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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00127-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Casación 730013105-005-2025-00127-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de diciembre de dos mil veinticinco Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Orlando Herrán Vargas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 730013105005202500127-01 Sentencia del 30 de octubre de 2025 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Reliquidación Pensión Vejez Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el día 30 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, es de Casación 730013105-005-2025-00127-01 $1’423.500, el interés para recurrir en casación corresponde a la suma de $170’820.000.

La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación persaltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.

Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.

Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” Caso Concreto En el sub examine no encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, pues aunque (i) fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 31 de octubre de 2025 y solo hasta el 25 de noviembre de 2025 venció el término a que se refiere el artículo 88 ibidem, habiéndose presentado el recurso extraordinario de casación el día 6 de noviembre de 2025 (10 C2); y (ii) se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que, aunque apeló y la sentencia de segunda instancia modificó la sentencia de primer grado; no tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia está constituido por las condenas económicas impuestas en primera instancia y modificadas por esta Corporación, sumas de dinero que no superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000: Casación 730013105-005-2025-00127-01 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CONDENAS Retroactivo Mesadas Proyección Mesadas Futuras Total liquidación: $8.213.839 $42.794.303 $51.008.142 Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 2025, en el proceso de la referencia. 2°.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0414f65dbba8cebb2e36d5d77733b0c527152b17497e3aecb79f80407929a6dc Documento generado en 04/12/2025 10:28:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica