de la parte ejecutada, conforme al artículo 440 del CGP, debe ordenarse el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

Mediante auto de 26 de abril de 2011 se libró mandamiento de pago a favor del señor PABLO CESAR AMARIS ALBARRACIN, por valor de $4.216.239 así mismo en su numeral segundo, se ordenó el pago, por concepto de sanción moratoria del artículo segundo de la ley 244 de 1995 donde señala que el monto se establecerá al momento de presentar la liquidación del crédito.

Mediante auto de 23 de 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL noviembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución favor del actor de conformidad a lo señalado en el mandamiento de pago. En providencia de 12 de diciembre de 2013 se decreta la medida cautelar por valor limitado de $127.048.938 sobre las entidades bancarias BBVA banco Popular y a raíz de la materialización de las ordenes cautelares fue pagado un título judicial, por medio del banco agrario.

Por valor $128.072.162. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada presenta solicitud de ilegalidad frente las últimas actuaciones es decir las que pesan sobre el embargo de las cuentas y la entrega del título judicial, sin embargo, la misma fue rechazada por improcedente. Pues bien revisado el expediente, encuentra la judicatura que el titulo objeto de recaudo se constituye sobre la resolución 029 de 14 de febrero de 2008 mediante el cual se reconoció y ordenó el pago al señor PABLO CESAR AMARIS ALBARRACIN el pago de sus prestaciones sociales con las administración central del Municipio de Mompós entidad en la cual desempeñó el cargo de director administrativo de planeación, establecida en una cuantía de $4.216.239 distribuidos así: $2.254.823 correspondiendo a cesantías definitivas, $1.932.442 correspondiente a vacaciones comprendidas periodo 2016 a 2007 y el valor de $28.967 correspondientes a intereses de cesantías.

Al analizar la providencia de 26 de abril de 2011, vemos que le mandamiento de pago es proferido por un capital de $4.216.239, así mismo en su numeral segundo, ordena el pago por concepto de sanción moratoria del artículo segundo de la ley 244 de 1995 y deja dicho que su cálculo total estaría supeditado a la presentación de la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por primera vez en auto de 16 de mayo de 2012 en valor de $127.048.938, la que se incrementó hasta la suma de $326.523.302 de conformidad al auto aprobatorio de la liquidación adicional de fecha 1 de julio de 2022.

Si bien el acto administrativo, Resolución 029 de 14 de febrero de 2008, ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante correspondiente al valor de $4.216.239, no es menos cierto que dentro del mismo no se ordena el pago o reconocimiento de la sanción de la ley 244 de 1995 u otra sanción moratoria similar, no obstante a lo anterior el a quo, aplica la mencionada sanción moratoria materializada desde la primera liquidación del crédito en el auto de fecha 16 de mayo de 2012, donde se aprueba una primera liquidación por valor de $127.048.938, sucesivamente, hasta la última liquidación que correspondió al valor de $326.523.302, desconociendo abiertamente la literalidad del acto administrativo en principio.

Por otra parte esta judicatura al revisar los cálculos aritméticos no solo se percata que se aplica a manera de sanción, un día de salario por cada día en mora, sin que existiese un fundamento o una motivación, a lo que adicional se aplicaba intereses sobre la mora que iba corriendo, es decir el cobro de intereses sobre los calculados moratorios, lo que en ultimas haría interminable la cancelación de la deuda del Municipio ejecutado, sumado a que dentro de las liquidaciones adicionales se desconoce la manera como eran aplicados los intereses y como se obtenía el rubro del capital ejecutado el cual no correspondía al valor de $4.216.239.

Bajo este entendido por obvias razones no solo no habría lugar a acceder a la solicitud de la recurrente, sino que también resulta adecuado ejercer de manera oficiosa un control de legalidad, ya que considera la Sala que las actuaciones judiciales dentro del presente proceso ejecutivo no solo son abiertamente ilegales si no que su vez atentan con la sostenibilidad fiscal y presupuestal del ente demandado. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener, que ni el auto de seguir adelante la ejecución, ni el que aprueba la liquidación del crédito producen efectos de cosa juzgada, así como tampoco lo tiene el auto que libra mandamiento de pago, pues, estos no pone fin a la instancia, todo lo contrario, implican un trámite dentro del proceso, puesto que el ejecutivo culmina es cuando se efectúa el pago total de la obligación, o cuando se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, por tanto, es sobre estas últimas providencias que se puede predicar la cosa juzgada.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 581 de 2011, explicó: “Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso”.

En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 11 de mayo de 2016, Radicación No. 66185, al puntualizar lo siguiente: “No pueden entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.

En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado”. Bajo esta óptica, no existe duda respecto de que el Juez de primera instancia tenía el deber de realizar un control de legalidad cuando advierta situaciones que atenten contra el debido proceso, toda vez que las providencias ostensiblemente erradas no tienen fuerza vinculante, vale decir, no atan al juez.

No obstante, a lo anterior, pese a las advertencias hechas por el apoderado de la parte demandada, el juez hizo caso omiso, rechazando las solicitudes de ilegalidades presentadas y vedando al superior jerárquico de conocer de las mismas, lo que trajo como consecuencia el crecimiento desmedido de intereses y de una sanción moratoria infundada, realizando pagos por títulos judiciales por valor $128.072.162 inclusive.

Lo anterior, implicó que el juez al momento de librar el mandamiento de pago, mutó la motivación de la Resolución No 029 de 14 de febrero de 2008, agregando factores adicionales al capital demandado, por ello al administrador de justicia, le está vedado hacer suposiciones acomodaticias, máxime en sede de ejecución donde solo se debe limitar a ejecutar lo ordenado en la parte resolutiva del acto administrativo.

En las condiciones señaladas, considera esta Colegiatura que las actuaciones surtidas desde el mandamiento de pago, esto es desde el auto de 26 de abril de 2011 en adelante al ser ilegal no resulta judicialmente vinculante, por lo que por sustracción de materia, el auto que sigue en adelante con la ejecución y las posteriores liquidaciones practicadas también serán declaradas ilegales teniendo en cuenta que estas últimas perpetúan una situación irregular con grave afectación al erario público inclusive el pago del título judicial por valor $128.072.162, el cual se ordenará su devolución a órdenes del ente enjuiciado Municipio de Mompós Bolívar.

Finalmente, se ordenará compulsar copias a la Comisión de disciplina judicial, para que se investigue al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós Dr. DAVID PAVA MARTINEZ, y a la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Monica 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Patricia Torres Cadena, teniendo en cuenta los hallazgos evidenciados dentro del presente proceso ejecutivo que detonan la ilegalidad integral del presente proceso ejecutivo.

COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR ILEGAL, las actuaciones surtidas dentro del presente proceso ejecutivo, inclusive desde el auto que libra mandamiento de pago auto de 26 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, en este Proceso Ejecutivo Laboral de por PABLO AMARIS ALBARRACIN contra MUNICIPIO DE MOMPÓS – BOLÍVAR con radicación única 13-89-002-2009-0120100, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante la devolución del título judicial por valor $128.072.162, a órdenes del MUNICIPIO DE MOMPÓS – BOLÍVAR, conforme a las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Comisión de disciplina judicial, para que se investigue al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós Dr. DAVID PAVA MARTINEZ, y a la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Mónica Patricia Torres Cadena, teniendo en cuenta los hallazgos evidenciados dentro del presente proceso ejecutivo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 6 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63bf94e173201413173deb48327cbb358a1f0799aebd2447637b5b91cbe5e9d4 Documento generado en 13/09/2024 01:45:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica