Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2011-00536-03 DRA LOZANO AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra.

(Aclaración de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide acerca de la solicitud de aclaración que elevó el apoderado judicial de la convocada Ruth Margarita Ochoa Ramírez, frente al auto del pasado 31 de marzo, emitido por esta Magistratura. II.

ANTECEDENTES 1. En la aludida providencia se confirmó la determinación del 17 de julio y su corrección del 2 de agosto, ambas del año 2024, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en cuanto se decretó el embargo sobre los bienes distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1472241 y 50C-14722351. 2.

La señora Ochoa Ramírez pidió su esclarecimiento, porque en su concepto, no es viable esa cautela, al estar vigente el secuestro sobre los referidos inmuebles, es decir, se desconoce el numeral 9 del artículo 597 del C.G.P.; también criticó al despacho por “extralimitarse” al “indicar que previamente no se debe levantar el secuestro sobre los bienes raíces”; finalmente, refirió que las consideraciones son “erradas”2. 1 Archivo “005 Auto Confirma” en “02 Segunda Instancia”. 2 Archivo “006 Solicitud Aclaración”, ibídem.

III. CONSIDERACIONES El artículo 285 del C.G.P., establece que las providencias son susceptibles de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

De igual manera, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, ha explicado que no es procedente el esclarecimiento cuando “la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta”3. De cara a la solicitud presentada, prontamente se advierte que no se configuran los supuestos fácticos a que alude la evocada norma, ante la ausencia de palabras o expresiones que ofrezcan incertidumbre, pues la decisión objeto de este pronunciamiento confirmó el auto proferido el 17 de julio y su corrección del 2 de agosto, ambos del año 2024, emitidos por el a quo, por las razones ampliamente explicadas en esa oportunidad y, que en síntesis se contraen a que la caducidad del embargo decretada por la oficina de registro, en modo alguno impide decretarlo de nuevo.

Es decir, la decisión es comprensible. Ahora, en la parte considerativa de la determinación del pasado 31 de marzo, se indicó que para ordenar la aludida cautela, no era necesario previamente levantar el secuestro que sobre los predios ya se había practicado en este asunto, porque ese requisito no lo establece la normatividad, siendo inviable que el juez imponga exigencias ajenas al ordenamiento, razonamiento que se expuso en aras de responder a los argumentos de los apelantes y, que tampoco ofrece duda, ni afecta la claridad de la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Corporación. 3 Corte Suprema de Justicia, ATC028, 22 de enero de 2020, rad.

No. 2019-01387-02. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra. (Aclaración de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03. Lo ambicionado por la ejecutada es revivir una controversia ya definida y que no constituye motivo para aclarar el proveído. En consecuencia y sin más consideraciones sobre el particular, por innecesarias, no se accederá al pedimento de la demandante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración frente al auto proferido el 31 de marzo del año en curso, por esta Colegiatura. Segundo. Secretaría acate lo dispuesto en el ordinal tercero de ese pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21c2a4f55eaba2dbaa5fe44af9696351cc2a59f71e60240692f9e6b3c89d7696 Documento generado en 25/09/2025 01:28:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra. (Aclaración de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03.