Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Decide Sancion 54-518-31-84-002-25025-10048-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintidós de julio de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADOS: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-10048-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA JULIO CÉSAR CONDE GALVIS Dr. JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID - Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO – Representante Legal Judicial de la Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 099 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del ocho de julio actual impuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia a los funcionarios de la Nueva EPS, doctores: i) Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Norte de Santander y, ii) su superior jerárquico Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial a nivel nacional.

II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 20 de mayo en curso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por Julio César Conde Galvis (derecho a la salud y vida en condiciones dignas), ordenando a la NUEVA EPS que “(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela; disponga lo pertinente para suministrar efectivamente al Señor JULIO CESAR CONDE GALVIS los 90 dispositivos médicos “SONDA 100% HIDROFILICA 14*40 CM” correspondientes al mes de marzo de 2025, 120 del mes de abril y 120 del mes de mayo de 2025; y del medicamento denominado TAMSULOSINA / DUTASTERIDE 0.5/0.4 MG 30 pastillas del mes de abril y 30 del mes de mayo de 2025; ordenados el 13 de marzo de la presente anualidad, en el lugar de residencia o trabajo del accionante, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del decreto 019 de 2012 y la Resolución 00001604 del 17 de mayo de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social1”. 1 Documento 04 C. incidente 1ª instancia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 2.

El Promotor del amparo solicitó adelantar el presente trámite2, tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la orden judicial, por cuanto no ha efectuado la entrega del medicamento ni del insumo médico ordenado desde el pasado 13 de marzo, mismos que requiere para el tratamiento “continuo y especializado” de las patologías que lo aquejan. 3.

Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 08 de julio, mediante la cual se dispuso3: “PRIMERO: SANCIONAR al Doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.232.603, en su condición de GERENTE DE ZONA NORTE DE SANTANDER de la Nueva EPS, cuyo sitio de trabajo es en la Carrera 35 No. 52-91 Cabecera del Llano de la Ciudad de Bucaramanga, Santander y al Doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No 11322462, en su condición de Representante Legal Judicial a Nivel Nacional de la Nueva Eps, cuyo sitio de trabajo es Carrera 85K No. 46A66 Bogotá D.C; por desacato un (01) día de arresto domiciliario por cada uno, y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.623.500), los cuales deberán ser consignados por cada uno a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional N° 3082-00-00640- 8, Convenio No. 13474, Rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, dentro de los Díez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. Para hacer efectivo el arresto del incidentado, se ordena oficiar a la Policía Nacional de la Ciudad de Bucaramanga, S., donde labora el incidentado Dr. JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, y a la Policía Nacional de la Ciudad de Bogotá, D.C., donde labora el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO; debiéndosele prestar la vigilancia necesaria que garantice el cumplimiento de la medida, según las consideraciones hechas en la parte motiva.

Lo anterior, sin perjuicio de que la incidentada de cumplimiento total a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2025 proferido por éste Despacho, dentro de la acción de tutela radicado número 54-518- 31-12-002-2025-10048-00, esto es, proceda: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S S.A., que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela; disponga lo pertinente para suministrar efectivamente al Señor JULIO CESAR CONDE GALVIS los 90 dispositivos médicos “SONDA 100% HIDROFILICA 14*40 CM” correspondientes al mes de marzo de 2025, 120 del mes de abril y 120 del mes de mayo de 2025; y del medicamento denominado TAMSULOSINA / DUTASTERIDE 0.5/0.4 MG 30 pastillas del mes de abril y 30 del mes de mayo de 2025; ordenados el 13 de marzo de la presente anualidad, en el lugar de residencia o trabajo del accionante, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012 y la Resolución 00001604 del 17 de mayo de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social”, al Señor Julio Cesar Conde Galvis; ello conforme a lo expresado en la parte motiva”. 2 Archivo 03 ídem 3 Archivo 19 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 III.

LA DECISIÓN QUE SE REVISA Al Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, de quien, en su sentir, no se avizora un cumplimiento total del fallo de tutela, en tanto no acreditó que la “SONDA 100% HIDROFILICA 14*40 CM (120) hayan sido entregas (sic) al Señor Julio Cesar Conde”.

Así concluye que “no sólo basta con manifestar que se están desplegando acciones para dar cumplimiento al fallo del 20 de mayo de 2025, sino acreditar lo requerido por el accionante, en los términos ordenados en la Sentencia de tutela; de donde se colige que la parte accionada, se esperó hasta éste incidente, para realizar acciones con el fin del suministro del insumo, y no durante el tiempo otorgado por éste Despacho en la Sentencia de la acción de tutela que nos ocupa; y menos que haya alegado y probado alguna imposibilidad de garantizar dicho suministro, o los motivos debidamente fundamentados para ello; a fin de que el Despacho en el trámite de este incidente hubiese podido valorar, alguna justificación y o imposibilidad, que permitiera desvirtuar la negligencia que pesa sobre la incidentada, frente a la orden médica expedida por el médico tratante; que aún ni siquiera por un fallo de tutela y un incidente de desacato han cumplido con el suministro del dispositivo requerido por el Señor Julio Cesar Conde Galvis”.

Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte de “los doctores JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de Gerente Regional Nororiente y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal Judicial a nivel nacional”, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que deberán sancionarse con “un (01) día de arresto, el cual será cumplido por los incidentados en su domicilio, para garantizar en especial sus derechos a la salud y vida, previa vigilancia de las autoridades de Policía, a donde se oficiará para tal fin, a quien en su momento el incidentado deberán indicar la dirección que corresponda para el cumplimiento de dicho arresto; y multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente a cada uno de los aquí incidentados; pues, se trata de un incumplimiento parcial frente a lo ordenado en el fallo de tutela del 20 de mayo de 2025 proferida por éste Despacho”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.

Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.

Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones: 5 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15. (Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda 10 Sentencia T-1113 de 2005 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;

(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;

(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18.

(Resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.

Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, la Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo a la Doctora María Fernanda Lanao Tapia - Gerente Regional Nororiente de Nueva Eps y/o quien haga sus veces y al Doctor Carlos Cárdenas – Vicepresidente de Gestión Territorial y/o quien haga sus veces, para que hicieran cumplir el fallo de tutela e informaran las razones de su incumplimiento.

Adicionalmente, para que en caso de no ostentar tal calidad actualmente, “pongan en conocimiento del Despacho esta situación; e indiquen a su vez el nombre, la identificación y medio de contacto, así como también los correos electrónicos personal, empresarial o institucional de los actuales Representantes Legales de la respectiva entidad, so pena de que se inicie contra ellas”20.

Solicitudes ante las cuales guardó silencio la entidad incidentada. Ante tal desarrollo, con auto de fecha 13 de junio pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la doctora Lanao Tapia como Gerente Regional Nororiente de la Nueva Eps, a quien se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa21. Lapso durante el cual nuevamente guardó silencio.

En providencia del 18 de junio en curso22 se requirió nuevamente a la Nueva EPS para que informara “el nombre, la identificación y medio de contacto, así como también los correos electrónicos personal, empresarial o institucional de las actuales Representantes Legales de la Nueva EPS, lo anterior con la finalidad de adecuar e iniciar debidamente el presente trámite con las personas encargadas del cumplimiento del fallo de tutela”. 18 Sentencia T-171 de 2009 19 ATP1336-2023 20 Documento 06 C incidente 1ª instancia 21 Documento 08 id 22 Documento 10 id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 Solicitud que atendió la entidad a través de apoderada especial, comunicando y ampliando lo siguiente: “i) DUTASTERIDA + TAMSULOSINA 0.5 + 0.4 MG (CAPSULA), se adjunta soporte de entrega por parte de operador INSERCOOP. ii) SONDA PARA CATETERISMO VESICAL GENTLECATH HIDROFILICA GLIDE MALE CH 14 LONG 40CM REF 421567 (UNIDAD).

Medicamento PBS pretendido que cuenta con autorización 269404925 a la Farmacia Audifarma con vigencia al 14/03/2025, se requiere soporte de entrega y pendientes” 23. Agrega, que “la programación de consultas, procedimientos y entrega de medicamentos le concierne asumirla de forma directa a los prestadores asignados a los cuales se les ha direccionado la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora en salud”.

Por lo tanto, aseguró que una vez obtuviera respuesta de la IPS, remitirá el correspondiente informe con el soporte de la prestación requerida. Finalmente, informa que la Doctora Lanao Tapia se desempeñó en el cargo de Gerente Regional Nororiente de esa entidad hasta el 10 de junio en curso, por lo que la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo es el Dr. Jorge Augusto Miranda Cadavid quien asumió dicho cargo.

En suma, señala que reciben notificaciones judiciales al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co; así mismo, pidió vincular y conminar a la IPS Farmacia Audifarma para que dé cumplimiento al suministro de los servicios autorizados y ordenados. En consecuencia, con auto del pasado 25 de junio24 el Juzgado de primer grado decidió abrir el trámite incidental, en esta ocasión contra los Doctores Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Nororiental de la Nueva EPS y su superior jerárquico Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante legal para asuntos judiciales y de tutela, a quienes se le confirió término para que ejercieran su derecho de defensa.

Lapso durante el cual el accionante informa “únicamente me dieron las pastillas de Hiperdext. Dutasterida 0.5 mg. Lo indispensable que es para mí y q son de por vida q debo utilizar que son las Sondas Hidrofilicas 14x14 cm. Por una cantidad de 720 para utilizarlas por semestre, NO me las han dado, y es más el año anterior también NO me hicieron entrega de 360 que habían quedado pendientes de las 720 que me dan por semestre”25. 23 Documento 12 ídem 24 25 Documento 13 ídem Documento 15 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 Por su parte, la Nueva EPS insistió en los argumentos expuestos con anterioridad, informando en esta oportunidad que se encuentra a la espera de que la Farmacia Audifarma acredite el suministro del insumo requerido26.

Posteriormente, en proveído del 02 de julio se decretaron pruebas27. Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó28: del doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid Gerente Regional de la NUEVA EPS, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión; del superior jerárquico, acreditar los trámites administrativos realizados para que el funcionario encargado hiciera efectiva la orden constitucional al igual que las investigaciones administrativas iniciadas; y del incidentante si recibió o no el insumo médico requerido.

Adicionalmente, se pidió a la Farmacia Audifarma, “que explique las razones por las cuales no ha entregado la “SONDA 100% HIDROFILICA 14*40 CM” requerida por el señor Julio Cesar Conde Galvis, presuntamente ya autorizada por la Empresa Promotora de Salud a esa IPS bajo No. 269404925. De haber materializado la misma, allegar los soportes documentales que así lo verifiquen”.

Pedimentos frente a los cuales, sólo se obtuvo respuesta del accionante, informando que “no he recibido por parte de la NUEVA EPS – AUDIFARMA los medicamentos y las Documento 16 id PARTE INCIDENTANTE: DOCUMENTALES: Ténganse como pruebas en cuanto pueda valer en derecho, los documentos aportados vistos a folios 03 al 05 del expediente digital unificado, copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por este Despacho Judicial de fecha 20 de mayo de 2025 visto a folios 6 a 48 y memorial de fecha 27 de junio del presente año, visto a folios 131.

PARTE INCIDENTADA: DOCUMENTALES: Ténganse como pruebas en cuanto pueda valer en derecho, los documentos aportados junto con la contestación al requerimiento del 21 de junio de 2025, vistos a folios 82-118, así mismo, contestación al auto del 25 de junio del presente año, visto a folio 133 a 140 del expediente digital unificado. DE OFICIO: • Reitérese al incidentado Doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de Gerente Regional Nororiental de la Nueva Eps, a fin de que se sirva acreditar si efectivamente a la fecha ha garantizado de manera efectiva al Señor Julio Cesar Conde Galvis, el suministro del dispositivo médico de SONDA PARA CATETERISMO VESICAL GENTLECATH HIDROFILICA GLIDE MALE CH 14 LONG 40CM REF 421567 (UNIDAD) CANTIDAD MENSUAL (120); para el anterior efecto, se concede el término de dos (02) días.

Líbrense las comunicaciones pertinentes y déjense las constancias. • Reitérese al incidentado Doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO como Representante Legal Judicial de la Nueva Eps, también responsable de materializar el amparo constitucional de la Sentencia en mención, a fin de que se sirva acreditar si efectivamente a la fecha ha garantizado de manera efectiva al Señor Julio Cesar Conde Galvis, el suministro del dispositivo médico de SONDA PARA CATETERISMO VESICAL GENTLECATH HIDROFILICA GLIDE MALE CH 14 LONG 40CM REF 421567 (UNIDAD) CANTIDAD MENSUAL (120); para el anterior efecto, se concede el término de dos (02) días.

Líbrense las comunicaciones pertinentes y déjense las constancias. 28 Folios 21 -22 C consulta. 26 27 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 sondas que son vitales para mi salud. Es más ya asistí a consulta nuevamente y me autorizaron los nuevos medicamentos y sondas para el segundo semestre del presente año y viajé a Cúcuta a reclamarlas y quedaron todas pendientes, no me entregaron nada.

Desde el año anterior he tenido inconvenientes en la entrega de los medicamentos, son vitales para mi salud y por ende calidad de vida, y los debo usar de por vida. Soy una persona adulta mayor y desempleada. Gracias por la colaboración”29 Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201830, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, plausible resulta colegir que no obran en el plenario elementos de prueba que revelen las gestiones administrativas ejecutadas por el doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid tendientes a materializar la entrega del insumo médico (sonda 100% hidrofílica 14*40 cm) que le fue prescrito por el médico tratante al señor Julio Cesar Conde Galvis desde el día 13 de marzo en curso, y que requiere “para el tratamiento de las patologías que padece” pese al término que ha transcurrido desde aquella data, inclusive al día de hoy, en razón a que el sancionado guardó silencio de cara al requerimiento dispuesto por el Magistrado Sustanciador en sede de consulta.

Incumplimiento que igualmente se hace extensivo frente al superior funcional del mencionado funcionario, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial, teniendo en cuenta las facultades asignadas31, y quien también guardó silencio ante la vinculación que le realizó el Juzgado de instancia y el pedimiento de esta Corporación, en los términos ya descritos. 29 Folio 24 y 31-32 id “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

Documento 15 c primera instancia. 31 “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico – asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos. h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato …”. 30 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2025 para la protección del derecho a la salud del señor Julio Cesar Conde Galvis, no ha sido cumplido por el doctor Jorge Augusto, en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS, en Norte de Santander; tampoco el funcionario Bernal Jaramillo, como superior funcional, se ha preocupado por verificar el acatamiento de la decisión con miras a hacer efectiva dicha prestación; pues pese a los diferentes requerimientos que les fueron formulados sobre el tópico, no allegaron prueba alguna que mostrara la imposibilidad de satisfacer el servicio médico ordenado.

En su defensa la Nueva EPS expone haber expedido la respectiva autorización para el efecto, y que corresponde a la IPS contratada efectuar el suministro del insumo requerido; sin embargo, olvida la entidad accionada que el derecho a la salud es irrenunciable, y comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”32.

Prerrogativa que incluye como elementos esenciales e interrelacionados, entre otros, la disponibilidad, en virtud del cual se debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente33; al igual que la accesibilidad, en esa dirección, los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, y comprende la accesibilidad física como la asequibilidad económica 34.

Pero además comporta los principios de Universalidad en todas las etapas de la vida35; continuidad, en consecuencia, con derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por lo tanto, “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”36; y oportunidad, en desarrollo del cual, “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”37.

Y adicionalmente, sin miramiento al diagnóstico que evidenció el médico tratante en la data que le prescribió el servicio médico requerido, esto es, “HIPERPLASIA DE LA Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 33 Artículo 6 literal a) ídem 34 Literal c) ídem 35 Literal a) ídem 36 Literal d) ídem 37 Literal e) ídem 32 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 PRÓSTATA y VEJIGA NEUROPÁTICA REFLEJA NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE”, en virtud del cual, conceptuó: “DISFUNCIÓN MICCIONAL CON DETRUSOR, SE REALIZO CATÉTERISMO VESICAL INTERMITENCIA CADA 6 HORAS HASTA DICIEMBRE, REFIERE QUE ORINA PUJANDO, CHORRO DÉBIL, INTERMITENCIA, NIEGA TENESMO VESICAL”38.

Insumo médico que se considera indispensable para la recuperación de la salud física del señor Julio César, que pese al término que ha transcurrido, no ha sido materializado por la Nueva EPS. Razones por las cuales, no son de recibo las excusas presentadas para, a la fecha, no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto, no sólo se invoca la prestación de un servicio médico que busca garantizar el derecho a la salud que le fue prescrito al accionante por una IPS que hace parte de la red contratada por la entidad accionada; también se encuentra amparado por un fallo de tutela que debe ser acatado de manera inmediata, en consideración al tiempo que ha transcurrido desde la orden de tutela al día de hoy, aproximadamente dos (2) meses, conminando a la Nueva EPS, en aquella data, que ““(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela; disponga lo pertinente para suministrar efectivamente al Señor JULIO CESAR CONDE GALVIS los 90 dispositivos médicos “SONDA 100% HIDROFILICA 14*40 CM” correspondientes al mes de marzo de 2025, 120 del mes de abril y 120 del mes de mayo de 2025; y del medicamento denominado TAMSULOSINA / DUTASTERIDE 0.5/0.4 MG 30 pastillas del mes de abril y 30 del mes de mayo de 2025; ordenados el 13 de marzo de la presente anualidad, en el lugar de residencia o trabajo del accionante, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del decreto 019 de 2012 y la Resolución 00001604 del 17 de mayo de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social39”.

Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad los funcionarios sancionados, incluso ante esta sede de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así hayan obrado, haciendo caso omiso a su cumplimiento integral, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.

Así las cosas, la EPS no sólo debe autorizar lo ordenado por el médico tratante también le corresponde verificar que el servicio médico sea realizado en un término razonable, todo lo cual indica el no asistirle el ánimo de cumplir oportunamente el citado fallo; viéndose abocado el accionante a formular este incidente con el fin de alcanzar la recuperación de su salud física, necesitando se le dispense el tratamiento que en oportunidad le fue dispuesto, lo que se encuentra obstaculizado, precisamente, por la 38 Documento 03 C Tutela. 39 Documento 04 C. incidente 1ª instancia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 renuencia y desidia de la accionada en garantizarle su derecho a la salud, pese a desplegar un deber legal.

En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues los incidentados, doctores Jorge Augusto Miranda Cadavid Gerente Regional Norte de Santander de la NUEVA EPS, y superior funcional Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial, no han atendido la orden de tutela impartida el pasado 20 de mayo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, considerando que el servicio médico que se reclama es necesario para superar los quebrantos de salud que aquejan al señor Julio Cesar.

Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que el servicio reclamado desborde su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten su prestación, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria. Desatención que demanda la aplicación de la sanción impuesta en la providencia rebatida, por encontrarla proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente de los funcionarios sancionados, frente a la desatención de los derechos fundamentales del paciente.

Razones suficientes para ratificar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el ocho de julio actual por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia, por medio de la cual se sancionó a los doctores Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Norte de Santander, su superior jerárquico Luis Fernando Bernal Jaramillo – Representante Legal Judicial a nivel nacional.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, al doctor Bernardo Armando CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Julio Cesar Conde Galvis Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10048-01 Camacho Rodríguez, designado interventor de la Nueva EPS, mediante Resolución 2 0 2 4 3 2 0 0 3 0 0 1 5 0 2 0 - 6 de fecha 15 de noviembre de 2024, de la Superintendencia Nacional de Salud.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e8e1f2a7d179e2b1fcb36a7c201865cb6d00fb55fb6523adc84a0d251a8b3ab Documento generado en 22/07/2025 05:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica