Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2017-00562-05 DRA VELASQUEZ AUTO NIEGA SOLICITUDES

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Asesorías y Consultorías G R & CIA S.A.S. Demandados: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. 11001310303520170056205 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 24 de octubre de 2025.

Acta 38. Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil veinticinco Se resuelven las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el apoderado de la actora inicial, así como la corrección y aclaración planteada por el demandante acumulado, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de agosto pasado, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS G R & CIA S.A. contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual se acumuló el libelo formulado contra la misma entidad por ORLANDO RIVERA VARGAS.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por los integrantes del extremo demandante. En aquella determinación se resolvió: “…8.1. MODIFICAR el ordinal primero del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el cual quedará así: “ PRIMERO: DECLARAR 035-2017-00562-05 próspera la defensa titulada “…INDEBIDA CONFIGURACIÓN DEL TÍTULO COMPLEJO…”.

A corolario, REVOCAR las órdenes de apremio emitidas en la demandas inicial y acumulada. Sin pronunciamiento respecto de los demás enervantes al amparo de lo previsto en el canon 282 del Código Procedimiento Civil. 8.2. CONFIRMAR en lo demás. 8.3. DETERMINAR que no hay condena en costas por la naturaleza de la providencia. 8.4. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.”1. 2. El mandatario judicial de la precursora primigenia deprecó la aclaración y adición del veredicto, para: Precisar por qué, al tenor del artículo 619 del Código de Comercio, no se tuvo en tuvo en cuenta el derecho literal y autónomo de las facturas incorporadas al coercitivo, si cumplen con los requisitos exigidos por los cánones 617, 621 y 774 ibidem.

Señalar los motivos por los cuales “…no se tuvo en cuenta que la estrecha vinculación de la[s] facturas aquí ejecutadas con el contrato de prestación de servicios suscrito entre endosante y la demandada, no convierte las facturas per se en títulos ejecutivos complejos, si dichas facturas cumplían con los requisitos legales y se pusieron en circulación a través del endoso…”2. 3.

El precursor acumulado impetró corregir lapsus calami y/o error de digitación contenido en el ordinal 8.1. de la parte resolutiva de la decisión, habida cuenta que allí se consignó confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta capital, cuando en realidad la misma fue dictada por el Estrado 35 de la misma categoría, especialidad y ciudad. 1 2 Folio 29 del archivo 011SentenciaModifica.

Archivo 12SolicitudAclaraciónComplementación. 2 035-2017-00562-05 Además, indicar la nota de salvedad, respecto de la ausencia de la firma de uno de los tres magistrados que integran la sala de decisión.3 CONSIDERACIONES 1. Autoriza el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias judiciales con el propósito que el Funcionario que las profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo.

Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en el acápite resolutivo o influyan en él. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.

Descendiendo en el sub judice, de entrada, se advierte lo impróspero de los pedimentos aclaratorios realizados por los promotores, como quiera que del examen a la parte resolutiva de la determinación no se aprecian frases o conceptos que procuren motivo de duda. Lo anterior es así, porque auscultados los diferentes numerales del aludido acápite, se otea que en estos se dispuso declarar próspera la excepción denominada indebida configuración del título ejecutivo complejo; en consecuencia, revocar las órdenes de apremio libradas en las demandas inicial y acumulada, no emitir pronunciamiento sobre los restantes 3 Archivo 013SolicitdAclaraciónCorrección. 3 035-2017-00562-05 enervantes, confirmar en lo demás la determinación, no condenar en costas y devolver el expediente al juzgado de origen.

En coherencia con ello, se explicó en las motivaciones que el mérito ejecutivo de las acreencias pretendidas no solo deviene de las facturas arrimadas, sino que era necesario, según lo concertado en el contrato de prestación de servicio 073 de 2015, que con ellas se adosaran los certificados del Supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de la ejecución, y de los aportes del contratista al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la satisfacción de parafiscales, pues la exigibilidad de los débitos reclamados pendía de la acreditación de esos presupuestos.

Dado que tan solo con la aportación de la totalidad de tales documentales era dable determinar la existencia de obligaciones que cumplieran los requisitos del canon 422 de la Ley Adjetiva Civil, sin que fuera plausible establecer tales requerimientos exclusivamente a partir de los títulos valores presentados como báculo del recaudo. Además, se indicó que aun cuando en el decurso del compulsivo se incorporaron los legajos extrañados, resultaba imperioso que estos se adjuntaran junto con los escritos introductorios, para proveer sobre los mandamientos de pago implorados, y que la pasiva ejerciera respecto de ellos las prerrogativas de defensa y contradicción frente a los mismos4.

Entonces, en la parte resolutiva de dicha decisión ninguna locución concreta genera duda; aunado, lo allí consignado es consecuente con lo confutado en las consideraciones, donde tampoco se aprecian términos de tales características. Por todo lo dicho se descartan las exigencias disciplinadas en el canon 285 ejúsdem, razón por la cual en este puntual aspecto no hay lugar a acceder a la aclaración la providencia, clamada por el abogado de la 4 Folios 22 al 28 ibidem. 4 035-2017-00562-05 impulsora inicial.

Para abundar en argumentos que respalden la negativa de la petición, viene bien señalar que esta figura procesal no es un medio para zanjar las inconformidades exteriorizadas frente a la sentencia emitida en esta Sede, como si fuera una tercera instancia, dentro de las que se destacan los reproches por no haber ratificado la inexistencia declarada en primer grado, y por no concluir la falsificación del acta alegada.

Agregado a lo precedente, es válido acotar que la discrepancia que tenga un litigante con lo dirimido mediante un pronunciamiento en manera alguna habilita la aclaración invocada. Corolario de lo dicho, entonces, no tendrá acogida lo impetrado. Tampoco tiene éxito la solicitud de la misma índole efectuada por el gestor del escrito acumulado, porque la suscripción del veredicto solo por parte de dos magistradas, en modo alguno, deriva ambigüedad, oscuridad o confusión alguna en la redacción que influya en la parte resolutiva de la sentencia, que torne plausible la aclaración de éste.

Por lo tanto, emerge la improcedencia de esa postulación, pues la providencia mencionada no contiene la deficiencia genérica atribuida, por el solo hecho que adolezca de la firma de uno de los integrantes que conformaban la sala de decisión. Circunstancia aquella que obedece a que la providencia se emitió en el interregno en el cual la Corte Suprema de Justicia, aun cuando había designado reemplazo, ante la vacante temporal surtida por la licencia del tercer integrante Doctor Juan Pablo Suárez Orozco que inició el 1 de agosto de 2025, con el fin de asumir como magistrado auxiliar de esa alta corporación, solo hasta el 20 de agosto postrero, la entidad competente posesionó al Doctor, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano. Por lo tanto, también se desestima la súplica elevada por el demandante acumulado. 5 035-2017-00562-05 2.

Prevé el artículo 287 del Código General del Proceso que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.

Dicha disposición no pretende cosa distinta que mantener vigente y en línea de principio la congruencia que debe preceder los proveídos judiciales. En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. Pues bien, se observa que en el acápite considerativo se encuentran contenidas las razones por las cuales se revocaron las órdenes de apremio emitidas, por ende, existe pronunciamiento sobre la imposibilidad de adelantar los recaudos solicitados ante la insuficiencia de entidad cartular de los documentos adosados con las demandas, sin que el fondo de los argumentos que sustentan la decisión sea susceptible de ser analizado ahora, dado que ello excedería el ámbito de la adición reclamada.

Así las cosas, de cara a tales elucubraciones es dable sostener que el pronunciamiento de fondo no dejó de dirimir tema alguno, ni algún otro aspecto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de determinación. Antes bien, el análisis realizado es coherente con el alcance y la fundamentación que impidió adelantar la ejecución en los términos que fue incoada por los promotores, situación que impide desconocer los efectos vinculantes de la providencia. 6 035-2017-00562-05 Ergo, como no se cumplen los presupuestos previstos en la regla 287 del Código General del Proceso, se impone denegar la adición del veredicto invocada. 3.

En lo que sí ha de dársele la razón al libelista acumulado, es en la corrección del Juzgado que profirió la sentencia replicada, pues ciertamente, en el ordinal 8.1. de la parte resolutiva de la segunda instancia, se incurrió en error, siendo el correcto el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y no el “…Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, D.C ”, como allí quedó plasmado.

Lo anterior, con fundamento en el precepto 286 de la Ley de Ordenamiento Civil a cuyo tenor “…toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte ”. … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición enarboladas por los dos precursores frente al veredicto emitido en el asunto del epígrafe, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral 8.1. de la parte resolutiva del pronunciamiento antes aludido, de la siguiente manera: “8.1. MODIFICAR el ordinal primero de acápite resolutivo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito 7 035-2017-00562-05 de Bogotá, D.C., el cual quedará así: “ PRIMERO: DECLARAR próspera la defensa titulada “…INDEBIDA CONFIGURACIÓN DEL TÍTULO COMPLEJO…”.

A corolario, REVOCAR las órdenes de apremio emitidas en la demandas inicial y acumulada. Sin pronunciamiento respecto de los demás enervantes al amparo de lo previsto en el canon 282 del Código Procedimiento Civil…”.

TERCERO: DISPONER que los demás aspectos quedarán en la forma anotada en la providencia a que se viene haciendo alusión.

NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 8 035-2017-00562-05 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5095bfb07ebe84580a0dd2e8016244afcf76dbb154cbcfd18d7d7e9cd25 70802 Documento generado en 28/10/2025 04:36:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 035-2017-00562-05