Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310500320220013701

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA OLGA REGINA MONTOYA CORREA COLPENSIONES 05001-31-05-003-2022-00137-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO DECISIÓN Modifica, Adiciona, Confirma Pensión de sobrevivientes, causación, principio de la condición más beneficiosa.

Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA contra COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 036, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y la apoderada de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el 09 de noviembre de 2023, y conocer el asunto bajo el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ÓSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA, era afiliado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 2 del Instituto de Seguros Sociales y efectuó aportes para pensión entre el 25 de octubre de 1979 y el 1 de noviembre de 1988, y cotizó un total de 402 semanas.

Manifestó que, el señor ÓSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA y OLGA REGINA MONTOYA CORREA, contrajeron matrimonio católico el 23 de junio de 1984 en la Iglesia Santa Ana Manrique Oriental y que fruto de la unión entre los cónyuges procrearon una hija llamada Lina María Osorio Montoya, nacida el 27 de enero de 1985. Dijo que, la convivencia entre las partes perduró por espacio aproximado de trece años hasta la fecha de fallecimiento de señor OSORIO GAVIRIA, esto es, hasta el 15 de mayo de 1997, de forma continua y bajo el mismo techo.

Afirmó que, la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA en calidad de cónyuge, el 24 de noviembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 4894 del 11 de enero de 2022. Aseveró que, el causante fallecido tiene el número de semanas requeridas antes del 1 de abril de 1994, en vigencia del régimen anterior Acuerdo 049 de 1990.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor ÓSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA, bajo el principio de la condición beneficiosa y conforme al Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 1997, y se reconozca el retroactivo pensional y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto a las mesadas causadas y dejadas de percibir o subsidiariamente la indexación de la condena y las costas del proceso.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES a través de la contestación allegada PDF 07 del expediente digital), dijo que es cierto que el demandante efectuó aportes a pensiones en la época descrita por la parte actora en la demanda, pero que el total de semanas cotizadas corresponden a 367,71.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRECEDENTE JUDICIAL Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 09 de noviembre de 2023, el Juez de conocimiento declaró que la demandante OLGA REGINA MONTOYA CORREA, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su esposo el señor OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA.

Declaró que la demandante OLGA REGINA MONTOYA CORREA, es beneficiaria de la condición más beneficiosa por tener el señor OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. Condenó a COLPENSIONES que inscriba en nómina de pensionados a la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA, a partir del 1 de diciembre del 2023, para que le siga pagando la pensión de sobreviviente con una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos de ley.

Ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA, por concepto del retroactivo pensional $67.022.344, entre el 24 de noviembre de 2018, y hasta el 30 de noviembre de 2023, y a efectuar al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de 1993, a partir del 24 de marzo de 2022 hasta el pago total de la obligación, y a su vez, dispuso que COLPENSIONES seguirá pagando a la demandante la pensión de sobreviviente a partir del 1 de diciembre del 2023, en la suma de $1.160.000, hasta que subsistan las causas que la originaron, sin perjuicio de los aumentos de ley.

Y, se condenó en costas procesales a la parte vencida en juicio, fijando como agencias en derecho $ 2.320.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó el A quo que, al revisar la historia laboral del causante, se verifica que tiene un total de 367,71 semanas de cotización y especialmente cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, por lo que aquel tenía una expectativa legitima, más aún que para dicha época, no había entrado a regir la ley 797de 2003, que modificó la ley 100 de 1993.

En hilo de lo anterior indicó que, en este asunto, se escuchó en declaración a la demandante y a los testigos quienes fueron directos y convergentes, y que, al ser valorados junto con el registro civil de matrimonio y el registro civil de nacimiento de la hija en común, concluyó que la pareja mantuvo una convivencia por trece años, y, por tanto, la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Que, en este caso, la pensión de sobrevivientes se causó en el año 1997, pero que se debe aplicar la prescripción de las mesadas desde 24 de noviembre de 2018, tres años de atrás a la reclamación administrativa. En punto de los intereses moratorios, expuso que, de vieja data se tiene conocimiento que, cuando se tiene un total de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 y hasta antes de la vigencia de la ley 797de 2003, la entidad administradora de fondos de pensiones debe pagar la pensión de sobrevivencia, por lo que en ese sentido, Colpensiones no debió informarle a la actora que, para acceder a la prestación, el causante debió acreditar 26 semanas en el último año; de ahí que la entidad, debe reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2022, es decir, cuatro meses después desde que la actora presentó la reclamación administrativa.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: La apoderada judicial recurrió parcialmente la sentencia, en punto de la fecha a partir de la cual se reconocieron los intereses moratorios, precisando que, tratándose de pensión de sobrevivientes, los mismos se causan dos meses después de la reclamación administrativa y no cuatro meses, como lo señaló el A quo.

