Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ordinario - Rad. 68001-31-05-006-2018-00334-01 Demandante: Christi Tatiana Garcés Salamanca Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros. 1º. ASUNTO Se decide el recurso de reposición formulado contra el auto proferido el 17 de mayo de 2024. 2º.
ANTECEDENTES La activa mediante escrito remitido por correo electrónico a la secretaría de esta Sala de Decisión el 22 del mes y año que avanzan a las 8:00 a.m., solicita reponer la determinación adoptada en providencia del 17 de mayo de igual época, que dispuso la remisión del expediente al Despacho 06 de esta Sala Especializada, en cumplimiento a la directriz impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Acuerdo No. CSJSAA24-153 del 9 de mayo hogaño. Esto, al considerar que la orden supone un perjuicio para su caso por el aumento de la dilación en la resolución de la alzada, pues, dice, “la vacante provista acusará una descongestión descomunal”, que, en su sentir, “ni a la luz de la más insana de las críticas es susceptible de rebatir” porque, continúa narrando, las reglas de su propia experiencia le han llevado a padecerlo. 3º.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de reposición, se acude al artículo 63 del CPTSS, normativa que prevé que este medio de impugnación podrá interponerse contra los autos interlocutorios dentro de los dos días siguientes a su notificación por estados, o en la misma data, si hubiesen sido dictados en audiencia. A la luz del artículo 278 del CGP, aplicable en materia adjetiva laboral y de la seguridad social, es claro que los autos interlocutorios son una especie del género de providencias judiciales, que, en voces del doctrinante Hernán Fabio López Blanco (Código General del Proceso, parte general), se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso.
Por manera que, cuando se advierte que el descontento del recurrente se enfila, no a una decisión netamente procedimental, relacionada directamente con la cuestión litigiosa debatida, sino que deviene de la orden administrativa impartida por el suscrito sobre el envío de las piezas procesales al despacho creado como medida de atendimiento de la congestión que reporta el distrito judicial de Bucaramanga, salta a la vista la improcedencia de la reposición impetrada, porque su planteamiento tan solo tiene cabida bajo el escenario de actuaciones procesales alusivas a la resolución de las pretensiones de la demanda, y, de contera, de los medios exceptivos de defensa.
Sin embargo, comoquiera que los argumentos expresados por la usuaria de la administración de justicia se enmarcan en todo caso en las previsiones de una petición “de continuidad del proceso en la Sala Sexta”, se procede, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, regulada por la 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, a responderla de fondo, en los siguientes términos. En efecto, tal como se consignó en la providencia atacada por la memorialista, fue la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sobre orden de envío de procesos al Despacho 06 de esta Sala Laboral, la única circunstancia que justificó el desligue del trámite donde aquélla funge como extremo activo.
Se dijo en el auto: El acto administrativo al que se alude en la providencia como publicitado el 19 de diciembre de 2023, corresponde a una medida implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano encargado del gobierno y administración de la Rama Judicial, encaminada al fortalecimiento del sector justicia, para la entrega de respuesta “pronta, cumplida y eficaz” a los ciudadanos. Aspecto fáctico que justificó la creación de despachos y cargos con carácter permanente en la jurisdicción ordinaria de la totalidad de regiones del país, al reflexionar sobre que: Frente a los Tribunales de Distrito Judicial se ocupó concretamente el Capítulo I del mentado Acuerdo PCSJA23-12124, y en lo que respecta al circuito de Bucaramanga, el numera cuarto del literal c) del artículo segundo de tal apartado, dispuso el surgimiento del Despacho 006 de la Sala Especializada Laboral.
Se muestra: Precisándose, a su vez, como disposición genérica aplicable a la totalidad de agencias judiciales concebidas, según contenido del Capítulo VII, el equilibrio de cargas laborales y necesidad de reparto de procesos por redistribución. Esto, en los artículos 33 y 34 del compendio, cuyo tenor literal es el siguiente: Instrucciones esas que como queda visto, fueron plenamente cumplidas por el órgano técnico de la Seccional Santander, cuando instó a los cinco Despachos de Tribunal existentes y en funcionamiento para la especialidad laboral, a enviar los negocios con mayor antigüedad con destino a la nueva agencia No. 006, para efectos de su pronta evacuación. Obsérvese: De ahí, que no resulten de acogida las argumentaciones de la memoralista, sobre que la resolución de su caso quedará sometido a una indeterminación, porque, ciertamente, su aseveración es una apreciación personal y carente de sustento probatorio.
Nótese que se explicó y demostró de cara al contenido de los actos administrativos referenciados, la creación de la nueva célula tiene como objetivo principal la descongestión del trámite represado, para lo que aquí interesa, en la segunda instancia. Tampoco es cierto -como también se afirma en el escrito- que las declaraciones por mí rendidas de cara a la investigación disciplinaria con código único 68001 11 01 002 2024 00137 00, representaran una especie de camisa de fuerza para la evacuación de la apelación por parte del Despacho que presido, dado que lo único que hice fue rendir explicaciones sobre lo acontecido en el tiempo transcurrido entre la recepción del caso por directo reparto de la Oficina Judicial, y el momento de presentación de la queja.
Puntualmente, acoté sobre el momento de toma de posesión del cargo de magistrado, y el número de procesos recibidos de parte de mi antecesor, precisando que la data de admisión del recurso permitiría la resolución del asunto entre mayo y junio de la calenda que avanza, por simple y llana estadística. Mírese: Conviene advertir que, en la misma oportunidad, también hice referencia a la entrada en actividad del ya citado Despacho 006 y la potencial posibilidad de envío del proceso a dicha dependencia, para efectos de “una resolución más pronta”.
Se muestra: Término adjetivo resaltado en negrilla, que, según explicaciones del Diccionario de la Lengua Española, hace alusión a “aquello que puede ser o suceder”1. Y que en verdad, terminó ocurriendo, con cabal apego a los lineamientos constitucionales y legales trazados desde un principio por los organismos administrativos. Así las cosas, no se advierte conculcación alguna de garantías mínimas o superiores de Christi Tatiana Garcés Salamanca, como usuaria de la administración de justicia, lo que impide restar valor y efectos a la decisión contenida en el auto atacado, menos, cuando la herramienta impugnativa utilizada, repítase, la reposición de que trata el artículo 63 del Estatuto Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social, es abiertamente improcedente para tales fines.
A través de la Secretaría, intégrese el auto al expediente digital, y devuélvase al Despacho 006 de esta Sala Especializada. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, ELVER NARANJO 1 https://dle.rae.es/deber