Apelación de COLPENSIONES: La apoderada judicial solicitó que se revoque la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, arguyendo que, a la luz de la jurisprudencia de la CSJ, los mismos tienen unas excepciones, y una de ellas, es el hecho de que la entidad se apegó a las normas que en su momento estaban vigentes, resaltando que, la condición más beneficiosa es un desarrollo jurisprudencial, y por tanto, la prestación económica debe ser reconocida por un juez y no por Colpensiones.

Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión, solicitó que se confirme la sentencia, en el sentido que se declaró el derecho que le asiste a la demandante a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA, quien era su cónyuge.

Dijo que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA acreditó en debida forma su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del afiliado fallecido, vínculo matrimonial y convivencia que se mantuvo vigente desde el 23 de junio de 1984, fecha del matrimonio, hasta el día del fallecimiento del causante, es decir, sin que entre ellos hubiese mediado divorcio o separación alguna, lo que se acreditó en debida forma ante el A quo con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario.

Que en lo que tiene que ver con la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del causante, es decir, la densidad de semanas de cotización, está claramente acreditado que el señor OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA cotizó más de 300 semanas al ISS hoy COLPENSIONES, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, antes del 01 de abril de 1994, por lo que en aplicación del principio constitucional del derecho Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01.

Fallo Segunda Instancia 6 laboral, de la condición más beneficiosa, el causante dejó acreditadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que exigía 300 semanas cotizadas en cualquier época, disposición que es aplicable al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el día 15 de mayo de 1997.

En último lugar, y en cuanto al objeto del recurso de apelación, expresó que es claro que la entidad demandada incurrió en mora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una vez que transcurrió dos meses desde que se efectuó la solicitud pensional, pues como lo indica la Ley 717 de 2001, ese es el término con el que cuenta la administradora de pensiones para reconocer la pensión de sobrevivientes, por lo que es errada la decisión del A quo de conceder los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuatro meses después de efectuada la petición pensional por parte de la demandante, debiendo entonces modificarse la sentencia de primera instancia en ese sentido.

Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES, refirió que, las pretensiones de la demanda no deben ser concedidas a la demandante, toda vez que carecen tanto de fundamento legal como fáctico, dado que no se cumplen con los requisitos de ley como son las semanas cotizadas, antes de la muerte del causante y el tiempo de convivencia exigido con el pensionado fallecido.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque totalmente el fallo condenatorio de primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de esta Sala en la segunda instancia, y considerando que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, los problemas jurídicos estriban en dilucidar, I) si el afiliado fallecido OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA dejó causado el derecho a Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01.

Fallo Segunda Instancia 7 una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, lo anterior en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y II) solo en caso afirmativo, pasará la Sala a establecer si la aquí demandante OLGA REGINA MONTOYA CORREA acredita o no la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama en su calidad de cónyuge supérstite, III) la fecha de disfrute pensional, el retroactivo adeudado, la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las condenas.

Para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a: i. La muerte del afiliado OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA, insuceso acaecido el 15 de mayo de 1997, según consta en el registro civil de defunción obrante a folios 21 del archivo PDF 03. ii.

La existencia de un vínculo matrimonial entre los señores OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA y OLGA REGINA MONTOYA CORREA celebrado el día 23 de junio de 1984, según consta en el registro civil de matrimonio aportado con la demanda, visible a folios 19 del archivo PDF 03. iii. La existencia de una hija en común entre los ambos cónyuges de nombre LINA MARIA OSORIO MONTOYA, cuyo nacimiento data del 27 de enero de 1985, según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 22 del archivo PDF 03. iv.

Que la demandante elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES la cual fue negada por la entidad a través de la resolución N° 1533 del 23 de febrero de 1999, y posteriormente, la actora radicó una nueva reclamación económica, esto es, el 24 de noviembre de 2021, la cual fue negada por la entidad, según la resolución SUB 4894 del 11 de enero de 2022.

Folio 25 PDF 3 Teniendo en cuenta los anteriores hechos probados e indiscutidos en el proceso, procederá la Sala a analizar el primer problema jurídico planteado, esto Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 8 es, si éste afiliado dejó causado o no el derecho pensional en favor de sus eventuales beneficiarios; al respecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el literal b) del numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que era la normatividad vigente al momento del fallecimiento del señor OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA, veamos: “b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte…” En atención a la densidad mínima de cotizaciones exigida en el citado precepto legal, esta Sala procedió a revisar la historia laboral más actualizada del afiliado, aportada por COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda (archivo PDF Nº 09), encontrando que el señor OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA, no tenía semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, esto es, entre el 15 de mayo de 1996 y el 18 de mayo de 1997, encontrándose inactivo para el momento del fallecimiento, pues su última cotización data del 01 de noviembre de 1988.

En ese orden de ideas, podría decirse, en principio, que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios en aplicación del art. 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original, y por ello se pasará a estudiar, si este derecho se causó en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa analizado por el A quo en la sentencia objeto de apelación y consulta.

El principio de la condición más beneficiosa Frente al tema, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido el criterio de aplicación del principio de condición más beneficiosa, explicando que, al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal, es decir, que no es dable emplearla con un carácter indefinido.

Ha explicado la Corte que, en los casos en que la contingencia (en este caso la muerte) acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretende la aplicación de dicho principio no resulta admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pasado en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Esta tesis ha venido sosteniéndose, refrendándose y reiterándose por la Sala Laboral Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 9 de la Corte en las sentencias rad. 32.642 del 9 de diciembre de 2008, SL72752015, SL7205-2015, SL6362-2015 y la SL4650-2017 – con radicación N° 45.262 del 25 de enero de 2017.

En síntesis, de acuerdo con el criterio jurisprudencial abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar una norma distinta a la inmediatamente anterior. De otro lado, y si bien el órgano de cierre en la especialidad laboral es la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Tribunal no desconoce la tesis que de manera simultánea, ha venido sosteniendo la CORTE CONSTITUCIONAL frente al principio de la condición más beneficiosa, en innumerables sentencias, donde ha expresado su criterio frente al tema, sosteniendo que, no solo la norma pensional vigente o la inmediatamente anterior, sino incluso la antecedente a esta última puede aplicarse a una solicitud de pensión de sobrevivientes, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. (Ver entre otras las sentencias T-401 de 2015, T-464 de 2016, T-084 de 2017, T-235 de 2017, T294 de 2017 y T-378 de 2017.

Visto lo anterior, e independientemente del criterio jurisprudencial que se acoja, es evidente para la Sala que, en el sub lite solo hay lugar a un salto normativo, esto es, aquel que va de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esta ultimo reguló la contingencia de la muerte en los siguientes términos: “ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” “ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 10 b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Teniendo en cuenta la densidad mínima de cotizaciones exigidas en el citado precepto legal, esta Sala procedió a revisar la HISTORIA LABORAL del afiliado (archivo PDF 009), encontrando que el señor OSCAR DARIO OSORIO GAVIRIA acredita un total de 367,71 semanas con anterioridad a su muerte, cotizadas al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, veamos: Así las cosas, el afiliado fallecido reúne los requisitos necesarios para dejar causado una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, pues contaba con más de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo y más concretamente con anterioridad al 1° de abril de 1994.

En ese orden de ideas, es evidente que el afiliado fallecido sí dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios. Calidad de beneficiaria de la demandante Teniendo en cuenta que el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original no exige convivencia mínima tratándose del fallecimiento de un afiliado, misma que en todo caso, también estaría acreditada con la documental y testimonial arrimada al proceso como pasa a explicarse.

Pues bien, la actora probó su calidad de cónyuge supérstite del causante, con el registro civil de matrimonio aportado, vinculo que se mantuvo desde su celebración, esto es, desde el 23 de junio de 1984 al 15 de mayo de 1997, fecha del deceso del afiliado. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 11 En el proceso, la demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que conoció al causante en el año 1980, cuando trabajaban juntos como compañeros de trabajo, que se casaron en el año 1984 y procrearon una hija quien actualmente es mayor de edad.

Que la convivencia se desarrolló en la unidad residencial Balcones de Serranía, y que vivían en compañía de su hija en común y su madre (de la demandante). Destaca esta Sala que el A quo le preguntó a la actora el motivo por el cual había tardado tanto para reclamar la pensión de sobrevivientes, a lo cual respondió que lo hizo en el año 1999 y que Colpensiones negó en esa oportunidad la prestación, por cuanto su esposo no contaba con el tiempo requerido, no era cotizante activo.

Por su parte, los testigos citados a instancia de la parte actora, AURA MELENDEZ GELVEZ y RAFAEL ALBERTO PAMPLONA GOMEZ, aseguraron que conocieron a la pareja en razón a que eran vecinos y fundadores de la Unidad residencial Balcones de Serranía en el que vivían; dieron cuenta que la pareja tenía una hija y que la convivencia fue continua e ininterrumpida hasta la muerte del señor OSCAR DARIO.

De modo que, considera este Juez colegiado que le asiste derecho a la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA, a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues precisamente la intención del legislador del año 1993, fue la de establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados y la de pensionados (sustitución pensional) que prevé como requisito, tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia para evitar con ello conductas fraudulentas, convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la sustitución por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Y si bien el causante tenía otra beneficiaria al momento de su fallecimiento (15 de mayo de 1997), esto es, su hija LINA MARIA OSORIO MONTOYA (nació 27 de enero de 1985), quien para entonces contaba con 12 años de edad, esta última contaba con más de 37 años de edad al momento de presentación de la demanda (30 de marzo de 2022- PDF 02), y respecto de quien no se demostró una discapacidad, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido.

Prescripción, retroactivo, y disfrute pensional Al respecto estima la Sala que a la demandante le asiste derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 12 Advierte esta Sala que, alcanzaron a prescribir algunas de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

El A quo, concluyó que la demandante tiene derecho al retroactivo pensional en la suma de $67.022.344, entre el 24 de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2023, sin embargo, esta Sala dista de tal planteamiento. Lo anterior, por cuanto si bien, en el escrito inaugural, en los hechos noveno y décimo se hace mención a que la actora presentó una sola reclamación administrativa, las pruebas que obran en el plenario demuestran lo contrario, como pasa a exponerse.

Con la demanda se anexó la Resolución SUB 4894 del 11 de enero de 2022, en la cual se describe que la demandante presentó reclamación de pensión de sobrevivientes y que Colpensiones mediante la Resolución N°1533 del 23 de febrero de 1999, negó la prestación económica, argumentando que el afiliado al momento del fallecimiento no se encontraba cotizando en el sistema.

La anterior información se coteja con lo confesado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien aseguró que, en efecto, hizo la primera reclamación en el año 1999. (véase pdf 3 folio 25). Posteriormente, la actora, presentó una nueva reclamación administrativa, esto es, el 24 de noviembre de 2021, la cual fue negada por Colpensiones a través de la resolución SUB 4894 del 11 de enero de 2022, concluyendo dicha entidad que el causante no dejó causado el derecho pensional.

A Juicio de esta Sala, solo la primera reclamación tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, y como quiera que no se interpuso la demanda dentro del término trienal, ha de contabilizarse dicho término, tres años atrás, desde la presentación de la demanda la cual fue radicada el 30 de marzo de 2022, por lo que las mesadas pensionales causadas antes del 30 de marzo de 2019, se encuentran prescritas.

En consecuencia, esta Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, MODIFICARÁ la suma ordenada a favor de la demandante, liquidando el retroactivo pensional desde el 30 de marzo de 2019 al 31 de agosto de 2024, lo cual arrojó lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01.

Fallo Segunda Instancia 13 AÑO MESADA NUMERO DE MESADAS 2019 $828.116 11 $ SUBTOTAL 9.109.276 2020 $877.803 14 $ 12.289.242 2021 $908.526 14 $ 12.719.364 2022 $1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $1.160.000 14 $ 15.080.000 2024 $1.300.000 9 $ 11.700.000 -$ 74.897.882 Así las cosas, el retroactivo pensional adeudado a la demandante OLGA REGINA MONTOYA CORREA entre el 30 de marzo del año 2019 al 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $74.897.882.

A partir del 1° de septiembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la aquí demandante, una mesada pensional en cuantía mínima que para la presente anualidad 2024, asciende a la suma mensual de $1.300.000, sin perjuicios de los incrementos de ley, y en razón de 14 mesadas anuales, por haberse causado el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y ser su cuantía inferior a 3 SMLMV conforme lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005.

De otro lado, se ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de autorizar a la entidad accionada, a descontar del retroactivo pensional, el aporte obligatorio al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses moratorios e indexación de las condenas Finamente, debe decirse que, ambas partes presentaron recurso de apelación frente a la condena a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ordenados por el A quo a partir del 24 de marzo de 2022 hasta el pago total de la obligación. En efecto, la apoderada judicial de la parte activa cuestionó la fecha a partir de la cual se reconocieron los intereses moratorios, indicando que han de causarse dos meses después de la presentación de la reclamación administrativa, mientras que la apoderada de judicial de COLPENSIONES, alegó que los mismos no son procedentes, debido a que la entidad negó la prestación económica atendiendo a los requisitos de ley.

En punto de esta controversia, debe decirse que, estima esta corporación que los intereses moratorios no están llamados a prosperar en el sub lite, dado que el motivo por el cual se negó la prestación económica de sobrevivientes no fue otro distinto que la no acreditación del requisito de semanas cotizadas para dejar causado el derecho pensional bajo la normatividad que se encontraba Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01.

Fallo Segunda Instancia 14 vigente al momento del fallecimiento del afiliado (art. 46 de la Ley 100 de 1993), y es solo mediante este proceso judicial, que se logró la demostración del derecho pensional acudiendo a la hermenéutica jurisprudencial, facultad interpretativa que solamente le está conferida al administrador de justicia para la resolución de los conflictos que tiene bajo su competencia, y al ser ello así, la pasiva tenía elementos de ley suficientes para negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que en el caso planteado no hay lugar a condena a intereses moratorios, como lo tiene establecida la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL035-2023, donde se reiteran otras providencias anteriores de la misma corte, relacionadas con la improcedencia de intereses moratorios en determinadas circunstancias, veamos.

“…Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado que no hay lugar a condenar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018); cuando el asunto se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o, existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014)…” Sin embargo se acogerá la pretensión subsidiaria, relativa a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01.

Fallo Segunda Instancia 15 certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas Procesales de segunda instancia: Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación de COLPENSIONES, no habrá lugar a imponer costas procesales en la segunda instancia. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en cuanto al retroactivo pensional adeudado a la señora OLGA REGINA MONTOYA CORREA, el cual se causó entre el 30 de marzo de 2019 al 31 de agosto de 2024, en la suma de $74.897.882.

A partir del 1° de septiembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la aquí demandante, una mesada pensional en cuantía mínima que para la presente anualidad 2024, asciende a la suma mensual de $1.300.000, sin perjuicios de los incrementos de ley, y en razón de 14 mesadas anuales, por haberse causado el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y ser su cuantía inferior a 3 SMLMV conforme lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, por lo expuesto en la parte motiva.

ADICIONAR el numeral sexto, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado, el descuento Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 16 por el aporte obligatorio al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia, que ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para en su lugar, ordenar la indexación del retroactivo pensional adeudado, sobre cada una de las mesadas pensionales, hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos.

CUARTO: Sin costas procesales en esta instancia.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2022-00137-01. Fallo Segunda Instancia 17 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA OLGA REGINA MONTOYA CORREA COLPENSIONES 05001-31-05-003-2022-00137-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO DECISIÓN Modifica, Adiciona, Confirma Pensión de sobrevivientes, causación, principio de la condición más beneficiosa.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario